Decisión nº PJ0292008000095 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 14

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-020468

ASUNTO: AH51-X-2007-000439

PARTE ACTORA: R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.925.828, en representación de sus hijos los niños (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.834.

PARTE DEMANDADA: M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.444.352.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS, actualmente denominada CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada el 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.- (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano R.J.L.M., anteriormente identificado, a los fines de solicitar se fije régimen de visitas, en atención al interés superior de los niños XXXX, y recibido por esta Sala en fecha 28/06/2007.

En fecha 03/07/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.P.T., con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se acordó los estudios técnicos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo se acordó oír a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 10/07/2007, se dejo constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

En fecha 12/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado R.J.L.M., mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda, y solicitó nueva oportunidad para oír los niños de autos.

Por auto de fecha 16/07/2007, se libró boleta de citación a la parte demandada. Asimismo se acordó oír a los niños XXXX, plenamente identificados.

Por acta de fecha 20/07/2007, se dejo constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

En fecha 28/09/2007, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.P.T..

En fecha 15/10/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que no se llegó a ningún acuerdo. Dejándose en consecuencia abierto el lapso hasta la tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda.

Por acta de fecha 15/10/2007, se dejó expresa constancia por el secretario de este Tribunal que la parte actora no contestó, ni por si, ni por medio de apoderado la presente demanda.

En fecha 29/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.J.L., mediante la cual solicita tres (3) juegos de copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 02/11/2007, se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio R.J.L..

En fecha 18/12/2007, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, anexando informe integral practicado al grupo familiar constante de diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 07/01/2008, se acordó agregar a los autos el informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 10/01/2008, se acordó oír a los niños XXXX, plenamente identificados.

En fecha 14/01/2008, se recibió diligencia del abogado R.J.L., mediante la cual solicita que se dicte sentencia definitiva.

Por acta de fecha 17/01/2008, se dejo constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

En fecha 18/01/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión matrimonial con la ciudadana M.P.T.P., procrearon dos hijos de nombres XXXX.

Que en fecha 09/11/2006, ambos progenitores acordaron el régimen de visitas de la siguiente forma: “…El ciudadano R.L., ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes-martes-miércoles-jueves y viernes en horas de la tarde, y todos los fines de semana en cualquier horario, pero siempre llevándolos a dormir con su madre salvo acuerdo en contrario entre los padres o a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos menores para que pueda retenerlos, en todo caso los niños podrán estar con su padre y dormir con éste dos fines de semanas alternados al mes. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con N.A.N. y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre…”

Que la madre guardadora, ciudadana M.P.T.P., de manera injustificada, le ha impedido al padre el contacto con los niños haciendo imposible el cumplimiento del mencionado régimen de visitas. Y solicita que el mismo sea cumplido cabalmente.

III

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (7) del expediente principal, Copia certificada del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el No. 1.448, de fecha 16/11/1999. Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres los ciudadanos R.J.L.M. y M.P.T.. Y así se declara.

2) Cursa al folio (8) del expediente principal, Copia certificada del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el No. 160, de fecha 18/02/2003. Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres los ciudadanos R.J.L.M. y M.P.T.. Y así se declara.

3) Cursa del folio (74) al (85) copia fotostática, de las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, en fecha 12/12/2007. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, las resultas producidas en el estudio integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, relacionado a la visita domiciliaria realizada al hogar de los ciudadanos R.J.L.M. y M.P.T., como la evaluación psiquiatrita del grupo familiar . Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

Siendo la oportunidad para que la parte demanda ejerciera su derecho a contestar la presente demanda, y promover las pruebas que considere pertinentes, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Prueba de Informe

Asimismo consta en el expediente a los folios del (74) al (85) Copia certificada de Informe integral, ya valorado, realizada por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, practicado por la Lic. Beira Hernández, Lic. Ana Carola Breto y Yesenia García, en su carácter de Trabajadora Social, Psicóloga Clínica y Abogado, respectivamente, en el cual se señala como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“…Se trata de un grupo familiar separado por las diferencias de los padres de los niños en los modos de concebir el mundo, donde aparentemente el aspecto religioso manifestado en una devoción excesiva por parte de la madre formó parte de la cotidianidad familiar e influyó la manera importante en la ruptura marital y actualmente interfiere en la relación paterno filial. El padre de los niños manifestó que tiene alrededor de tres meses sin compartir con sus hijos. Desea que sea reestablecida la relación con ellos mediante la figura del Régimen de Visitas. El adulto, impresiona con interés en desempeñar un rol paterno activo que actualmente se ve limitado debido al conflicto conyugal. El padre comunicó que hasta hace tres meses el contacto con los niños no fue constante y que éste dependió, en mayor medida, de la aprobación de las guías espirituales de la madre, lo que ocasionó inestabilidad e incertidumbre con respecto a los próximos encuentros. La familia experimenta una etapa de cambios y por lo tanto de reorganización. El caso de los niños deberán adaptarse a mantener la relación con uno padres separados, con diferentes modos de concebir el mundo. Para que los niños puedan iniciar el proceso de adaptación a la nueva situación familiar (separación conyugal) resulta fundamental el mantener estable los vínculos afectivos significativos para los pequeños, lo cual se logra mediante un contacto directo y frecuente con el progenitor con el cual no conviven. La madre de los niños no acudió a las sesiones pautadas, en este sentido se desconoce su visión de la situación familiar y su disposición en canalizar la problemática familiar con el progenitor. No se hallaron elementos que limiten el desempeño adecuado del rol paterno. El hogar que habita el padre tiene una distribución ajustada al número de habitantes y a la condición especial de la tía de los niños. No hay un dormitorio acondicionado para la asistencia de los pequeños, por cuanto el padre desea compartir el dormitorio con sus hijos, sin embargo tomando en cuenta sus edades sería recomendable que la distribución de los espacios fuera reorganizada. El balance de ingresos egresos del padre presentó un saldo negativo según los datos aportados, no obstante el nivel de vida mantenido, así como los egresos que fueron suministrados, nos indican que percibe un nivel de ingresos superior, que permite satisfacer sus requerimientos de manera holgada. Desde el punto de vista psicológico el Sr. R.L., no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica que impidan el libre contacto con sus pequeños hijos. Es fundamental que los padres de los niños canalicen sus diferencias conyugales y que no descalifiquen al otro progenitor, por cuanto crean una imagen negativa de éste en los hijos. Por otra parte, deberán mantener un sistema de relaciones abierto y equilibrado, que permita a los niños conocer ambas realidades y decidir en el momento oportuno, sobre su visión de la misma. Que sea restablecida la relación de los niños con sus familiares por rama paterna.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de mantener una convivencia familiar regular y permanente con respecto a los hijos cuya custodia no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas”, actualmente denominado Convivencia Familiar en el ámbito de la Protección Integral de Niños, Niñas Adolescentes, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando éstos vivan separados, salvo que sea contrario a su interés superior. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vínculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto en formación como lo son la niñez y la adolescencia, razón en la cual se fundamenta además, el cambio de denominación en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, publicada en diciembre del 2007, la misma en su Exposición de Motivos señala textualmente lo siguiente:

“Adicionalmente se sustituye el nombre “régimen de visitas” por el de “régimen de convivencia familiar”, el cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a la familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanaes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas”.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la ley establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio de la juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, niña o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños XXXX, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno - filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente con ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre sus progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos debe hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo la Juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los niños de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con los niños es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos. Por otra parte se observa que al momento de la presentación del escrito de separación de Cuerpos, por parte de ambos padres se evidencia un acuerdo entre ellos, suficientemente específico, en el mismo se evidencia la disposición de la madre a que los niños pernocten con su padre durante los fines de semanas, es decir, según este escrito no existe objeción alguna para ello por parte de la madre, aunque este acuerdo pudo ser desvirtuado por parte de la madre durante este procedimiento, toda vez que a pesar de su debida citación, no compareció al Acto Conciliatorio, ni se presentó ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de permitir la elaboración del Informe Integral ni a ella ni a los niños, así como tampoco hizo comparecer a los niños de autos a los fines de que expresaran su opinión ante la Jueza de esta Sala de Juicio, toda vez que es ella quien ejerce la custodia de los mismos. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de establecer un régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer, en interés de los niños XXXX, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el que el referido Régimen de Visitas se establezca de manera especifica. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Visitas actualmente denominada CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada el 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, interpusiera el ciudadano R.J.L.M. contra la ciudadana M.P.T., a favor de sus hijos XXXX, y en consecuencia, este Tribunal procede a fijar el régimen de Convivencia Familiar, para que así el padre pueda ejercer este derecho y a su vez los niños pueda disfrutar igualmente del derecho que les asiste de mantener contacto y relación permanente con su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano R.L., ya identificado podrá visitar a los niños en el hogar materno o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: martes-miércoles-jueves en horas de la tarde, en horario comprendido entre la 4:00 pm y la 6:30 pm. Dos fines de semanas alternos al mes el padre podrá retirar del hogar materno a los niños los días sábados y domingos a partir de las 9:00am hasta las 7:00pm sin pernocta. Una vez que el padre acondiciones o reorganice la distribución de los espacios físicos en su hogar y previa visita domiciliaria por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de constatarlo, los niños podrán estar con su padre y dormir con éste dos fines de semanas alternados al mes, comenzando el día sábado desde la 9:0am hasta el domingo a la 6:00pm. SEGUNDO: El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. TERCERO: En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo con la madre, en todo caso estas festividades serán divididas por mitad a los fines del tiempo que compartirán con cada uno de los padres. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Cúmplase.-Este Tribunal dispone que los ciudadanos referidos deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, a los fines mejorar las relaciones entre ambos padres, lo cual redundará en el mejor interés de sus hijos, a tal efecto, se comisiona a la organización del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. F.F., detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, a quien se le exhorta a enviar informe de la evolución de este grupo familiar, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, niña y/o del adolescente, es causal de Privación de P.P., tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción o por omisión, pudiera implicar que se estuviera incurriendo en dicha causal.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Y.L.V.. La Secretaria

Abg. Luisana Albornoz.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Luisana Albornoz.

YLV/LA/rally

Asunto: AP51-X-2007-000439

Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

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