Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del expediente principal, relacionadas con el juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.030.948, inscrito en el Inpreabogado con el No. 11.933, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.J.M., viuda de SCIACCA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.972, de este domicilio; proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz; con ocasión del auto de fecha 10 de Marzo del 2009, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 05/03/09, interpuesta por el mencionado abogado R.E.H., como parte demandante en el referido juicio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Marzo de 2.009, que corre inserto del folio 152 al 155, de la presente causa, la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 09-3339.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. -Límites de la controversia

    El Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida al folio 156, en fecha 05 de Marzo de 2.009, por el abogado R.E.H.R., supra identificado, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 152 al 155 de este expediente, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, distinguido con el No. 03-2909-3, nomenclatura de ese Tribunal; en tal sentido esta Juzgadora observa, que el auto objeto de la apelación decretó la NULIDAD de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2.008, hasta la fecha de la presente decisión; y REPONE la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M..

    1.1- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

    • Corre inserto del folio 1 al 8, ambos inclusive, el libelo de demanda, presentado por el abogado R.E.H.R. por ante el Tribunal de la causa en fecha, 10 de Enero de 2.007, mediante la cual expone lo que de seguida se sintetiza:

    .Que en ejecución del mandato que le confirió la ciudadana M.J.M., viuda de Sciacca, realizó las siguientes actuaciones:

    • Redacción del poder apud acta en fecha 01 de Abril de 2.004, estimado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha 28 de Abril de 2.004, en la que solicita al Tribnal expedición de copias certificadas de las partidas de nacimiento, defunción y matrimonio, estimado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.004, en la que solicita copias certificadas, estimada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 10 de Junio de 2.004, en la que solicita al Tribunal que se inste al Alguacil a los efectos de practicar la notificación de la curadora designada a la codemandada VIANELLA R.S.M., estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, en la que solicita se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estimado QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha, 27 de Enero de 2.005, en la que ratifica la diligencia de fecha 16 de Junio de 2.004, en la que solicita la notificación de la curadora designada por el Tribunal a la menor VIANELLA R.S.M., y asimismo ratifica la diligencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, estimado por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha 05 de Abril de 2.005, en la que solicita al Tribunal se provea para la continuidad de la causa, estimada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.005, en la que solicita al Tribunal, se extienda las ordenes de comparecencia de los demás demandados en esta causa, estima por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha 07 de Julio de 2.005, en la que ratifica la diligencia de fecha 15 de Junio de 2.005, y solicita al Tribunal se provea en la diligencia ratificada, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.005, en la que solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles de los demandados D.S.L., S.S.L., estimada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 20 de Enero de 2.006,, en la que solicita al Tribunal de la causa, se ordene la citación de T.S., D.S. y S.S., mediante la publicación de un solo cartel de citación, estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    • Gestión personal en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2.006, a los efectos de solicitar el Diario Ultima Noticias de circulación nacional, la publicación en dicho diario del cartel de citación de los codemandados T.S., D.S. y S.S., estimado por la suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha, 07 de Abril de 2.006, suscrita ante el Tribunal de la causa, en la que consigna 91 páginas de un diario de circulación nacional ULTIMA NOTICIAS, donde aparece publicado Cartel de citación, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 26 de Abril de 2.006, en la que solicita al Tribunal se designe defensor judicial de los codemandados T.S., D.S. y S.S., estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006, en la que solicita nuevamente se designe defensor judicial de los referidos codemandados T.S., D.S. y S.S., con fundamento en el auto de fecha 14 de Junio de 2.006, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, en la que ratifica su diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006, y solicita se designe defensor judicial de los codemandados antes señalados, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.006, en la que ratifica diligencia 15 de Junio de 2.006, y 20 de Julio de 2.006, solicitando se designe defensor judicial, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.006, en la que solicita al tribunal se ordene la citación personal del defensor judicial designado a los codemandados T.S., D.S. y S.S., estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo).

    • Escrito de fecha 12 de Mayo de 2.004, cursante en el cuaderno de medida de este expediente, en la que solicita al tribunal se decreten las medidas preventivas e innominadas, a fin de preservar los intereses de la menor VIANNELA R.S.M., estimada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, cursante en el cuaderno de medidas de este expediente, mediante la cual solicita al Tribunal el pronunciamiento de la medidas solicitadas, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha 14 de Julio de 2.004, en la que solicita una audiencia personal con la ciudadana Juez, para tratar sobre la falta de pronunciamiento de las medidas solicitadas, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Diligencia de fecha, 23 de Agosto de 2.004, en la que solicita al tribunal se deje constancia de que en fecha 12 de Mayo de 2.004, solicita medidas innominadas a que se contrae el escrito cursante en el cuaderno de medidas, y no ha habido pronunciamiento, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    • Escrito de fecha, 28 de Abril de 2.005, en la que denuncia el desacato de las ordenes emitidas por el Tribunal por el ciudadano D.J.S.L., estimado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    • Diligencia de fecha 28 de Abril de 2.005, en la que solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo).

    • Que en cuenta de lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, exige el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana M.M., y asimismo estima sus honorarios profesionales con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que la ciudadana M.M., no no le ha cancelado sus honorarios profesionales, pese a las diligencias efectuadas, es por lo que acude ante el Tribunal a fin de estimar los honorarios profesionales que le son debidos por las actuaciones realizadas en este expediente, todo lo cual a su decir asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 31.638.304, 80), solicitando además que dicho monto le sea indexado.

    - Adjunto al escrito de demanda la parte actora acompaña los siguientes recaudos:

    • Copia certificada de actuaciones, cursantes del folio 6 al 39 del expediente No. 03-2909-3, nomenclatura del Juzgado a-quo, expedida por la Secretaria de Sala, cursante del folio 8 al 38.

    • Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha, 25 de Enero de 2.007, cursante al folio 40, mediante el cual entre otros, admite la demanda que encabeza este expediente y ordena la intimación de la ciudadana M.J.M., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

    • Consta del folio 47 al 54 de este expediente, auto dictado por el Tribunal de mérito, en fecha 04 de Mayo de 2.007, que declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y en consecuencia quedo extinguido el proceso.

    • Escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2.007, por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, exponiendo los mismos términos en que planteó su demanda en la presente causa, la cual acompaña con recaudos cursante del folio 64 al 97.

    • Auto inserto al folio 98, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2.007, en el que dictaminan que no se pronuncia sobre la admisión o no de la demanda de intimación de honorarios profesionales, por cuanto por efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no ha transcurrido el tiempo determinado para admitirla.

    • Escrito presentado por la parte actora ante el Tribunal de la causa en fecha, 19 de Julio de 2.007, cursante a los folios 100 y 101, mediante el cual entre otros, solicita al a-quo admitir la demanda de estimación de honorarios profesionales, argumentando que desde el 25 de Febrero de 2.007, fecha en que se verificó la perención breve, hasta la fecha de interposición de la demanda de intimación ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    • Auto cursante al folio 102, dictado por el a-quo en fecha 14 de Agosto de 2.007, en el que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud anterior.

    • Diligencia, inserta al folio 103, suscrita en fecha 18 de Septiembre de 2.007, por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual expone que han transcurrido los noventa días de inadmisibilidad temporal, lo cual se verificó a su decir en fecha 04 de Mayo de 2.007, por lo que solicita se admita la nueva demanda de intimación propuesta.

    • Auto, cursante al folio 105, mediante el cual el a-quo admite el libelo de demanda, que fuera presentado por el abogado R.E.H.R., con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana M.J.M., y asimismo acuerda la intimación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal de la causa dentro de los DIEZ (10) días, a fin de que pague o se acoja al derecho de retasa.

    • En fecha 27 de Febrero de 2.008, el ciudadano C.G., en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, suscribe acta por ante el mencionado Juzgado, en la que hace constar que consigna boleta de citación que fuere librada a la ciudadana M.J.M., sin firmar, señalando que siendo las 3:45 pm., del día 26 de Febrero del referido año, y en una segunda oportunidad el día 27 de Febrero del presente año, siendo las 10:30 am., se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Villa Latina, manzana 60, casa No. 02, Puerto Ordaz. Sin poder materializar la citación, por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba en el inmueble para el momento de su visita.

    • Al folio 114, consta diligencia suscrita por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, en la que expone que vista la actuación del Alguacil, de fecha 27 de Febrero de 2.008, se infiere la imposibilidad de lograr la citación o intimación de la demandada M.M.D.S., por lo que solicita la intimación de la misma por carteles. Tal solicitud es ratificado por el aludido abogado mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.008, cursante al folio 115 de este expediente.

    • Auto, inserto al folio 116, dictado por el a-quo en fecha, 04 de Abril de 2.008, en el que se acuerda librar la citación de la ciudadana M.M.D.S., por el procedimiento de carteles, para que el secretario fije dicho cartel en morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel igual se publique por la prensa, a los fines de la fijación y consignación del mismo en el expediente, conforme lo dispuesto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ordenó librar cartel de citación a fin de que sea publicado una vez por un diario de mayor circulación de la localidad.

    • En fecha 08 de Mayo de 2.008, el actor suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual hace contar que consigna un ejemplar del Diario EL GUAYANES, de su edición de fecha, 7 de Mayo de 2.008, en cuya pagina A5, aparece publicado el cartel de citación. Dicho recaudo consta al folio 119.

    • Diligencia, inserta al folio 123, suscrita por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, en la que expone, que por cuanto la ciudadana M.M., no concurrió por ante este Tribunal a darse por intimada, solicita al a-quo, designe defensor judicial que represente sus derechos para las demás secuelas del proceso.

    • Al folio 124, cursa auto dictado por el Juzgado de mérito, mediante el cual proveen la anterior diligencia, y en tal sentido acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar defensor judicial al abogado H.C., y en consecuencia ordenó librar la boleta de notificación respectiva.

    • Consta al folio 126, acta suscrita por el ciudadano C.G., en su condición de Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 02 de Julio del 2.008, por ante el Tribunal de la causa, en la que expone que consigna en un folio útil boleta de notificación librada al ciudadano H.C., para que manifieste su aceptación o no de la misión recaída en su persona, y señala que en esa misma fecha, en la sede del tribunal le entregó la boleta en sus manos, quien luego de leerla en su totalidad, se la devolvió firmada, dicha boleta cursa al folio 127.

    • Acta inserta la folio 128, en la que el Tribunal de la causa hace constar que al abogado H.C., se le impuso del nombramiento de Defensor Judicial, y expuso que aceptaba el mencionado cargo a favor de la ciudadana MARADEI, por lo que el Juez a-quo lo juramentó de conformidad con la Ley, en tal sentido el aludido abogado juro cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Judicial. Es así que el Tribunal aprueba su nombramiento y le discierne el cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.

    • Diligencia cursante al folio 129, suscrita en fecha 11 de Julio de 2.008, por el actor por ante el Tribunal de la causa, en la que solicita la intimación del Defensor Judicial, dicho pedimento fue ratificado en fecha 17 de Julio de 2.008, al folio 130.

    • Escrito cursante al folio 131, presentado en fecha 21 de Julio de 2.008, por el abogado H.E.C.B., por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual entre otros hace el señalamiento que la notificación ordenada por el a-quo, debió ceñirse de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se revoque por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 eiusdem, el auto que ordenó la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del citado texto legal.

    • Diligencia inserta al folio 133, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.008, por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, en la que expone que ante la intimación presunta del Defensor Judicial, provocada por su escrito de fecha 21 de Julio de 2.008, y en ausencia de contestación de la intimada de acogerse el derecho de retasa, solicita al Tribunal declare firme y definitivo el decreto de intimación. Asimismo en fecha 26 de Septiembre de 2.008, el referido abogado suscribe diligencia ante el Juzgado a-quo, exponiendo que por cuanto quedo definitivamente firme por falta de contestación de la intimación y por no acogerse a la retasa la intimada, solicita al Tribunal, se decrete medida ejecutiva de embargo hasta cubrir el monto intimado, una vez que se ordene la ejecución del decreto de intimación, lo anterior lo ratifica una vez más en diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2.008, inserta al folio 135.

    • Auto, cursante del folio 136 al 138, dictado por el a-quo en fecha 10 de Octubre de 2.008, en el que entre otros, señala con base en la doctrina, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber intimación tácita del demandado. Dictaminado que en caso de autos que la circunstancia de que el defensor judicial acudió al proceso incidental a solicitar la revocatoria de un auto, lo cual fue rechazado por ese Despacho en el encabezado de este auto, no considera el Juez de la causa que haya habido intimación tácita, si de las actas según expone, ni siquiera se había librado boleta de intimación, pues es en esa fase donde se encuentra el procedimiento al producirse las solicitudes que originan dicho pronunciamiento. Por último indica el Juez en el referido auto, que al evidenciarse de las actas que fue designado el defensor judicial de la intimada, éste acepto el cargo una vez notificado, juramentándose para cumplir fiel y cabalmente, y siendo que el intimante solicitó con anterioridad la intimación del defensor para la prosecución del juicio, ordenó librar boleta de intimación al defensor judicial designado en autos, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de practicada la misma por el Alguacil del Tribunal, y que conste en autos de este expediente, a fin de que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa en nombre de su defendida, sobre las cantidades de dinero discriminadas en el escrito de estimación e intimación que generó la incidencia.

    • En fecha 13 de Octubre de 2.008, el Defensor Judicial, abogado H.E.C.B., suscribe diligencia, cursante al folio 141, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual expone solamente que se opone al decreto de intimación en el presente juicio.

    • Auto, inserto al folio 142, dictado por el a-quo en fecha 22 de Octubre de 2.008, mediante el cual entre otros, señala que en fecha 10 de Octubre de 2.008,, se libró boleta de intimación a la demandada en la persona del Defensor Judicial sin que hasta la fecha se haya producido su intimación personal por diligencia que así lo haya hecho constar el Alguacil de ese Despacho judicial. Señala además el Juez de mérito que se observa de la diligencia que antecede, el Defensor Judicial se opone al decreto de intimación, sin embargo no consta en autos la intimación expresa por el Alguacil. Es así que en consideración a lo sostenido por el Dr. H.E.T.B.T., en su obra Procedimiento Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales’ el a-quo argumenta que al ser el diligenciante un Defensor Judicial, no ostenta facultades adicionales a las atinentes a la defensa del demandado, no pudiendo darse por intimado tácitamente ni expresamente, por lo que negó por improcedente lo solicitado en la diligencia anterior.

    • Al folio 143, consta acta suscrita por la ciudadana Y.M., en su condición de Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 11 de Noviembre del 2.008, por ante el Tribunal de la causa, en la que expone que consigna en un folio útil boleta de intimación librada al ciudadano abogado H.C.B., firmada por el mencionado abogado, a la 9:15 am., en la sede del Tribunal de la causa; dicha actuación cursa al folio 143.

    • Diligencia inserta al folio 145, suscrita en fecha 8 de Diciembre de 2.008, por el abogado R.E.H.R., por ante el Tribunal de la causa, en la que expone que por cuanto el Defensor Judicial, no se opuso al decreto de intimación, como tampoco se acogió al derecho de retasa, solicitas al Tribunal, declare firme el decreto de intimación y le de la autoridad de la cosa juzgada. La referida actuación fue ratificada mediante diligencias suscritas por el actor en fechas 17 de Diciembre de 2.008, 14 de Enero de 2.009, y 09 de Febrero de 2.009, cursantes a los folios 146, 148 y 149.

    • Corre inserto del folio 152 al 155, ambos inclusive de este expediente, el auto recurrido en apelación de fecha 03 de Marzo de 2.009, mediante el cual el Tribunal de la causa, Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta de NULIDAD de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2.008 hasta la fecha de la presente decisión; y REPONE la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M., a fin de ir tras la búsqueda de un juicio lleno de garantías procesales para ambas partes y constitucionalmente llevado por la Jueza de ese Despacho Judicial.

    • Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.008, cursante al folio 157, el Tribunal a-quo, escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación inserta al folio 156, formulada en esa misma fecha, por el abogado R.H.R., identificado ut supra, en contra del precitado auto de fecha 03/03/09; ordenando remitir las actuaciones contentivas de la referida apelación al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz, a fin de que conozca sobre el recurso de apelación interpuesto.

    1.2.- Actuaciones en Alzada:

    • Auto dictado en fecha, 10 de Marzo de 2.009, por el Tribunal Superior, cursante al folio 162, mediante el cual de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia, con la advertencia que en el término fijado sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

    • Acta inserta al folio 163, suscrita por la Dra. J.P.B., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de Marzo de 2.009, mediante la cual expone que revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, observa que el abogado H.C.B., actúa como Defensor Judicial de la ciudadana M.J.M.D.S., parte demandada en esta causa, y por cuanto existe parentesco de consaguinidad en el cuarto grado de la línea colateral entre el mencionado profesional del derecho y su persona, pues es su primo se INHIBE de conformidad en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    • Auto cursante al folio 165, dictado por el Tribunal Superior en fecha 13 de Marzo de 2.009, mediante el cual ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva canalizar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Suplente para el conocimiento de esta causa. Dicho auto fue ratificado en fechas, 24 de Abril, 13 de Mayo, y 04 de Junio de 2.009, tal como consta a los folios 170, 175, y 180 respectivamente, ello a instancia del abogado R.E.H.R., como así lo peticiona en sus diligencias de fecha, 22 de Abril, 12 de Mayo, y 01 de Junio de 2.009, cursante a los folios 169, 174, y 179, respectivamente.

    • En fecha, 25 de Junio de 2.009, este Despacho Judicial levantó acta, inserta al folio 186, dejando constancia que compareció por ante este Juzgado Superior la abogada LULYA ABREU, quien informada de su designación como Juez Accidental mediante oficio No. REB-613-09, de fecha, 15 de Junio de 2.009, y juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2.009, se le hizo entrega del presente expediente signado con el No. 09-3339, contentivo del juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano R.E.H.R. en contra de la ciudadana M.J.M. viuda DE SCIACCA.

    • Auto, cursante al folio 192, dictado el 29 de Junio de 2.009, mediante el cual la abogada LULYA ABREU, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de esta causa.

    • En fecha 16 de Agosto de 2.009, este Tribunal Superior Accidental, del folio 200 al 203, hace constar el pronunciamiento sobre la inhibición planteada por la abogada J.P.B., Jueza Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en tal sentido se declaró con lugar la inhibición propuesta.

    • Auto, cursante al folio 205, dictado por este Despacho Judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia, indicando que en el término precedentemente señalado, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

    CAPITULO II

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 03 de Marzo del 2009, inserto del folios 152 al 155, ambos inclusive de este expediente, el cual es recurrido en apelación, y en dicho auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, decreta la NULIDAD de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2008, hasta la fecha de tal decisión, y REPONE la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M., a fin de ir tras la búsqueda de un juicio lleno de garantías procesales para ambas partes y constitucionalmente llevado por la juez de ese despacho judicial.

    La parte actora en su libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 05, entre otros demanda la estimación y el pago de los honorarios profesionales en contra de la ciudadana M.M., viuda de SCIACCA, causados por todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la liquidación y partición de herencia que interpusiera la referida ciudadana a través del mandato judicial que le fue conferido al abogado R.E.H.R. en contra de los ciudadano D.S.L., S.S.L., T.S., Gianthony Sciacca Maradei, Vianella R.S.M. y J.C.S.M., referidos a la redacción de un poder apud acta en fecha 01 de Abril del 2004, diligencias de fecha 28 de Abril del 2004, 13 de Mayo del 2004, 10 de Junio del 2004, 31 de Agosto del 2004, 27 de Enero del 2005, 15 de Junio del 2005, 07 de Julio del 2005, 25 de Octubre del 2005, 20 de Enero del 2006, gestión personal y directa realizada en Caracas en fecha 05 de Abril del 2006, a fin de publicar cartel de citación de los codemandados en el Diario Ultimas Noticias, diligencias de fecha 07 de Abril del 2006, 26 de Abril del 2006, 15 de Junio del 2006, 20 de Julio del 2006, 09 de Agosto del 2006, 27 de Octubre de 2006, 26 de Mayo del 2006, 14 de Julio del 2004, 23 de Agosto del 2004, 28 de Abril del 2005, y escritos de fecha 12 de Mayo del 2004, y 28 de Abril del 2005, los cuales obran en las actuaciones que conforman este expediente, cuya estimación discrimina pormenorizadamente el demandante R.E.H.R. en su libelo de demanda, y se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional y la suma global de lo demandado haciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.638.304,80), refiriendo además el actor que el valor estimado en su libelo de demanda para cada actuación o partida, era el que realmente correspondía para la fecha en que se efectuaron, y aduce que actualmente lo estimado por él en las actuaciones antes enunciadas a experimentado un incremento, en virtud del envilecimiento que ha sufrido la moneda por efectos de la inflación y es por lo que solicita la indexación del monto demandado a fin de que se le pague la cantidad que realmente resulte de la estimación.

    En vista de lo anterior en fecha 25 de Enero del 2007 el Juzgado de la causa, dictó auto inserto al folio 40, mediante el cual entre otros, admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana M.J.M., viuda de SCIACCA, para que comparezca por ante el Tribunal de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos la practica de su intimación, a fin de que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.638.304,80), por concepto de pagos de honorarios profesionales demandados por el intimante, ello con fundamento en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de Mayo del 2007, el a-quo dicta auto cursante del folio 47 al 53, mediante el cual por las motivaciones que expone en consideración de la doctrina y la jurisprudencia sobre la perención breve, regulada en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención breve de la instancia en el presente juicio y extingue el proceso.

    Cursa al folio 103 diligencia suscrita por el abogado R.E.H.R., ante el tribunal de la causa exponiendo que en fecha 04 de Mayo del 2007, se decreto la perención breve de la demanda inicial de intimación de honorarios profesionales, señalando que los 90 días de inadmisibilidad temporal de la nueva demanda, transcurrieron el dia 04 de Agosto del 2007, y en razón de ello solicita se admita la nueva demanda de intimación propuesta.

    En conformidad a lo solicitado por el demandante el tribunal de la causa, dictó auto inserto al folio 105, mediante el cual entre otros, admite nuevamente la demanda y ordena la intimación de la ciudadana M.J.M., viuda de SCIACCA, para que comparezca por ante el Tribunal de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos la practica de su intimación, a fin de que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.638.304,80), por concepto de pagos de honorarios profesionales demandados por el intimante, librando boleta de intimación; y así mismo acuerda la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante boleta.

    Consta al folio 111, diligencia suscrita por el ciudadano C.G., en su condición de alguacil del juzgado de mérito, en fecha 27 de Febrero del 2008, ante la Secretaria de Sala de ese Despacho Judicial, exponiendo que consigna boleta de citación librada a la ciudadana M.J.M., sin firmar, por cuanto en fecha 26 de Febrero del 2008, y en una segunda oportunidad el dia 27 de Febrero del 2008, se traslado a la Urbanización Villa Latina, manzana 60, casa No. 02, Puerto Ordaz, sin poder materializar la citación, pues la mencionada ciudadana no se encontraba en dicho inmueble.

    Al folio 115, cursa diligencia suscrita por el abogado R.E.H.R., ante el tribunal de la causa exponiendo que ante la imposibilidad del alguacil del tribunal a-quo de materializar la citación o intimación de la demanda M.M.D.S., solicita la intimación por carteles, lo anterior fue acordado por el juzgado de mérito mediante auto inserto al folio 116 de fecha 04 de Abril del 2008, con fundamento en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando librar el respectivo cartel de citación, a fin de que sea publicado en un diario de mayor circulación de esta localidad.

    En tal sentido se observa que al folio 118, el abogado R.E.H.R., suscribe diligencia en fecha 08 de Mayo de 2.008, ante el tribunal de la causa consignando un ejemplar del Diario El Guayanés, de fecha 07 de Mayo del 2008, en cuya pagina A5, aparece publicado cartel de citación ordenado por el a-quo, cursando al folio 119.

    El demandante de autos, en fecha 10 de Junio del 2008, suscribe diligencia, cursante al folio 123 ante el tribunal de la causa alegando que por cuanto no concurrió la demandada a la sede del tribunal, solicita la designación de defensor judicial que le represente sus derechos para las demás secuelas del proceso. Lo anterior fue acordado mediante auto inserto al folio 124 por el tribunal de la causa, designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado H.C., quien firmó la boleta de notificación en fecha 19 de Junio del 2008, que le fuera presentado por el alguacil del tribunal a-quo, quien hizo constar tal actuación al folio 126, en fecha 02 de Junio del 2008.

    Es así que en fecha 07 de Julio del 2008, el referido abogado H.C. quien se impuso de su designación como defensor judicial, compareció ante el tribunal de la causa, y expuso que aceptaba el cargo de defensor judicial recaída en su persona a favor de la ciudadana M.M., al efecto el juez del juzgado a-quo le tomo juramento de ley, y manifestó jurar cumplir bien y fielmente dicho cargo; a lo que el tribunal de la causa aprueba tal nombramiento y le discierne su designación de conformidad con las previsiones de los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende del folio 128.

    En fecha 21 de Julio del 2008, el abogado H.E.C.B., actuando en su condición de defensor judicial de la ciudadana M.M., presento escrito inserto al folio 131, ante el tribunal de la causa, exponiendo que de acuerdo a las actas que conforman este expediente, se ordenó la notificación por cartel de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el a-quo luego de un análisis ordenó la notificación de la demandada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 650 eiusdem, y en razón de ello solicita que se revoque por contrario imperio en atención al artículo 310 eiusdem, el referido auto que ordena la notificación de la demandada en conformidad al artículo 223 del citado texto legal.

    En fechas 12 de Agosto y 26 de Septiembre del 2008, el abogado R.E.H.R. suscribe diligencias cursante a los folios 133 y 134, ante el tribunal de la causa, exponiendo sobre la intimación presunta del defensor judicial, provocada por su escrito de fecha 21 de Julio del 2008, alegando que en ausencia de contestación, ni manifestación de la intimada de acogerse al derecho de retasa, solicita al a-quo declare firma y definitivo el decreto de intimación, y asimismo solicita se decrete medida ejecutiva de embargo hasta cubrir el monto intimado, una vez que se ordene la ejecución del decreto de intimación, respectivamente.

    En fecha 10 de Octubre del 2008, el a-quo dictó auto inserto a los folios 136 y 137, donde entre otros luego de un análisis sobre lo peticionado por el defensor judicial con respecto a que la citación por carteles de la intimada debió acordarse bajo la modalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente la pretensión del abogado intimante de hacer valer la concurrencia a los autos del defensor judicial designado, como una intimación tacita, pues según a la conclusión a que arribó el tribunal de la causa, la intimación debe hacerse en forma personal, expresa y categórica a la intimada, lo cual deberá suceder en este caso, al defensor judicial de la accionada, y es por ello que en consideración que el defensor judicial prestó juramento de ley, ordena librar boleta de intimación al defensor judicial designado en autos, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la materialización de la intimación por el alguacil de ese despacho judicial, para que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa en nombre de su defendida, sobre las cantidades de dinero discriminadas en el escrito de estimación e intimación que genero la presente incidencia, advirtiendo que su no comparecencia en el lapso indicado, quedara firme el decreto de intimación librado con el auto de admisión y adquirirá fuerza ejecutiva en contra de su defendida.

    Consta al folio 143 diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre del 2008, por el Alguacil del tribunal de la causa, ante el Secretario de Sala de ese despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de intimación firmada por el abogado H.C.B., a fin de que comparezca a la sede del juzgado a-quo, para que pague, se oponga, o se acoja al derecho de retasa sobre el monto intimado, quedando advertido que sino comparece en el lapso indicado, quedará firme el decreto de intimación.

    Cursa al folio 145 diligencia suscrita por el abogado R.E.H.R. en fecha 8 de Diciembre del 2008, por ante el tribunal de la causa exponiendo que el defensor judicial designado a la parte intimada, no se opuso al decreto de intimación, así como tampoco se acogió al derecho de retasa, y es por lo que solicita que se declare firme el decreto de intimación y le de la autoridad de la cosa juzgada.

    El anterior pedimento fue ratificado mediante diligencias suscritas en fechas 17 de Diciembre del 2008, 14 de Enero y 9 de Febrero del 2009, ante el tribunal de la causa, las cuales cursan a los folios 146, 148 y 149, respectivamente.

    La abogada S.M. en su condición de secretaria de Sala del tribunal de la causa, en fecha 2 de Marzo del 2009, suscribe acta, inserta al folio 151, mediante la cual hace constar que en fecha 2 de Diciembre del 2008, correspondía la comparecencia del ciudadano H.C.B., para que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa sobre la cantidad de dinero que se detalla en el decreto de intimación, y no compareció.

    En fecha 3 de Marzo del 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó auto inserto al folio 152, donde entre otros señala que la presente causa de acordó librar cartel de intimación a la demandante y al no comparecer la intimada se le nombró defensor judicial, cuya designación recayó en el abogado H.C., quien en fecha 2 de Julio del 2008, se dio por citado y aceptó el cargo recaído en su persona el 7 de Julio del 2008, quedando intimado en fecha 11 de Noviembre del 2008, asimismo indica que en fecha 2 de Marzo del 2009, la secretaria SORAYA MARAVER dejo constancia en fecha 2 de Diciembre del 2008, correspondía la comparencia de la intimada en la persona de su defensor judicial a fin de pagar, oponerse o ejercer el derecho de retasa, de la intimación que se le hace, por tanto al no comparecer en dicha oportunidad considera el a-quo, que debe analizar la actividad del defensor, para que se cumpla debidamente el proceso. Es así, que en consideración de la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, a la que hace mención en el aludido auto, concluye que siendo criterio reiterado acerca de cómo debe ser la actuación de un defensor ad litem en un juicio en el que fue nombrado para defender los intereses de un demandado que no pudo ser localizado personalmente y que no cumplió con el deber que le es dado por la legislación, le es forzoso a ese despacho judicial decretar LA NULIDAD de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2008 hasta la fecha de dicha decisión, 3 de Marzo de 2009, y repone la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M., esto a fin de ir tras las búsqueda de un juicio lleno de garantías procesales para ambas partes y constitucionalmente llevado por el juez de la causa.

    Planteada así la controversia, en consideración a la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

    El a—quo decreta la nulidad de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2008 hasta el 3 de Marzo de 2009, fecha de la decisión recurrida, y repone la causa al estado de que se practique la citación nuevamente de la parte demandada ciudadana M.J.M., motivando tal fallo en el hecho que agotada la intimación personal y por carteles de la demandada, y no compareciendo la intimada se le nombro defensor judicial, cuya designación recayó en el abogado H.C. quien luego de aceptar y prestar juramento a dicho cargo la secretaria del tribunal de la causa en fecha 2 de Diciembre de 2008, correspondía el defensor judicial comparecer, ante el juzgado a-quo, a fin de pagar, oponerse o ejercer el derecho de retasa, de la intimación que se le hace, pero es el caso que al no comparecer en esa oportunidad, considera el juez de merito que debe analizar la actividad del defensor para que se cumpla debidamente el proceso y ante tal circunstancia en aplicación de la jurisprudencia que menciona en el auto objeto de la apelación, emanada del Alto Tribunal de la República, que la actuación del defensor ad litem, nombrado para defender los intereses de un demandado que no pudo ser localizado personalmente, no cumplió en esta causa con el deber que le es dado en nuestra legislación.

    En análisis de lo anterior, esta juzgadora observa, que efectivamente en fecha 11 de Noviembre del 2008, al folio 143 consta diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, ante el Secretario de Sala de ese despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de intimación firmada por el abogado H.C.B., a fin de que comparezca a la sede del juzgado a-quo, para que pague, se oponga, o se acoja al derecho de retasa sobre el monto intimado, quedando advertido que sino comparece en el lapso indicado, quedará firme el decreto de intimación, y al respecto la abogada S.M. en su condición de secretaria de Sala del tribunal de la causa, en fecha 2 de Marzo del 2009, suscribe acta, inserta al folio 151, mediante la cual hace constar que en fecha 2 de Diciembre del 2008, correspondía la comparecencia del defensor judicial ciudadano H.C.B., para que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa sobre la cantidad de dinero que se detalla en el decreto de intimación, y el mencionado defensor judicial, no compareció, además cabe mencionar que en el caso sub-examine el demandante señalo la dirección de la demandada, y el defensor judicial no hizo constar en los autos haber acudido a la dirección de la ciudadana M.J.M., para preparar la defensa a menos que la demandada se hubiese negado, siendo el caso que el Alto Tribunal ha establecido que no basta el envió de un telegrama notificando a la accionada de tal nombramiento, lo cual tampoco consta en autos, por lo que si el defensor no obra con tal diligencia, menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual atenta contra la protección de los derechos fundamentales, por lo que el juez de la causa, al considerar la falta de defensa, o el incumplimiento de los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, fue perspicaz y actuó con justicia al resguardar la garantía constitucional del derecho de defensa, en apego a las previsiones del articulo 49 constitucional; anulando aquellas actuaciones que consideró se dejo de ejercer eficientemente la defensa de la parte demanda, cuyo aspecto de seguida pasa esta juzgadora a analizar, para establecerle el momento en que se produjo la indefensión. No obstante la falta incurrida por el defensor judicial no puede ser ignorado, ni transgredido sin causa, ni motivo de orden superior, ni puede pretenderse que ello pueda ocurrir sin originar un grave quebrantamiento a los principios y normativas de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente si esta institución esta contemplada como un derecho constitucional garantizado a todos los habitantes de la República.

    Al respecto, es propicio destacar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejo sentado lo siguiente:

    …Omisis…

    Para decidir, la Sala observa:

    El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

    1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa publica, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa. (Negritas del Tribunal).

    Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    En el caso de autos constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

    Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

    Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

    Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

    Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

    Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de Marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Asi se decide.

    Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.

    …Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.

    Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003.

    . (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).

    Asimismo se observa de los innumerables fallos, que aluden a los deberes del defensor ad litem, la sentencia No. 828, emanada de la Sala Constitucional del m.T., de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso: S.B.S., que dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

    ‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’

    En virtud de lo anterior, el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar a su representado; siendo que tales diligencias pueden ser personales, por vía de telegramas o incluso por vía telefónica.

    Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.

    No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.

    Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

    Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución. En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda. (…)”.

    En cuenta de los fallos antes transcrito, emanado del Alto Tribunal de la República, ciertamente la actuación del defensor judicial en la persona de H.C., resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplió con la citación personal el defensor debió velar porque se cumplieran todas las formalidades para dar valida la citación del demandado además de agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento al demandado de su designación, y a todo evento ejercer todos los medios de defensa a su alcance a favor de su defendida ciudadana M.J.M., pues su omisión al deber de defensa dejo en franca indefensión a la referida ciudadana, lo cual a juicio de esta juzgadora es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1116, dictada en fecha 19 de Septiembre del 2002.

    Señalado lo anterior, el auto objeto de la apelación decreta la nulidad de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2008 hasta la fecha de dicho auto, 3 de Marzo del 2009, en tales actos están comprendidos la actuación del alguacil del tribunal de la causa, inserta al folio 111, la cual suscribe ante la secretaria del juzgado a-quo a fin de consignar la boleta de citación de la ciudadana M.J.M. por cuanto en dos oportunidades se traslado a la dirección de la demandada, sin poder materializar la citación, asimismo se destaca que el a-quo de esta manera anula la intimación por carteles en contra de la demandada y todas las actuaciones en torno al nombramiento, designación y actividad procesal del defensor ad litem; siendo el caso como ya se señaló ut supra, la decisión recurrida ordena además la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M..

    En tal sentido, cabe distinguir lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En atención a la norma antes citada, y en análisis del auto recurrido, en cuanto a la nulidad declarada por el a-quo sobre los referidos actos procesales acontecidos en la presente causa, hay que señalar que tal nulidad sólo procedía si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley, así lo deja sentado la sentencia proferida en fecha, 16 de Junio de 1.994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 92-0664,(caso E.A.V.. Feipe Padilla), lo anterior se trae a colación, por cuanto el Juzgado de merito al declarar la nulidad de los actos transcurrido desde el 27 de Febrero del 2.008, hasta la el 03 de Marzo del 2.009, fecha del auto objeto de la apelación, ordena reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la “citación” de la parte demandada; y en cuanto a ello se debe establecer si la reposición así decretada es ajustada a derecho.

    En consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora resalta que una vez admitida la presente causa, se procedió a la intimación de la parte demandada pero es el caso que el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hizo constar en fecha 27 de Febrero del 2008, al folio 111, que no pudo materializar la (sic) “citación” de la accionada por cuanto no se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina, Manzana 60, Casa No. 2, Puerto Ordaz, es así que ante tal eventualidad, cabe preguntarse, ¿Cuál es el acto procesal subsiguiente para que se produzca la intimación del deudor?.

    Al respecto el autor H.E.T.B.T., (2006), en su texto ‘Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales’ apunta que si bien el procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, no es propiamente dicho un procedimiento intimatorio como el que contempla el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que tiene características de él, por lo que en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, el operador de justicia deberá dictar un decreto intimatorio o auto de admisión, pero atemperado o especialísimo, por cuanto no siendo éste un verdadero proceso monitorio, dicho decreto no es una propuesta de sentencia condenatoria que debe estar motivado y contener los elementos mínimos de toda decisión, como lo es la identificación del tribunal, la identificación de las partes, la suma que se estima e intima, el lapso en que el deudor podrá ejercer su defensa, bien sea impugnado el derecho alegado del abogado a percibir honorarios o bien acogiéndose al derecho de retasa que le confiere la ley, y el apercibimiento o amenaza de no haber impugnación o de no acogerse a la retasa, quedara firme el decreto intimatorio y se procederá a su ejecución.

    El referido jurista señala además que el llamado que hace el tribunal al deudor para que comparezca al proceso, será por la vía de intimación, pues así lo contempla el articulo 25 de la Ley de Abogados; pero en el caso de no lograrse la intimación personal del demandado se procederá a la intimación por vía cartelaría, a cuyo efecto la citada norma remite al Código de Procedimiento Civil, sin determinar si el cartel que deberá dictarse es el del articulo 223 o el del articulo 650 eiusdem, ante tal disyuntiva es propicio observar la sentencia No. 01031, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

    En la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos situaciones, la primera, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

    Dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

    En el caso de autos, los servicios que generaron el pago que se reclama son de naturaleza judicial, por ende, el mismo debió guiarse conforme al proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la propia Ley de Abogados, tal como se comentó anteriormente. En tales casos, agotada la vía de la intimación personal sin poderse practicar, procede la intimación por carteles que debe desarrollarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mas no por los previstos en el artículo 650 eiusdem, referidos o aplicables sólo al procedimiento especial de intimación, conocido también con el nombre de procedimiento monitorio, pertinente para juicios donde la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto reclamado por el actor se encuentra sujeto a retasa, por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de la oposición que a dicho cobro puede realizar la parte intimada.

    (Negritas de Tribunal).

    Asimismo se observa la sentencia Nº 00806, dictada en fecha 8 de Diciembre del 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 08-341, que dejo sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208, 15 y 223 eiusdem, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho de defensa al haber ocurrido una reposición mal decretada.

    …Omissis…

    Lo alegado anteriormente por la parte demandante en su escrito de formalización engloba dos ideas: una tendiente a desvirtuar los motivos que condujeron al juez superior a reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, por cuanto, a su decir, éstos ya habían sido debidamente citados, tanto personalmente como por carteles, y por lo tanto, tal fase del procedimiento había concluido de manera eficaz a pesar de haber sido infructuosos los mecanismos de citación, y otra, tendiente a dejar sin efecto los motivos que tuvo el juez para considerar inapropiada la labor de defensa ejercida por la defensora ad litem designada; todo ello con el propósito de sustentar su alegato según el cual la reposición efectuada por el juez de la recurrida fue mal decretada.

    Para constatar la veracidad de lo alegado y para una mejor comprensión de lo sucedido, considera esta Sala necesario hacer un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto se observa:

    …Omissis…

    Para decidir la Sala observa:

    Narrados como han sido, de forma detallada, los hechos ocurridos en ambas instancias del procedimiento llevado a cabo y que hoy es objeto de examen por esta Sala, procede esta suprema jurisdicción a pronunciarse en torno a lo siguiente:

    La nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

    Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

    "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Negrillas de esta Sala)

    Ahora bien, de la precedente transcripción del fallo recurrido, se observa que el sentenciador fundamentó su decisión en dos aspectos fundamentales, por una parte, aduce el juez de alzada que una vez incumplida la obligación de la defensora ad litem de dar contestación a la demanda y repuesta la causa “al estado que se practique una nueva citación de los codemandados”, –tal y como lo dispone el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el tribunal de la causa-, lo conducente era practicar nuevamente la citación personal de los demandados y no la citación de la defensora ad litem, como efectivamente lo hizo el a-quo.

    Al respecto, esta Sala observa que como se desprende de las actas del expediente y de los hechos narrados ut-supra, el lapso procesal para la citación de las partes demandadas se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, pues de forma diligente la parte actora impulsó la citación personal de los codemandados y consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, constando en el expediente el traslado del alguacil en dos oportunidades al lugar donde se practicaría la misma, a pesar de resultar infructuosos los intentos de citación personal.

    Subsiguientemente, la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en dos de los diarios de mayor circulación y cuyo ejemplar fue consignado en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada norma procesal.

    El mismo procedimiento se ejerció luego de reformado el libelo de la demanda, siendo igualmente infructuosas las gestiones de localización de los demandados, razón por la cual se procedió a aplicar la consecuencia prevista en la norma in comento (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) cual es el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la citación.

    Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.

    De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a-quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados.

    Adicionalmente, no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. Así se decide.(…)”. (Negritas del Tribunal).

    En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso subexamine, claramente se desprende de las actuaciones que cursan del folio 115 al 122, que la intimación por carteles a la demandada M.J.M., no se efectuó en estricto cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues el a-quo dispuso en el auto dictado en fecha 4 de Abril del 2008, cursante al folio 116, que se librara la citación a la demandada por el procedimiento de carteles, para que el secretario fije dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se publicara por la prensa, a los fines de fijación y consignación en el expediente conforme al citado articulo 223 eiusdem, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando el a-quo, sobre este ultimo cartel de citación, que su publicación sea una sola vez por un diario de mayor circulación de esta localidad, y es en conformidad a este auto, que el actor R.E.H.R., en fecha, 08 de Mayo del 2.008, suscribe diligencia, inserta al folio 118, ante el tribunal de la causa consignando un ejemplar del Diario El Guayanés, de fecha 07 de Mayo del 2008, en cuya pagina A5, aparece publicado el cartel de citación ordenado por el a-quo, el cual cursa al folio 119; siendo el caso, que lo anterior, subsumido a las previsiones del articulo 223 de la ley civil adjetiva, cuyo dispositivo legal establece que el cartel que se publica por la prensa, a costa del interesado debe ser en dos (2) diarios que señale el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lo cual hace concluir forzosamente que la citación por carteles a la demandada de autos, M.J.M.D.S., no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en la aludida norma procesal, pues como ya se señaló el a-quo sólo dispuso la publicación de un solo cartel, razón por la cual el Tribunal de mérito debió reponer la causa al estado de nueva citación por carteles, y cumplir estrictamente la disposición contenida en el articulo 223 de la ley civil adjetiva, por cuanto si bien es cierto que la parte actora impulsó la citación personal de la demandada, constando en el expediente el traslado del alguacil en dos oportunidades al lugar donde se practicaría, siendo infructuoso la citación personal, en lo relativo a la citación por carteles se hizo una publicación en un solo diario de mayor circulación y cuyo ejemplar fue consignado en el expediente, lo cual no cubre los extremos legales dispuesto en la citada norma procesal, en consecuencia de lo anterior esta Alzada ordena reponer la causa al estado de nueva citación por carteles, en sujeción a lo establecido en el articulo 223 del citado texto legal, quedando nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir del auto de fecha 04 de Abril de 2008, inserto al folio 116, inclusive y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R. contra el fallo interlocutorio dictado por la Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de Marzo de 2009, que declaró la nulidad de los actos transcurridos desde la fecha 27 de Febrero del 2.008 hasta la fecha de dicha decisión, reponiendo la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana M.J.M.; y en consecuencia de lo antes esbozado, el referido fallo apelado queda modificado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación por carteles, en conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones, del Tribunal de la causa a partir del auto de fecha 04 de Abril de 2008, inserto al folio 116, inclusive, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el mencionado abogado R.E.H.R. contra la ciudadana M.J.M.D.S., ambos identificados ampliamente ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, mediante diligencia cursante al folio 156 por la parte demandante.

    Queda así modificado el citado fallo interlocutorio dictado por la Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 DE MARZO DE 2009, inserto del folio 152 al 155.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer día (1º) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA ACCIDENTAL,

    DRA. LULYA ABREU LOPEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    N.J.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    N.J.F.

    E`XP. Nº 09-3339

    LAL/njf.

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