Decisión nº 000693 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL,

CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2007

197° y 148°

Juez Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000693

Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadano R.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V 6.050.575.

Apoderado Judicial del Actor: L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama el accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, representada por la ciudadana YSBET ACOSTA, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano R.G., contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 14AGO2006, por el ciudadano R.G., representado judicialmente por el profesional del derecho L.M., con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la Administración Pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 02JUL2003, hasta el día 15AGO2005, como miembro de la Junta Parroquial L.A.G., del Municipio Atures del estado Amazonas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, representada por la ciudadana M.L..

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano R.G., debidamente asistido por el abogado L.M., en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la Administración Pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 02JUL2003, hasta el día 15AGO2005, como miembro de la Junta Parroquial L.A.G., del Municipio Atures del estado Amazonas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas representada por la ciudadana M.L..

CAPITULO II

DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 16FEB2007, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 48 al 50 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano R.E. GALAVIZ PEREZ.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que consta de las actas que conforman el presente asunto, que el actor ejerció su acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto de 2006, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.

Al respecto se observa, que el recurrente acompañó a su escrito marcado con la letra “A”, copia de la credencial en donde se hace constar la designación del ciudadano demandante para desempeñarse como miembro suplente (lista) de la Junta Parroquial L.A.G., del Municipio Atures del estado Amazonas, asimismo vemos que consignó anexo al libelo, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2005, dirigida a la alcaldesa M.L., por el cual solicitan se les cancele el pago de los aguinaldos; Acuerdo N° 57, de fecha 07/12/2004, suscrito por el Vicepresidente de la Cámara Municipal, por el cual se asigna una bonificación de fin de año para concejales del Municipio Atures del estado Amazonas; oficio CM-000209-05, de fecha 15 de diciembre de 2005, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, donde se le remite copia certificada de la Orden de Pago N° 2989 de fecha 28/12/2004, cuyo concepto es Pago de Bonificación de Fin de Año a Concejales; comunicación de fecha 13OCT2005, dirigida la Alcaldesa del Municipio Atures, por la que solicitan el pago de los aguinaldos de los ex miembros de las juntas parroquiales.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, consta en autos, que la parte actora comenzó a desempeñarse como miembro suplente (lista) de la Junta Parroquial L.A.G. delM.A. del estado Amazonas en fecha 05 de diciembre de 2000 (f. 11), hasta el día 15 de Agosto de 2005, fecha en la que deja de ser miembro de la referida Junta Parroquial, y a partir de dicha fecha comienza a transcurrir el lapso para ejercer la respectiva acción, conforme a establecido en el artículo anteriormente trascrito, observando además que el recurrente libró en fecha 25NOV2005 (f. 14), comunicación dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, por la que solicitaba la cancelación de los aguinaldos correspondientes a ocho (8) meses, y aún si consideráramos que el lapso de tres (3) meses, debía empezar a correr luego de vencido los veinte (20) días en que se hizo la última solicitud, estimando que operaba el silencio administrativo, el cual no es nuestro caso, vemos pues que se ha sobrepasado el lapso de tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para ejercer tempestivamente su acción, ya que ésta fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2006, y desde la fecha de la última interposición de la reclamación efectuada a la demandada, esto es 25NOV2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 25FEB2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 14AGO2006.

En cuanto a la caducidad, tenemos que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, lo siguiente:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

(…)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma…”

Así mismo con relación a la declaración de la inadmisibilidad en este grado o estado del proceso, ha decidido la Corte Primera en lo Contencioso con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, recaída en el expediente N° 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al transcurrir sobradamente el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda, luego de haber transcurrido más de tres (03) meses luego de finalizada la relación laboral, o de haber efectuado la reclamación administrativa ante la querellada, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales propuso el ciudadano R.G., anteriormente identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000693.-

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