Decisión nº 2C-7969-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

La Asunción, 11 de Junio de 2004.

193º y 144º

JUEZ: DRA Y.C.M..

SECRETARIO TEMPORAL: AB. G.L.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. R.A.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ACUSADO: F.J.A.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 15/02/65, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.816.477, residenciado en la calle Pelican, Hotel Pelican, Playa el Agua, Habitación M- 16, Municipio A.d.C., de este Estado.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. R.R..

VICTIMA: J.N.R..

ABOGADO ASISTENTE: DR. R.R..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472, primer aparte, y 278 todos del Código Penal

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado F.J.A.C., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472, primer aparte, y 278 todos del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, el día 26/03/02, en horas de la noche, durante la ejecución de un allanamiento en el Hotel Hipocampo Pelican Millaje Resort, ubicado en Playa el Agua, Municipio A.d.C. de éste Estado, propiedad del mencionado imputado, por cuanto debajo de la cama de la habitación, signada bajo el N° R-2, se encontró una escopeta calibre 16 mm, serial N° NC-222272, Marca Paramer, modelo SB1 y nueve (9) cartuchos calibres 16 mm, sin percutar, de igual forma se localizó en la parte de áreas verdes, posterior a la habitación N° R-1, y enterrada, una caja de metal de aproximadamente metro y medio de largo, de color marrón, tapada con dos tablas de color azul y un plástico resistente de color blanco, la cual contenía en su interior, tres (3) armas de fuego de las siguientes características: A.- Un (01) Flower marca Flecha N° 5, serial LE273, B.- Una (1) escopeta calibre 410, serial 15334,marca Maiola y C.- Una escopeta calibre 12 mm, serial MV55903B, MARCA Maverick, tres (03) cartuchos calibre 410 sin percutar; de igual manera se encontró en la mencionada caja, una funda de almohada, contentiva en su interior de sesenta y siete (67) piezas dentales y dos (2) accesorios de equipo odontológico, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana J.N.R., como los objetos hurtados de su consultorio, por la cual interpuso Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado, en fecha 20/02/02, Expediente N° G- 055.907, en la que manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su Consultorio Clínico J.N., ubicado en la calle Campos, Oficentro San José, piso 01, local 2°, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a través de una de sus ventanas, para la cual desprendieron la reja protectora de la misma, apoderándose de varios instrumentos odontológicos y un televisor, por un valor de los Cinco Millones de Bolívares; solicitando la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado; por su parte la Victima el cual estuvo Asistida por el Dr. R.R.V., ratifico el escrito presentado, en el cual se desistía totalmente de la Querella propia, y en consecuencia de conformidad con el articulo 120 numeral 4° y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a la Acusación Fiscal. Segundo; de conformidad con los artículos 119 numeral 1°, 120 numeral 3° y 123 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se ratifique Medida de Protección, decretada por la Fiscalia Tercera; la defensa Dr. R.R., por su parte señalo, en primer lugar, que si la ciudadana es querellante o es victima; en vista de que hubo un desistimiento, que se le concede a la victima de presentar una querella, de adherirse o no a la acusación fiscal, es por lo que solicito no se le de la cualidad de querellante sino como Victima por cuanto ha sido violado el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; hizo unas observaciones a la acusación presentada por la Fiscalia, por cuanto no se había señalado la pertinencia según el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos presentados en este acto por el representante Fiscal, presentan vicios, por ser violatorios de orden publico, en la cual se han presentados varios escritos, y en cuanto a la orden de allanamiento realizada para el hotel, ya que para esto se necesita la autorización de lo que residen en esas habitaciones por cuanto su morada es el hotel, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 191 en concordancia de que las pruebas no fueren licitas, con el articulo 197, se declare su nulidad absoluta; y que en ningún momento se menciono que los objetos fueron encontrados dentro de la habitación del ciudadano F.A., sino en otra habitación, ocupada por sus residentes, es por que consideraba que no estamos en presencia del delito De Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual el código hace mención de que las escopetas de cañón lisos, no se les necesita un porte de arma, permiso para portarla, es por lo que no estamos en un hecho que lo pueda constituir en delito alguno, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta, por cuanto es violatoria de las normas procesales, por cuanto la misma Ley lo exime de tipificación Penal y por consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ord. 1° y su L.P.; intervine nuevamente el Fiscal del Ministerio Publico para responder lo solicitado por la defensa, quien expreso que, en cuanto al expediente de la Fiscalia no consta alguna diligencia solicitada por la Defensa como dice el imputado. Segundo; de igual forma es correcta la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control, para ser practicada en las oficinas de administración y las habitaciones del hotel, las fijaciones están correctas; Tercero: la defensa señala que estos son elementos para anular la orden de allanamiento por cuanto no se cumplió a derecho; se desprende del artículo 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias cuando se hacen necesarias y urgentes, preservación de lo hallado. Cuarto: sobre las averiguaciones que decía el imputado, la única autoridad es la Fiscalia del Ministerio Público quien puede hacer averiguaciones. Quinto: se especifica que en la ley sobre armas artículo 9, las escopetas deben tener un padrón, especificando su uso; si bien es cierto, las escopetas no tienen que estar controladas, pero no se imputa en cuanto al porte de arma, sino ocultamiento de Arma, siempre que no le haya dado un destino contrario, si incurre en esa pena, la defensa habla del artículo 9 y 11 Ley de Arma, no se está imputando el delito de porte de arma, se esta imputando el Ocultamiento de Arma de Fuego; solicita sea desestimado el escrito de la Defensa, por cuanto la fijación de la Audiencia Preliminar se realizó por primera vez para el día 13 de Mayo del 2002; las otras fijaciones del acto se entiende como diferimientos del acto artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el aspecto procesal de los lapsos no se respetarían y de acuerdo a Jurisprudencia de fecha 15 de noviembre del 2002, establece lo expuesto; Interviene nuevamente la Defensa el Dr. R.R., quien expuso, que la Representación Fiscal tuvo al conocimiento en la presentación de los imputados en la audiencia oral de que habían pruebas a favor de mi defendido y no fueron tomadas en cuenta; en cuanto al escrito de nulidad y de pruebas ofrecidas fue presentado cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no había el criterio si era antes o dentro del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes deben tener igualdad de condiciones, solicito que las pruebas sean admitidas por ser justas y necesarias; interviene la Victima, asistida por el Dr. R.R., quien expuso, que la Ley Sobre Violencia protege a la Mujer; y en cuanto a lo referido en los artículos 327 y 328, es un error, es un mal uso Jurídico, por parte de la defensa, ya que se desprende como se especifica en el articulo 120 numeral 4°, que la victima puede adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia; se está desistiendo de la querella y se adhiere a la Acusación Fiscal; consigna en este acto copia de la denuncia, Es todo”.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Funcionarios:

    .-TTE (GN) H.J.S.G.,

    .- (GN) G.A.P.M. y

    .-C/2do E.J.O. (Funcionarios del Destacamento 76, adscritos a la Segunda Compañía, por ser quienes realizan y suscriben Acta Policial, N° 2002- 035 DE FECHA 26/03/2.002.-

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    .-C.J.R. (Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700- 073- 264 de fecha 27/03/2.002.-

    .-J.B. (Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza y suscribe inspección Ocular N° 595 de fecha 20/02/02.-

  3. -Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles para la demostración en el debate oral de los hechos:

    -A.R.G., residenciado en la Calle Doña Albina, sector Conuco Viejo, Municipio García de este Estado.-

    -J.M.G.A., residenciado en la urbanización J.V., sector Apostadero, casa N° 12, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.-

    .-J.N., ubicada a través de la Segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional.-

    DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio, siendo licitas por cuanto para su obtención no se quebrantó formalidad alguna:

  4. -Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700- 073- 264 de fecha 27/03/2.002.-

  5. -Registros Policiales.-

  6. - Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 595 de fecha 20/02/02.-

    PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa.

    TESTIMONIALES:

  7. - Declaración de los ciudadanos, son pertinentes, y necesarias:

    -A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.051.507, residenciada en la instalaciones del Hotel Pelican Village, ubicado en la calle Pelican de Playa el Agua, Municipio A.d.C.:_

    -L.M., residenciada en la instalaciones del Hotel Pelican Village, ubicado en la calle Pelican de Playa el Agua, Municipio A.d.C.:_

    .-Medico Psiquiatra Forense, KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, residenciado en la Av. Bolívar, Torre Valenciana, Mezzanina 11- D del Estado Carabobo.-

    .- M.G..-

    .-N.Z., adscrito a la sede de la Policía de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.-

    ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

    Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; se pasa a resolver: PRIMERO: A) Con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia se determina, que dentro de los derechos que tiene la víctima, se autoriza la prevalencia de presentar Acusación Particular Propia sobre la Acusación Fiscal; en este caso la ciudadana J.N.R., presentó querella propia, no obstante en este acto, ha ratificado, como lo había expuesto anteriormente en escrito, que está Desistiendo de la Querella y se Adhiere a la Acusación Fiscal; derecho consagrado en la N.A., es por lo que en consecuencia se declara la cualidad de victima a la ciudadana J.N.R., para adherirse a la Acusación Fiscal, por cuanto la norma le permite perseguir sus intereses.- B) En cuanto a la Solicitud de Nulidad del Allanamiento, efectuada por la Defensa; no se desprende que sea violatorio de los derechos constitucionales la realización del allanamiento y las pruebas obtenidas en la fase preparatoria, y no son llevadas a juicio obtenidas en formas ilegales; se está en la búsqueda de la verdad, el debido proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos por las vías judiciales; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de Declarar la Nulidad del Allanamiento; Resueltos los puntos previos, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado F.J.A.C., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472, primer aparte del Código Penal y 278 Ejusdem; y en consecuencia el no haber admitido los hechos se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecha por la defensa, por cuanto no concurre la circunstancias señaladas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la Acusación Fiscal, por considerarse que los hechos imputados son constitutivos de delitos. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 Ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalia y las pruebas presentadas por la defensa en fecha 10-03-2002; tomando en consideración el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa y que ciertamente, hoy en día se esta claro el lapso, en que deben las partes interponer sus escritos, no es menos cierto que se esta en la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso y que posteriormente a la fecha de presentación del escrito de prueba de la defensa, surge la base constitucional de aclarar la oportunidad correspondiente.- QUINTO: Este Tribunal, visto el petitorio de la víctima, insta al acusado F.J.A., a que siga cumpliendo la Medida Cautelar, prevista en el artículo 39, ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 325 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, dictada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad.-

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

    Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-

    Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-

    LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

    Dra. Y.C.M.,

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    AB. G.L.M..

    CAUSA: N° 2C- 7969-02

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