Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoSobreseimiento

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo en el día de hoy 14 de Abril 2009, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Nathalia Cruz Cañizalez, acompañado del Secretario de Sala Abg. A.M., a los fines de dar inicio al acto, la Juez ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Imputado P.E.I.A., el Defensor Publico Roger Paredes, las victimas M.A.G. y A.A.B., La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abogada M.B.. Seguidamente el Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal tercero del Ministerio Publico, quien narra los hechos ocurridos el 15 de Enero del 2009, presento formal acusación en contra del ciudadano P.E.I.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O EL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehiculo automotor en agravio del ciudadano A.A.B.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Se subsana en este acto la acusación en el sentido de que el ciudadano M.A.G. aparece en este acto como testigo de los hechos y no como victima, siendo victima, únicamente el ciudadano A.A.B.. Señalo lo elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, señalo los medios de prueba, su necesidad, utilidad y pertinencia, subsanado nuevamente la acusación y desiste de las documentales 2 y 3 consistente en las dos actas de denuncias; Solicitando la admisión total de la acusación de los medios de prueba, se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente el tribunal, vista la subsanación realizada por el Ministerio publico, procede a explicar al ciudadano M.A.G. el motivo por el cual fue citado en condición de victima en la presente audiencia, mas aclarado por el Ministerio Publico que funge es en condición de testigo, se le solicita, proceda abandonar la sala de audiencias. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima A.A.B. C.I: 17.606.445, quien expuso:”cuando ellos me robaron eran dos, el otro andaba encapuchado pero no se si era el, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “ratifico el escrito de fecha 16-03-2009, solicito además de la subsanación de la prescindencia de las actas nª2 y 3, solicito que tampoco se admita el acta policial Nº1 de fecha 15-01-2009, ahora visto el cambio que se ha realizado, me permito ratificar el acuerdo reparatorio que le realice a la victima fuera del acto ofreciendo la cantidad de 1000Bf para entregar en este mismo acto; en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, se evidencia en la experticia que la escopeta es de fabricación artesanal, por lo que no entra en el supuesto establecido en la ley especial. En conversación realizada con mi representado, el ha manifestado su deseo de salir de la cárcel por lo que pido que se le aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código orgánico procesal y que se le otorgue la libertad en esta misma sala, es todo”. Seguidamente la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como P.E.I.A., natural del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.686, (no mostró la cedula de identidad), soltero, nacido en fecha 19/07/1988, de 20 años de edad, ocupación trabaja en la bloquera del señor matusalén vía el cenizo, hijo P.A.I. y N.I.A., residenciado en el Dividive, sector las palmitas, calle urdaneta, casa s/n frente al negocio de la señora L.M.M.M.E.T. teléfono 0426-8741285(mama) 0271-4168728, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional “, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra del ciudadano: P.E.I.A. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O EL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano A.A.B. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en agravio de la colectividad tomando en consideración que el arma de fuego incautada, si bien es de fabricación artesanal, como bien lo ha establecido la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, es capaz de producir el mismo daño que un arma de fuego de fabricación INDUSTRIAL, razón por la cual incurre el acusado de autos en violación de la normativa penal, al detentar dicha arma sin ningún tipo de documentación que le acredite su posesión, mas aun, tomando en cuenta la circunstancia en la cual fue detenido, esto es, tripulando un vehiculo moto proveniente del robo en compañía de otro ciudadano por identificar quien a su vez tripulaba otro vehiculo igualmente proveniente del robo y existir en autos constancias de la participación en el delito principal de robo de dos ciudadanos de sexo masculino armados. Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto L.V., G.G., Perdomo Pedro y Balza Deivis, quienes son los funcionarios aprehensores y comisantes del vehiculo robado y del arma de fuego en poder del acusado; funcionario D.B. y W.M., quienes declaran sobre inspección técnica criminalistica y acta de investigación penal de fecha 16-01-2009 y acta de inspección técnica-criminalistica Nº130, necesarios para probar las características de los vehiculos recuperados, así como las características del lugar del suceso; declaración de J.F.C., quien declara sobre experticia balística Nº9700-255-DC-202 necesarios para probar las características de los vehiculos recuperados; declaración del experto J.R., quien declara sobre acta de experticia de reconocimiento 1127 y Nº0901116 necesarios para probar las características del vehiculo recuperado; declaración de la victima A.A.B., quien es testigo de los hechos; declaración del ciudadano G.M.A., quien es testigo de los hechos. Documentales: de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código orgánico procesal penal, se admite para ser exhibido a los expertos declarantes, Inspección técnico-crimilastica 129, 130, experticia de reconocimiento y activación de seriales Nº0901127 y 0901116( aparece señalada en el escrito como 0901128); experticia de reconocimiento técnico Nª9700-255-DC-202; No se admite las siguientes documentales: Acta policial de fecha 15-01-2009 ni acta de investigación penal de fecha 16-01-2009, por cuanto son pruebas documentadas. Se deja constancia que el Ministerio Publico desistió de la promoción de las actas de denuncia como prueba. Seguidamente la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todas las medidas alternativas, quien se identifico como P.E.I.A., natural del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.686, (no mostró la cedula de identidad), soltero, nacido en fecha 19/07/1988, de 20 años de edad, ocupación trabaja en la bloquera del señor matusalén vía el cenizo, hijo P.A.I. y N.I.A., residenciado en el Dividive, sector las palmitas, calle urdaneta, casa s/n frente al negocio de la señora L.M.M.M.E.T. teléfono 0426-8741285(mama) 0271-4168728, quien expuso: “ Pido disculpa por los hechos cometidos y ofrezco como reparación del daño la cantidad de 1000Bf por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O EL HURTO, y en relación al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO pido que se me aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se me imponga la sentencia de condena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.B.B., quien expuso: “ Acepto la cantidad de 1000Bf como acuerdo reparatorio por todos los gastos que he realizado a raíz de la recuperación de mi moto y manifiesta al tribunal que no soy objeto de amenazas de ningún tipo por parte del acusado, y declaro en consecuencia recibir en este acto la cantidad de 1000Bf en curso legal, es todo”. Se deja constancia que en este momento recibe el ciudadano victima en presencia de las partes la cantidad de 1000Bf el dinero en curso legal, libre de presión y apremio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Publico, quien manifestó: “ Pido se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, solicito se le imponga la pena tomando en consideración que es menor de 21 años y no posee antecedentes penales (articulo 74 del Código Penal, aplicándose la pena en su limite mínimo) y se le decrete una medida cautelara sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso “ No me opongo a que se homologue el acuerdo reparatorio en vista de que la misma victima manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el imputado, y en cuanto a la Medida Cautelar, lo dejo a criterio del Tribunal, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIOCULO PROVENIENTE DEL ROBO, realiza las siguientes consideraciones: Vista el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible, visto que las partes han manifestado ante el tribunal que se encuentra libre de coacción y apremio y se encuentra en pleno conocimiento de sus derechos, oída la opinión fiscal, revisado el sistema informático Juris2000 del cual se evidencia que no existe ningún acuerdo reparatorio realizado previamente por el acusado, procede el tribunal a aprobar el acuerdo realizado entre el acusado P.I.A. y la victima A.A.B. de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, y visto el cumplimiento del mismo en esta misma sala de audiencias, procede a decretar la extinción de la acción penal respecto a este delito de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del mismo código y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO en perjuicio del ciudadano A.B. de conformidad con el articulo318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. En relación al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos. El delito por el cual se admito la acusación (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO) tiene prevista una pena de 3 a 5 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 74 numeral1 y 4 del Código penal, visto que el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales se toma como pena a imponer el limite mínimo previsto por el legislador para dicho delito, esto es, tres(3) años de prisión, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal rebajada la pena en la mitad por tratarse de un delito de peligro, queda como pena definitiva a imponer Un(01) año y seis(06) meses de prisión mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que son: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la sentencia el día 14-10-2010. Se condena en costas. Se acuerda la remisión del arma incautada al parque nacional de armas para su destrucción, y vista la pena impuesta se sustituye la medida de privación de libertad por medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 consistente en: arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó siendo las 3:50 de la tarde, se leyó el acta y conformes firman.

La Juez de Control Nº 01

Abg. N.C.C.

La Fiscal III El Defensor Público

El imputado

La victima:

El Secretario

Abg. A.M.

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