Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001233

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

ACUSADO: R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, estado civil casado, fecha de nacimiento 09-05-1965, de 45 años de edad, hijo de M.A.d.P. y R.d.J.P.M., grado de instrucción técnico superior en mecánica, natural de Cabimas estado Zulia de profesión u oficio supervisor de control de gas de PDVSA, domiciliado en sector delicias nueva calle México N° 106, Cabimas estado Zulia. Teléfono 0414-360-8157

DEFENSORA PRIVADA: Yinna Ylenne C.J. IPSA: 65.530 domicilio procesal Cabinas estado Z.S. las Cabillas Calle Churuguara, escritorio jurídico C.J. N° 73, teléfono 0264-371-0630, 0414-670-3485

VÍCTIMA: Maryvic R.F.M. titular de la cedula de identidad 15.412.417

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, cuando el ciudadano Diorvys J.R. se disponía a sacar dinero del telecajero del Banco de Venezuela …observo que el cajero que esta a su mano derecha, se encontraba un papel tamaño carta, doblado e introducido en la ranura donde se introduce la tarjeta de debito o de crédito y procedió a tomarlo, visualizando que se trataba de una impresión de una fotografía de una mujer desnuda tratándose de la victima , por lo que le informo sobre la situación y salio de inmediato con la victima y la ciudadana C.O.A., a recorrer la ciudad, logrando observar fotografías colocadas en diversas zonas de la ciudad, tales como el palacio del blumer y en los buhoneros. Cabe destacar que dichas fotografías fueron tomadas por el ciudadano R.J.P., cuando se encontraban en la intimidad, según lo manifestado por la victima …”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: MARIVYC R.F.M..

  2. Testimonio de la ciudadana: ROSAIBETH MONTES DE OCA RODRIGUEZ.

  3. Testimonio de la ciudadana: JESBELIS O.R..

  4. Testimonio del ciudadano: Diorvys J.R..

  5. Testimonio de la experta O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.

  6. Prueba Documental consistente en: Experticia Psiquiatrica Forense, N° 153-607, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora del Estado Lara realizada a la victima Maryvic R.F.M. la cual riela en el folio 42 del presente asunto.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada ante la acusación del Ministerio Público, expuso: esta defensa quiere ratificar las excepciones expuestas en la audiencia preliminar y conforme a los señalado en el articulo 31 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; paso a poner las mismas de la siguiente manera, en fecha 02-10-2009, el cual riela desde el folio 15 al folio 16 del presente asunto; asimismo no consta la notificación de la fiscal y la acusación fue presentada 82 días después de que el fiscal décimo oficiara a la fiscalia superior de conformidad con el articulo 103 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quiero decir que esta defensa demostrara la no culpabilidad de mi defendido. Es todo

    Ante la excepción opuesta el Ministerio Público expuso: seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del ministerio publico en la excepción opuesta, el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se presenta el acto conclusivo fuera del lapso ya que el tribunal le oficia a la fiscalia para que presente el ato conclusivo y luego al fiscal superior a los fines de que designe otro fiscal y así presentar acto conclusivo, y ellos lo que hubieran hecho en la fase de control era solicitar al tribunal que archivo judicial. Es todo.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, manifestó: “empezando estamos presente aquí por es solo hecho de que me están acusando yo no coloque ningunas fotos yo vine a la ciudad de caroca a resolver un problema ya que a mi esposa le enviaron unas fotos por correo y estaba ella desnuda y no aparezco yo un día llego a mi casa y estaba mi esposa muy molesta ya que le tiraron un sobre con unas fotos de la señora yo me tuve que ir de mi casa y usted se imagina es estrés que esto a ocasionado, yo hable con la señorita y le conté lo que le habían hecho a mi esposa y luego mi esposa me dijo que ella quería venir a Carora a ver quien era ella y haber todo lo que había sucedido, y yo la llame y le dije, para que no citáramos en un sitio para hablar los tres, ella dijo que nos viéramos un jueves y ese día ella me dijo que estaba en un curso pasaron cuatro días y nos vimos en una plaza y cuando veníamos en camino ya era bastante tarde yo la llamo y no me contesta y cuando llega a la plaza no había nadie yo la llamo y yo andaba con mi esposa en el carro molesta y yo la llamo y le digo que nos veamos y ella me dice que no que para el día siguiente que es tarde y tuve que pernoctar en caroca, al otro día la llamo por teléfono no me contesta y cuando me contesta al medio día y me dice que no nos vamos a ver en la plaza sino en el centro comercial a la una de la tarde, y la llamo varias veces cuando me contesta me dice que ya no nos vamos a ver hay sino que nos vemos en otro sitio que es una plaza, y cuando llego ella estaba con una señora, y cuando entramos al pasillo del centro comercial que esta al frente de la plaza sale un alguacil a entregarme una citación donde dice que estaba citado a una denuncia que ella coloco en la fiscalia 25 del Ministerio Publico y cuando llego allá me consigo con una acusación y cuando hablo con la fiscal me dice que me acusan de haberlas colocado en los cajeros automáticos, y es absurdo que yo me voy a venir a Carora a pegar esas fotos, y yo veo que eso fue una conspiración y eso se le va olvidar a mi esposa y ella sabe que eso no va hacer tan fácil por que ella trabajo en mi casa y ella era la niñera de mi hija y ella conoció el ambiente familiar de mi casa, y a los años ella comienza a llamarme a mi, y se produce una amistad, y luego cuando me llama y me plantea el problema que tengo problemas económicos y nadie me ayuda yo la ayudo, yo le doy un préstamo otro prestamos y los malos concejos de mis compañeros y salíamos y todo era escondido íbamos al hotel yo la dejaba y ya a la siguiente oportunidad lo mismo y ya y ella sabia que si mi esposa se enteraba iba haber mas problemas, mi esposa me consiguió un deposito que yo lo que había hecho a ella, y mi esposa me dijo que si me descubría con ella se iba a divorciar de mi, y así fue, cuando ella se graduó yo no podía ir al acto de grado y yo no podía asistir porque no me podía exhibir y me mando una foto y me dijo lo que te perdiste y este problema se presenta después que ya habíamos terminado y es cierto yo le tome foto pero yo las borre y ella me enviaba fotos por el correo, y yo tenia unas dos fotos en esas circunstancias, y ella me envía fotos y me las enviaba algunas las borraba y otras se quedaron en los correos, cuando pasa todo esto me acusan por algo que yo no hice y yo no entiendo y lo que paso hacer un acto y habláramos, y ella tenia una vida en Cabimas y una vida en caroca, si pudimos averiguar la dirección de su casa. Es todo. a preguntas de la fiscalia responde: yo solo tenia fotos las fotos intimas las tomamos ella y yo, y la tenia en un pen drive, y tenia las del acto de grado, una de ella en la playa, el PEN drive se extravió y no se en que fecha y yo tenia como tres PEN drive y yo los usaba en el universidad y en el trabajo y no estaba la totalidad de las fotos que aparecen en Internet, llego un sobre a mi casa y mi esposa me las tiro en mi cara y eran las fotos que yo había tomado y solo eran una o dos fotos de las que yo había tomado y hay aparecen varias fotos en varios sitios. La defensa no tiene preguntas que hacer. Es todo. seguidamente se a preguntas del tribunal responde: nosotros nos veíamos en Cabimas y después que se graduó ella regreso a Carora, y yo vengo a tratar hablar con ella, y resolver mi problema y como la cita no se dio en la noche, las fotos fueron tomadas en un hotel en Cabimas, eso fue hace casi dos años no recuerdo específicamente que fecha, yo la ayudaba a ella económicamente y por otro lado yo quería estar con ella como hombre, no tuvimos enfrentamientos sino cuando ella me decía que dejara a mi esposa y me quedara con ella y le decía que buscara a alguien en caroca por que su vida era en Carora, yo soy divorciado por primera vez y yo fui a la graduación de mi esposa fui por que a mi no me importaba y ella se molesto y me envió una foto de lo perdiste y de hay a las dos semanas me llegaron las fotos y el problema. Es todo.”.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público evacuándose íntegramente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control.

    Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…finalmente esta representación fiscal de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, va a proceder a solicitar la sentencia absolutoria, ya que consideramos que habían elementos de podían acusar al acusado pero una vez escuchada a la victima, los testigos y al acusado podemos ver que ella misma le mandaba sus fotos y lo que no se logro mostrar la autoría de la publicación de las fotos y ella misma dijo que el le dijo me descubrieron las fotos y el tenia varios años con esas fotos y no había hecho publicación de las fotos y luego que se las descubre su pareja el le dice ten cuidado con esas fotos, y en daño no es generado por el es todo consecuencias del juego sexual y mas allá de el tener esas fotos no fue la intención de el y el le dijo que las fotos fueron encontradas por su esposa y considero que no estaban llenos los extremos y solicito la absolutoria Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … tanto como lo señale en un principio que buscaríamos la inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la fiscalia, en virtud de no encontrarse los elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.

    Se le dio la palabra al acusado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, quien manifestó: yo nunca quise hacer un daño y yo a ella la ayudaba y a salir adelante y sabíamos que cuando ella terminara la universidad ella se iba a regresar y en cuanto a las fotos no se que paso el pen drive se me perdí y cuando fui a Carora era para hablar con ella, solucionar los problemas y aclarar todo con mi esposa y después me consigo con la acusación y con las fotos publicadas igual a las que llegaron a mi casa y desencadeno todo esto, y sorpresa la mía cuando a mi esposa le llega todas estas fotos ni en mi casa ni en la ciudad de caroca y mucho menos en Internet y eso apareció después de la acusación y no se quien estaba empeñado en causar problemas. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    En primero lugar se debe resaltar como bien lo señala F.V., que esta fuera de toda discusión que la persecución penal no es interminable y que cualquiera que sea la doctrina que se adopte, el paso del tiempo produce efectos cancelatorios del “ius puniendi”, por este motivo y a veces por otros, como el indulto, la amnistía, etc, el Estado renuncia o hace dejación del ejercicio de ese poder. Habida cuenta del monopolio de la ley y de la violencia legítima, el Estado ejerce esas potestades y a ella también renuencia en ciertas ocasiones. En estos casos, la renuencia se manifiesta en la asignación de efectos extintivos por el transcurso del tiempo, bien que se entienda como olvido o se entienda como una forma de perdón, etc.

    Los efectos del paso del tiempo sobre la acción penal se expresan mediante la prescripción y la caducidad. La gran parte de los casos se traducen en Venezuela con la prescripción. Son pocos los casos de caducidad como por ejemplo, lo previsto en el artículo 379 del Código Penal. En la caducidad el tiempo corre fatalmente y no es susceptible de ser interrumpida, como si sucede con la prescripción. En todo caso tratándose de un poder que dimana de la Constitución, es decir, el “ius puniendi”, la renuncia del poder a la persecución penal debe obedecer a una disposición expresa de la ley para cada especie de delito o para cada hipótesis. Esta renuncia es de orden público que no puede relajarse, ni decretarse fuera de los casos expresamente ordenados por la ley.

    La Jurisprudencia extranjera tiene varias afirmaciones de los tribunales constitucionales, en especial en España sentencia del 25 de noviembre de 1993 “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no genera un derecho a la prescripción por demora judicial”. Otra decisión del 17 de enero de 1994 afirma “La responsabilidad criminal no queda afectada por el hecho de eventuales dilaciones”. Es decir, las deficiencias humanas, materiales y económicas del sistema de justicia penal, no son excusa para que los tribunales penales tomen especies de atajos para conseguir soluciones no acordes con la totalidad del orden jurídico. Eso significa que los tribunales no pueden crear soluciones procesales no previstas en la Ley ni utilizar instituciones extintivas del ius puniendi si no se dan las exigencias que la Ley requiere.

    Los retrasos procesales producto de la inacción de las partes o de los problemas económicos, organizativos o estructurales del sistema de Administración de Justicia no son motivos jurídicos para declarar extinguida la acción penal si no se ha producido el supuesto concreto que la Ley requiere en esos casos. El retraso procesal, de suyo, no produce la extinción de la acción.

    Conforme al código Orgánico Procesal Penal la fase preparatoria que es la primera de las tres fases en el que se divide el procedimiento ordinario, es sinónimo de investigación. En efecto dice textualmente el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal “Esta a fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputad. Se desprende de esta disposición no es un fin en si mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público, b) la obtención de la verdad, y c) la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar lo que se ventilara en el juicio oral y público.

    De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y quien con base en ello, está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. Por lo que el Juez o Jueza siempre deberá tomar en consideración:

  7. la magnitud del daño causado

  8. La complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…

    También se contempló la inaplicabilidad de la norma en las causas a la que se refiera a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa la pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (Todo ello en concordancia con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró expresamente la imprescriptibilidad de dichos delitos, dado al daño social que causan).

    Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión.

    En base de las consideraciones anteriormente expresadas considera este tribunal que no se debe confundir la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con el vencimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley a los fines de culminar con la investigación y el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, por lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, si bien el imputado tiene derecho a una administración de justicia sin dilaciones y retardos procesal como garantías constitucionales establecidas, la victima tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva y a la no impunidad, teniendo el juez o Jueza que ponderar los bienes jurídicos tutelados en conflicto para adoptar una resolución conforme a los establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, razones por las cuales considera esta juzgadora que al presentar el Ministerio Público su acto conclusivo ha cesado la omisión y el retardo procesal del Ministerio Público, no constituyendo una falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción por haber presentado su acto conclusivo fuera de los lapsos procesales ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley especial en referencia, teniendo que declarar sin Lugar esta Juzgadora la excepción opuesta por la defensa privada. Aunado a la circunstancia de que es una excepción opuesta y declarada sin lugar por parte del Tribunal de Control, quien conforme al artículo 103 de la ley especial el Tribunal natural para archivar judicialmente la causa penal. ASI SE DECIDE.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Testimonio de la ciudadana: MARIVIC R.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.417, quien manifestó en su condición de victima haber sido pareja del acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…nosotros nos conocimos como niñera de su hijo yo me fui yo tenia mi novio, en ese entonces, ellos después regresaron a buscarme a ver como estaba el y su esposa, regrese de nuevo a trabajar en su casa y después abandone el trabajo y me fui a una residencia, y una navidad yo le mande un mensaje de texto a preguntarle como estaban ellos y el me dio el numero de ella y yo le mande un mensaje también, una tarde el me dijo que la acompañara a Maracaibo fuimos a comprar unas cosas, después fuimos a la vereda del lago y nos dimos un beso pero paso mucho tiempo para que tuviéramos intimidad, un día de mi cumpleaños, nosotros salíamos no era solo una relación de ir al hotel, mis amigas de la residencia lo conocían hasta almorzaban con nosotros claro que en Cabimas no, un día el me dice que me quiere tomar una foto y yo le digo que imagínate que te lleguen a ver esa foto, y el me dice que un amigo le dijo como hacer para que no la vieran, otro día me dice mira para tomarte otra foto, yo asumo mi responsabilidad, y yo se que le enviaba fotos y lo reconozco, pero el me lo pidió y yo no creí que eso fuera a salir a la luz publica, y el día de mi acto el no me pudo acompañar y me dijo que me tomara la foto yo me gradué en marzo y se me murió un tío y el me llama en la noche y me pide perdón y el se fue a lavar la camioneta y dejo en maletín y me dijo que cuando regreso a su casa el me dice que su esposa estaba misteriosa y paso el tiempo del novenario de mi tío y me sentía mal y con que cara le iba a decir lo que había pasado, el me envió un mensaje diciendo que ella había visto las fotos que habláramos que aceptara los hechos y me contó la versión que le había contado a ella para que yo lo aceptara, y yo lo acepte por temor al escarnio publico, y el me dijo que lo único que me pedía era que me graduara, y yo trabaja en Carora antes de que me entregaran mi titulo y el me fue a buscar y almorzamos es decir que no es l primera vez que el fue a Carora y el me dice que no se lo cuente a xiomara que es la señora que me crió y en el liceo llego un sobre de la ciudad de Cabimas y en la portada decía que yo era una dama de compañía y el me dijo que cuando yo te llame tu vas aceptar todo, el me dijo que por que no nos podíamos ver y entre los dos inventamos de que yo no los podía entender por que eso era una suplencia, un día el esposo de xiomara va al cajero y cuando ve era unas fotos tuyas y ella me dice te embromaron y ella no tenia nada que ver, cuando recorrimos todas las calles en la noche revisando en todo las todos y cuando llego al palacio del blumer estaba la pared tapizada en todo los bancos y al día siguiente pedí permiso al colegio y fui a fiscalia, y hay que reconocer que tuvimos una relación fuera del matrimonio y xiomara me dijo que si era tonta que si no veía todo el daño que me estaba haciendo, y fui a la fiscalia, nos vimos me llamo, y yo le dije que espera que te llame y te diga donde nos vamos a citar, en el colegio todo era la maestra y yo hable con la directora y puse mi carga a la orden y yo le explique a ella todo y ella hizo una reunión y ella acepto y me dijo tu te quedas y yo estaba en clase y la directora me dice que llego un sobre al colegio, en Carora en la preliminar, el dice que quienes vieron la foto fue mi familia y usted cree que yo tengo la necesidad de publicar esas fotos siendo educadora con mi numero de teléfono y me llamaban por que todo eso lo colocaron en Internet y si voy algún lado en Carora todo el mundo me señala y yo no tenia necesidad de eso por solo quedarme con el, no para nada desees de hay reconozco me tuve que ir de mi casa yo ya estaba viviendo en casa de mi mama biológica y al frente de mi casa hay un cyber y todos hacían cola para ver las fotos, yo estoy hiendo a terapias y esto en tratamiento con el parraco y con la psiquiatra que me enviaron, y todavía no lo he superado. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: eso fue en la mañana y al medio día el me dice que hable con xiomara y le cuente todo el problema, y ella se entero del sobre que llego a la institución y cuando llego eso allá la gente dice esa es la hija de la profesora, me dije que fuera al palacio del blumer y a los buhonero y cuando llega el esposo de xiomara con la foto deduje que eran mas fotos, yo no lo llame ni nada, y cuando llegamos fuera de traki estaban las fotos boca a bajo pegadas con teipe y el me llamo al día siguiente como habíamos acordado. Es todo. A Preguntas de la defensa responde: fue el único que me tomo la fotografía y el en el mensaje de texto me dijo que la esposa ya las tenia, y el me dije que su esposa se iba ala casa de su familia y me dijo que ella se iba y le decía mira con quien anda mi esposo, y no lo vi que fue el ciudadano quien coloco las fotos. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el por no perder su estatus por que el decía que si ella se enteraba ella lo iba a dejar en la calle, y que ella era capaz de hacer cualquier cosa. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos específicamente en cuanto a la publicación de las fotos, manifestando la victima que fueron fotografías tomadas en la intimidad y que no pensó que eso saldría a la luz publica. No obstante la victima manifestó que no vio al acusado colocando esas fotos en lugares publico, que solo sabe que la esposa del mismo tenia conocimiento de ellas y le advirtió que no sabia que podía hacer con las fotos, en tal sentido si bien de la declaración de la victima considera esta juzgadora se percibe credibilidad en su dicho por la manera en la que depuso su testimonio la misma comprueba el cuerpo del delito mas no establece la relación entre las publicaciones de las fotos y el presunto autor, por lo que no aporta nada para demostrar la culpabilidad del acusado, es decir, no aporta en su condición de victima algo relevante en cuanto a lo que se pretende en el presente juicio, como lo es demostrar la culpabilidad del acusado-Así se decide.-

    Testimonio de la ciudadana: Oca R.R.A., portadora de la cedula de identidad n° 15.847.750, quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Solo soy vecina de la victima, un día estaba en la computadora con un amigo y le llego un correo y me comenta quien sale en la foto y veo que es M.G., le comente a un amigo, esperamos que llegara y le dijimos, me dijo que tenia problema con unas fotos, es todo. Pregunta la fiscalia: a quien el llego el correo? A un amigo llamado Alberto, porque le llego ese correo? no se, le llego a su correo? no llego al mio , vio la foto? Si, como parecía? sin ropa en ropa interior, cuando fue eso? el año pasado como en abril, cuantas veces vio la foto? esa fue la única oportunidad, vio la foto? si, es todo. Pregunta la Defensa: conoce al ciudadano? No, quien envió el correo? No se, puede decir que fue el ciudadano? no, es todo. Pregunta el Tribunal: conoce al ciudadano de trato? no, primera vez que lo veo, conocía de algún problema con la foto? no solo se que estudiaba allá. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a la publicación de las fotos, manifestando que vio las fotografías. No obstante la testigo manifestó que no sabe quien publico las fotos y quien lo envío al correo de su amigo, y que no conoce al acusado de autos, en tal sentido si bien de la declaración de la testigo considera esta juzgadora se percibe credibilidad en su dicho por la manera en la que depuso su testimonio, la misma comprueba el cuerpo del delito mas no establece la relación entre las publicaciones de las fotos y el presunto autor, por lo que no aporta en su condición de testigo algo relevante en cuanto a lo que se pretende en el presente juicio, como lo es demostrar la culpabilidad del acusado-Así se decide.-

    Testimonio de la ciudadana: O.R.J.K., portadora de la cedula de identidad n° 14.638.207, quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…no tengo ningún vinculo con el acusado y la victima, recibí un correo electrónico con unas foto de ella con un beibydol y no se quien me la envió, luego que la vi la borre, es todo. Pregunta el fiscal el correo lo recibió usted? Si, la vi y la borre, cuanta veces vio la foto? solo vi la foto y la borre me impresione porque la conozco, le cometo algo? no le dije nada, pudo leer algo en la foto? No solo la vi a ella. Es todo. Pregunta la defensa conoce al ciudadano? no, sabe quien envió el corre? no, sabe si fue el ciudadano quien envió la foto? no es todo. el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a la publicación de las fotos, manifestando que vio las fotografías. No obstante la testigo manifestó que no sabe quien publicó las fotos y quien lo envío a su correo, y que no conoce al acusado de autos, en tal sentido si bien de la declaración de testigo considera esta juzgadora se percibe credibilidad en su dicho por la manera en la que depuso su testimonio, la misma comprueba el cuerpo del delito mas no establece la relación entre las publicaciones de las fotos y el presunto autor, por lo que no aporta en su condición de testigo algo relevante en cuanto a lo que se pretende en el presente juicio, como lo es demostrar la culpabilidad del acusado-Así se decide.-

    Testimonio del ciudadano: R.D.J., portadora de la cedula de identidad N° 4.804.379, quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo todos los martes acudo al consejo electivo eso como a las 10 de la noche y vengo de casa de mi mama y paso por el banco de Venezuela y voy a sacar dinero y cuando me acerco veo una fotocopia de una persona y esta doblada y cuando voy a introducir la tarjeta veo que es de marivick y veo que es ella y ella esta atendiendo a mi hija desde hace dos meses y llamo a mi esposa y le pregunto a que se debe eso y en vista de esa situación llamamos a ella y a la hermana de mi esposa y ella nos cuenta y decidimos salir en busca por que si lo colocaron en el banco debía estar por toda Carora, y salimos a buscarla y nos fuimos a buscar por todo el bueno y había en una panadería, en el banco federal y al frente habían varias personas y yo no tuve la precaución de preguntar a las personas que estaban al frente del banco a preguntarles que si vieron quien coloco eso, y nos fuimos a seguir buscando y vimos en un lugar donde venden ropa para mujeres había mas fotos y en unos tarantines de buhoneros habían regados por todos lados, seguimos y llegamos a la plaza bolívar y fuimos al politécnico y revisamos en todos lados y en el politécnico estaba un tele cajero no había nada y seguimos a casa propio y volvimos a conseguir fotos y cuando llegamos al quirúrgico venían caminando varias parejas y cuando llegamos al banesco no había nada, y en el banco federal y fuimos al mercado y habían muchos papeles tirados, llegamos al Terminal y vimos que era tarde y la llevamos a su casa y al siguiente día yo le sugerí a ella en vista de loo estaba pasando y con todo lo que había pasado y como la habían llamado para verse, yo le dije asesórate con un abogado. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ella fue nana de mi hija cuando mi hija tenia como 2 años, cuando vi eso llame a mi esposa y la llamamos y la fuimos a buscar a casa de odaly, y maryvick nos planteo que era fulano de tal, el que había colocado esas cosas en las calles. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: no conozco al señor, no, fuimos odaly la hermanan de Xiomara mi esposa maryvick y yo. Es todo. a preguntas del tribunal responde: si se relaciona el nombre del ciudadano con el que maryvick dijo, y ella dijo que era el quien coloco las fotos yo nunca he estado con ella cuando el señor la ha llamado, no tengo conocimiento de que maryvick tenga problemas con otra personas, es el primer hecho que yo conozco de la señora maryvick, ella me planteo esa noche que el la había llamado para reunirse en un centro comercial y yo le plantee a ella que como se iba a ver con una persona que te sometió al escarnio publico y tu te vas a ir así y le dije que no fuera así que hablara con un abogado y que fuera con una mujer para que no fuera sola, y en la noche o en la mañana fueron a donde un abogado y enseguida fueron a la fiscalia de la mujer y en horas de la mañana solventaron eso, y en la plaza fue donde le entregaron la boleta de citación. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a la publicación de las fotos, manifestando que vio las fotografías. No obstante el testigo manifestó que no conoce al acusado de autos y de su declaración no establece quien es autor de las publicaciones, en tal sentido si bien de la declaración del testigo considera esta juzgadora se percibe credibilidad en su dicho por la manera en el que depuso su testimonio, el mismo comprueba el cuerpo del delito mas no establece la relación entre las publicaciones de las fotos y el presunto autor, por lo que no aporta en su condición de testigo algo relevante en cuanto a lo que se pretende en el presente juicio, como lo es demostrar la culpabilidad del acusado-Así se decide.-

    Con el testimonio de la experta profesional especialista II Dra. O.D., Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la Experticia Psiquiatrica Forense, N° 153-607, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora del Estado Lara realizada a la victima Maryvic R.F.M. la cual riela en el folio 42 del presente asunto, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    … Este informe consta de varias partes, uno la institución donde trabajo, luego a la persona a la cual va dirigida, la identificación de la victima en este caso, algunos datos de su vida particular, la característica de cómo se v, y si tienen enfermedades patológico en base a esos datos se hace unas conclusiones, mi diagnostico medico es un estrés agudo ya que estaba siendo trastornada por una relación amorosa que ella había tenido y como ella es educadora y gracias a unas fotos que salieron de ella desnudas, ella pensó que eso le iba afectar de manera personas y laboral, y por eso ella decidió hacer la denuncia a la fiscalia y a raíz de este problemas yo le solicito a la fiscalia una medida de protección. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ella me dice que alguien la llama un familiar que iba a un cajero y en el cajero había una foto y ve que es de ella y enseguida la llama y le dice, y van otras personas a otros cajeros y ven otras fotos de ella, y era una foto que la comprometían desde el punto de vista moral, y con la persona que ella tenia esa relación la llamo y le dijo que la esposa de el había visto las fotos que el le había tomado. Ella estaba asustado un trastorno por estrés, y estaba angustiada pero todo ella a raíz de las fulanas fotos y antes de eso ella estaba funcionando bien, y ella me dijo que cuando s retira de la universidad ella había terminado la relación con esta persona, ya que el es casado y ella se sorprende ya que se había acabado la relación aparecen las fulanas fotos ya que las fotos estaban en varias fotos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: es trastorno de la victima fue a raíz de esas fotos que salieron publicas, ella me dice que son fotos de parejas y no me dijo que ella se había tomado esas fotos y ella estaba muy preocupada la idea de nosotros cuando hacemos una evaluación la hacemos entrar en el tema de la denuncia, y si ella no tenia otro tipo de alteraciones no tengo por que tomarlas en cuenta, y todo ello va un estrés y ella me dice que cuando se viene a Carora ella termina con esta relación, un trastornó por estrés es un trastorno ansioso y es estrés por que esta motivado por alguna reacción, me pongo sudorosa, camina de aquí para allá, y con referencia a las preferencia sexuales es de parejas, y eso puede ser parte del juego amoroso y sexual y si ella no tienen problema no tienen por que darle un estrés pero cuando las fotos salen a la luz publica y la cuestión moral y de valores no es de partir a una evaluación mental, esas cuestiones particulares y son nuestras preferencias. Es todo. El tribunal no va hacer preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos manifestando claramente que se debe al hecho de la publicación de esas fotos, ya que en los medios empleados por la experta se determino que tal trastorno por estrés agudo se relaciona con los hechos objeto del debate. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. No obstante, se demuestra el daño psicológico vivido sufrido por la victima pero no estable quien es el autor de los mismos. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental consistente en Experticia Psiquiatrica Forense, N° 153-607, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora del Estado Lara realizada a la victima Maryvic R.F.M. la cual riela en el folio 42 del presente asunto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psicológica realizada por la experta, arrojando como resultado que la victima presentaba un estrés agudo. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos evacuados en el juicio, no obstante se demuestra el daño psicológico vivido sufrido por la victima pero no estable quien es el autor de los mismos. Así se decide.-

    De los Fundamentos de Derecho:

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  9. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tienen que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar la relación del daño psicológico sufrido por la victima con el acusado de autos como el presunto autor, en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.869.198, estado civil casado, fecha de nacimiento 09-05-1965, de 45 años de edad, hijo de M.A.d.P. y R.d.J.P.M., grado de instrucción técnico superior en mecánica, natural de Cabimas estado Zulia de profesión u oficio supervisor de control de gas de PDVSA, domiciliado en sector delicias nueva calle México N° 106, Cabimas estado Zulia. Teléfono 0414-360-8157,de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En agravio de la ciudadana Maryvic R.F.M. titular de la cedula de identidad 15.412.417. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de junio de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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