Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: R.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.176, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.694.

Representante Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.O.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.724.

Parte Querellada: Contraloría General del estado Apure.

Representante Judicial: C.B., L.C.H. y otros, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.46.154 y 99.676, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3465

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano R.G.P.G., actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado A.O.J.S., ut supra identificados, contra la Contraloría General del estado Apure, quedando signada con el Nº 3465.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Contralora General del estado Apure y la notificación del Gobernador y Procurador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, la parte querellada por medio de su apoderada judicial abogada C.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.154, dio contestación a la querella incoada en contra de su representada, aceptando en los términos expuestos, el escrito recursivo en cuanto a la relación funcionarial que existió entre su mandante y el ciudadano R.G.P.G., así como la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con diez Céntimos (Bs.84.145,10), adeudada por dicho órgano contralor al querellante por concepto de prestaciones sociales; alegando igualmente que la Contraloría General del Estado Apure, no cuenta con disponibilidad presupuestaria ni financiera para cancelar el monto adeudado en el ejercicio fiscal del año 2009, y que la misma podría ser incluida en el presupuesto correspondiente a los próximos ejercicios fiscales.

El 21 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 28 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, la cual fue acordada a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho sólo la parte querellante, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente en sustitución de la Dra. M.G.S., Juez Titular de este Despacho quien fue trasladada al Juzgado Superior 9no de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, y se ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de Abril de 2010, se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la audiencia definitiva.

Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellada, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2010, fue consignado copia simple de la orden de pago N° 000930, mediante la cual se evidencia la cancelación al demandante ciudadano R.G.P.G. del pago parcial que por concepto de Prestaciones Sociales realizó la Contraloría General del Estado Apure por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mediante cheque girado contra el Banco Banesco N° 00579567.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a lo fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 27 de abril del año en curso; con la asistencia de ambas partes representadas por sus respectivos apoderados judiciales, en fecha 04 de mayo de 2010, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Contraloría General del Estado Apure, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.84.145, 10), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo VI, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.84.145,10), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte accionada, al dar contestación a la querella admitió la relación funcionarial que existió entre su mandante y el ciudadano R.G.P.G., así como la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con diez Céntimos, (Bs.84.145,10), adeudada por dicho órgano contralor al querellante por concepto de prestaciones sociales; suma que corresponde al cálculo de Prestaciones Sociales del querellado, según planilla de Liquidación cursante en autos al folio 8, la cual incluye el cálculo de los intereses moratorios hasta el día 28 de febrero de 2009.

En virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada, este sentenciador considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la accionada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario la acepta y reconoce; por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al Órgano contralor estadal cancelar al querellante ciudadano R.G.P.G. la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.64.145,10), cantidad que resulta luego de restarle a la totalidad adeudada (Bs.84.145,10), el monto cancelado al querellante de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de pago parcial de prestaciones sociales (ver folio 97). Y Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso, los intereses moratorios fueron calculados hasta el día 28 de febrero de 2009, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del concepto aquí acordado. Y así se establece.

Respecto a la solicitud de Indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano R.G.P.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.176, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.O.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.724 contra la Contraloría General del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena al Órgano Contralor querellado cancelarle al querellante la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.64.145,10), por concepto de prestaciones sociales, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la parte querellada.

Cuarto

Se niega la solicitud de Indexación monetaria por las razones antes expuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio, del Contralor General del Estado Apure,

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3465

CAMT/WB/lvm.-

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