Decisión nº DP11-H-2008-000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que sigue el ciudadano R.J.P.G., contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 12 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se da entrada a la presente causa a objeto de su revisión por parte de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Revisado el presente asunto, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, será consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), cabe mencionar, que si bien es cierto que literalmente la norma establece que es “toda sentencia definitiva”, considera quien aquí juzga, que sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República por existir una posible afectación al patrimonio público, es decir, al condenarse a la Nación podría generarse en el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica un daño, no siendo así cuando la misma le es favorable.

En este orden, es ineludible reforzar el criterio que precede con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así las cosas, goza la República de la consulta obligatoria en los casos que no recurran de la sentencia definitiva que es contraria a sus pretensiones, excepciones y defensas de la República, haciendo extensible esta prerrogativa a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual señala: “Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Ahora bien, en relación a los Municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su artículo 168 lo siguiente: “Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”

Visto el carácter de los Municipios como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, los mismos guían su actuación de forma autónoma; sin embargo, esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos del Municipio.

En lo que respecta a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluidas lo referido a la condenatoria en costas; pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada con la derogatoria del numera 17 del artículo 37 y los artículos 112, 113 y 114, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le es aplicable las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, tal como consta en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Ahora bien, en virtud de que las entidades municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta, por tal razón si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no hay recurso por parte de la actora, y si esta recurre sin que prospere el recurso de apelación se confirmará el fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte del Juez de Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, quedando pendiente las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia. Así se establece.

La Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto en los términos siguientes: Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621, de fecha (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008):

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano C.O.S.J..

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala en la sentencia N 00812 del 9 de julio de 2008, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional fijado en el fallo Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando ésta resultare desfavorecida por la sentencia.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº DA-001-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio B.d.E.T. y que la decisión de instancia cuya consulta se pretende, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

En tal sentido, es necesario transcribir la sentencia Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, a fin de referir lo que ha establecido este M.T. respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente:

(…)Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.

Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial.

En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé:

(…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.

Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’

. (Destacado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala decidir que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 24 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano C.O.S.J., titular de la firma personal Licorería Casa Toro…

Visto los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud, considera quien decide, que no es procedente la consulta obligatoria en los fallos en los cuales resulte vencido el Municipio, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente consulta obligatoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que NO PROCEDE la consulta propuesta. SEGUNDO: FIRME la sentencia consultada.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día nueve (09) de enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G.T.

ASUNTO N° DP11-H-2008-000002

AMG/kgt

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