Decisión nº 243-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

Decisión: (243-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2511

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J. LÒPEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana PÈREZ F.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, fundada por auto separado el 25 de mayo de 2009, a cargo de la Juez Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual Acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir una orden de alerta roja internacional de detención emanada de un Tribunal de Palermo, Italia.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01/06/2009, el profesional del derecho R.J. LÒPEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana PÈREZ F.M., presentó escrito de Apelación (folios 01 al 11 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA CONTRA LA DECISIÒN Y AUTO RECURRIDOS (sic)

PRIMERO.- Procedo indicar (sic) de manera expresa que la Decisión de fecha 23 de mayo de 2009 del Juzgado 10º en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ACORDÒ MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo mismo que el Auto de fecha 25 de mayo de 2009 dictado por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, han de ser REVOCADOS por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo paso a demostrar de seguidas.

1. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

2. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. Y 3. del citado Artículo 250 COPP (sic); y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

a. Sí no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. Y 2., esto es,... no procederá, en ningún caso, la privación de libertad de la imputada, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva, deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en L.P., esto, sin restricción alguna a ella.

b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 COPP (sic). De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal 10º de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mí defendida, por no encontrarse llenos en su contra, al menos, el requisito a que se contrae el numeral 2. del Artículo 250 COPP (sic), esto es,… a cuyo efecto se observa, que lo relevante, a juicio del a quo es, la “alerta roja internacional de detención” emanada de un Tribunal de Palermo, Italia.

3.1.- Al respecto es necesario señalar que la República Bolivariana de Venezuela es libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador, a la par de constituirse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Entre las garantías que tiene cualquier persona mientras se encuentre en Territorio Bolivariano, en particular el ciudadano o ciudadana venezolano, es que (sic) sólo podrán resultar detenidos cuando a) sean sorprendidos in fraganti en la comisión de n hecho delictivo o b) que exista en su contra una orden judicial detención; en ese sentido tenemos:

…omissis…

3.2. De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana venezolana, abogada MIDAYSI (sic) PÈREZ fue detenida a) sin que fuera sorprendida en ninguna de las modalidades que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar un hecho como flagrante, es decir, no hubo fragancia (sic) presunta a posteriori, ni cuasiflagrancia ni fragancia (sic) real (in ipsa perpetratione facinoris), pero lo que llama la atención es que existe una Orden de detención, emanada de un Tribunal de Palermo en el Estado Italiano, lo que generó, de acuerdo a la información señalada por INTERPOL, una alerta roja internacional de detención, es decir, b) tampoco existió una orden de detención emanada de un Tribunal de Control.

Ahora bien, la detención de mi patrocinada es y fue ilegal, por cuanto de existir una orden internacional de detención en su contra por la presunta comisión de un delito cometido en territorio extranjero (Italia), lo apropiado era que el Órgano titular del ejercicio de la acción penal en Venezuela, es decir, el Ministerio Público solicitara una orden de detención –que es distinta a la medida de privación judicial preventiva d (sic) libertad-, por cuanto se trata de una aprehensión momentánea decretada inaudita parte (oyendo solo (sic) al Ministerio Público) para ser presentada ante el Juez de Control, mientras que la orden judicial de privación de libertad o prisión provisional, impone la medida cautelar de prisión provisional luego de escuchar al imputado y su defensor. En tal sentido, el Ministerio Público al tener conocimiento de la alerta roja internacional de detención, no requirió al poder judicial una orden de detención en contra de mi representada, sino que funcionarios del CICPC (sic), INTERPOL (sic), procedieron ilegalmente a su detención sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional.

3.3- A pesar de lo indicado en el punto anterior, el Tribunal de la recurrida decretó en contra de mi patrocinada medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo destacar que el cese de la violación a la libertad personal ocurre en el mismo momento en que un Juez decreta medida privativa judicial de libertad en contra de la detenida. Esta decisión no convalida la detención ilegítima de MIDAYSI PÈREZ, sino que la hace cesar, pasando mi representada de la situación de “ciudadana privada ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución”, a la de “ciudadana privada judicialmente de su libertad personal”, debiendo destacar que la mencionada decisión no cumplió con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó en el punto 2°) del Capítulo IV de este escrito, no existen en el expediente elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea autora o partícipe en la presunta comisión del delito ESTAFA Y CORRUPCIÓN BANCARIA cometido en territorio extranjero.

Cabe preguntarse: ¿ como pueden existir “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, si para el momento en que el A quo toma la decisión no existía siquiera la apertura de las investigaciones? …omissis…

Al respecto, el artículo 6° del Código Penal Venezolano… dispone que la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciera pena por la Ley Venezolana…

…omissis…

En consecuencia, mi representada se encuentra ilegítimamente privada de su libertad, ya no por la actuación de los funcionarios del CICPC (sic) adscritos a INTERPOL… pues como lo señale, esa ilegitimidad cesó con el decreto judicial, sino por haber dictada la honorable Jueza de la recurrida una resolución arbitrario (sic) y caprichosa al margen de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

SEGUNDO: El tribunal de la recurrida fundamenta la privación provisional en los artículos 21 y 49 Constitucional, siendo que el 21 no guarda relación con la medida tomada y aún cuando utiliza como base legal el artículo 49… lo cierto es que los citados artículos 396, 397, y 398 de la Ley Penal Adjetiva, referidos todos a la extradición pasiva de personas que se halle en territorio de Venezuela (395), RESULTAN INAPLICABLE A LA CIUDADANA PÈREZ F.M. (sic), por cuanto, tal como lo señaló la recurrida en el capítulo referido a la “IDENTIFICACIÒN DE LA IMPUTADA”, mi representada es de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 31/05/65, lo que evidencia un error inexcusable del a quo al pretender remitir las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículo 396, 397 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal”, pues la Constitución Vigente en Venezuela, (al igual que la derogada en el art. (sic) 116), señala expresamente en su artículo 69 lo siguiente:

…omissis…

Olvida la recurrida que la n.c. ha revisto la prohibición absoluta de la extradición de nacionales, quedando reservada la posibilidad de extradición sólo a los extranjeros, en consecuencia resulta inútil remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, pues como es sabido, el Tribunal en Funciones de Control es garante de la legalidad y de la constitucionalidad de las actuaciones; no obstante, y a los fines de evitar impunidad, especialmente en delitos que afecten la comunidad internacional, y en particular al Estado italiano, la recurrida debió aplicar el criterio señalado por esta representación en el punto 3.3 de este escrito de apelación, con fundamento al artículo 6º del Código Penal, el cual cónsono con el dispositivo Constitucional señala: …omissis…

V

SÌNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones competente que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE la decisiones (sic) impugnadas (sic), ordenando, en consecuencia, la L.P. de mi defendida, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para haber ordenado su privación de libertad.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 86 al 91 del cuaderno de apelaciones, formal contestación al Recurso de Apelación, por parte del Dr. L.E.C.Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido, en otras cosas, es el siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 1 de junio de 2.009, el abogado defensor de la ciudadana P.F.M., interpuso recurso de apelación en su respectiva oportunidad legal, contra la decisión dictada por el tribunal dècimo (10º) de primera instancia en funciones de control (sic) donde decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en función de los siguientes argumentos:

…omissis…

Ahora bien, durante la investigación penal signada con el número 01-F41-505-09, se evidencia que de acuerdo a la Unidad Antiterrorismo de l O.C.N. INTERPOL Roma la ciudadana P.F.M., esta acusada junto a otros de corrupción bancaria con motivo de obtener un beneficio ilegal derivado del uso de las líneas de créditos, mediante documentos falsos así como falsos bonos del Estado, del cual se desarrolló una operación policial y alianza estratégica entre los países de Italia, Brasil y Venezuela, orientada a la respectiva desarticulación de la referida banda criminal transnacional, afectando de esta manera los intereses patrimoniales de muchas personas a nivel mundial, y por consiguiente, crea una inseguridad económica y bancaria en los referidos estados, generando de esta manera un perjuicio generalizado en la estabilidad económica de los estados (sic) antes mencionados.

En segundo lugar tenemos que en fecha 23 de mayo de 2009 funcionarios adscritos al Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la respectiva aprehensión de la ciudadana P.F.M., quedando plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la respectiva actuación policial.

Visto los presentes argumentos expuestos por el abogado defensor, esta representación fiscal establece que ciertamente existe en nuestra estructura jurídica una serie de garantías que vienen a materializar, como se evidencia en la práctica, la tutela judicial efectiva, tanto así que nuestra Carta Magna establece dos únicos supuestos para que se pueda privar a una persona de libertad, así lo establece en su artículo 44:

…omissis…

En vista de esto, y tomando en cuenta las razones por la cual la defensa hace uso del respectivo recurso, en virtud de la decisión judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana P.F.M. debemos tomar en cuenta que dicha decisión no responde a las características inherentes a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especialísimo que sería el de extradición pasiva, el cual lo prevé la mencionada Ley en su artículo 395 y siguientes:

…omissis…

PETITORIO:

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.L.M., antes identificados (sic), contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, motivado a que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso y menos aún el derecho a la defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 44 al 49 del cuaderno de apelaciones) Audiencia para Oír al Imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, celebrada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…omissis… PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto se observa que no se han violado derechos fundamentales al estar requerida por un cuerpo de investigación del estado (sic) Interpol Caracas, cumpliendo con ayuda internacional en virtud de la orden de arresto emanada por autoridades de Italia. SEGUNDO: Visto que la ciudadana P.F.M. se encuentra solicitada desde el 15-04-2009, según orden de arresto 10258-09R.G.GIP a través de una difusión de Interpol Alerta Roja, es por lo que la misma quedará detenida en la División de INTERPOL Caracas a los fines de que la Fiscalía recabe mayor información en cuanto a la solicitud y asimismo remítase las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal a los fines que verifique si procede o no la extradición de la misma. La presente decisión se motivará por auto separado…

IV

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA

DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 56 al 60 del cuaderno de apelaciones), auto de fundamentación de la decisión de fecha 23 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO

Cursa al folio 01, Acta de (sic) policial de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE R.M., adscritos (sic) a la División de investigaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

…omissis…

Cursa al folio 02,03,04 y 05 copia de la DIFUSION DE INTERPOL con el numero (sic) de referencia MI-123-U-B-2-1-2-2009-545-ADC-INTERPOL, conteniendo información sobre las personas solicitadas por la autoridad judicial de PALERMO describiendo los datos de los ciudadanos P.F.M.D.J., PATARO CARMELO Y VASALLO GIOVANNI.

Cursa al folio 15, Acta Policial suscrita por el Sub-inspector D.R., adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organiza.T., quien deja saber que: la ciudadana P.F.M.D.J. se presento (sic) a dicha división de manera espontánea, lográndose determinar que la misma también forma parte de una organización y presenta orden de arresto N° O.C.C.C10253/07.G.GIP, de fecha 14/04/09 siendo la autoridad emisora un Juez del Tribunal de P.I., por lo cargos de Estafa y Corrupción Bancaria e igualmente presenta notificación roja a nivel internacional con el N° A-1578/5-2009, de fecha 22/05/09, publicada por la oficina central nacional de INTERPOL ROMA, siendo notificada y leyéndose sus derechos, se notificó al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 19, Alerta Roja con N° de Control A-1578/5-2007 emanada del País de Italia con el N° de Expediente 209/15318 publicado el 22 de mayo de los corrientes, mediante el cual dejan saber que la ciudadana P.F.M.D.J., mediante exposición de los hechos dice:…omissis…

DEL DERECHO

Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

Establece el Artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Establece el Articulo (sic) 396 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Estatuto y Reglamento General INTERPOL

ESTATUTO

Disposiciones generales

…omissis…

ALERTA ROJA:

Para solicitar la detención provisional o la detención de personas buscadas con miras a la extradición.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, a los fines de que conozca del procedimiento que se le sigue a la ciudadana P.F.M.D.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 31-05-65, de 43 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio abogado, hijo de J.P. y R.F.d.P., residenciado (sic) en La Candelaria, Monroy a Tracabordo, Edificio Jerez piso 1, teléfono 5767514, y Titular de la Cédula de identidad N° V-8.766.924, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la misma se encuentra solicitada por un país extranjero.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, el recurso de apelación se dirige contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.B.V., por medio de la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, ciudadana P.F.M., por existir una orden de alerta roja de detención emanada de un Tribunal de Palermo, Italia.

Refiere la defensa que la decisión de fecha 23 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado antes mencionado, viola flagrantemente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, el Juez de Control sólo puede dictar, …”previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo…” y continúa señalando que “…Entre las garantías que tiene cualquier persona mientras que se encuentre en Territorio Bolivariano, en particular el ciudadano o ciudadana venezolano, es que sólo podrán resultar detenidos cuando a) sean sorprendidas in fraganti en la comisión de un hecho delictivo o b) que exista en su contra una orden judicial detención (sic);…”

Alega la parte recurrente que su patrocinada, Abogada MIDAISY PÉREZ fue detenida sin que fuera sorprendida en ninguna de las modalidades que prevé el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, es decir, que no hubo flagrancia, siendo que según el apelante, lo que existe es una orden de detención emanada de un Tribunal de P.d.E.I. y que esto generó una alerta roja internacional de detención, de acuerdo a la información que señala la Interpol.

Que la detención de su defendida es ilegal, porque si existía una orden internacional de detención por un delito cometido en el extranjero, en este caso en Italia, lo pertinente era que el Ministerio Público solicitará una orden de detención para ser presentada ante el Juez de Control, y que en este sentido el Ministerio Público al tener conocimiento de la alerta roja no requirió al Poder Judicial una orden de detención en contra de su representada “…sino que funcionarios del CICPC, INTERPOL, procedieron ilegítimamente a su detención sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional.”

Que el hecho de haber presentado a la ciudadana MIDAISY PÉREZ ante el Juez de Control y con ello cesa la violación a la libertad personal, con esta decisión no se convalida la detención ilegítima de la referida ciudadana, por lo que a criterio de la defensa su patrocinada pasó de ciudadana privada ilegítimamente de su libertad personal “…por violación del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución, a la de ciudadana privada judicialmente de su libertad personal…”

Continúa alegando la parte apelante que no existen los fundados elementos de convicción contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fundamenta la privación provisional en los artículos 21 y 49 Constitucional, “…siendo que el 21 no guarda relación con la medida tomada…” señalando que la recurrida expresó: “…Por lo que en el presente caso y en virtud de la alerta roja presentada en contra de la ciudadana P.F.M. DE JESUS… se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 396, 397 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal,” agregando la defensa que la n.C. ha previsto la prohibición absoluta de extradición de nacionales, peticionando finalmente se revoque la decisión hoy impugnada y que se decrete la l.p. de su defendida.

Por su parte el Representante de la Vindicta Pública, Dr. L.E.C.Q., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al presente recurso de apelación, adujo, entre otras cosas, que durante la investigación penal signada con el N° 01-F41-505-09, se evidencia “…que de acuerdo a la Unidad Antiterrorismo de la O.C.N. INTERPOL Roma la ciudadana P.F.M., esta acusada juntos a otros de corrupción bancaria con motivo de obtener un beneficio ilegal derivado del uso de las líneas de créditos, mediante documentos falsos así como falsos bonos del Estado, del cual se desarrolló una operación policial y alianza estratégica entre los países de Italia, Brasil y Venezuela…”, y que en fecha 23 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la aprehensión de la ciudadana P.F.M., quedando plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial.

Señala el Fiscal del Ministerio Público que se debe tomar en cuenta que la decisión proferida por el A quo, no responde a las características inherentes a los supuestos establecidos en el artículo 250 “…por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especialísimo que sería el de extradición pasiva, el cual lo prevé la mencionada Ley en su Artículo 395 y siguientes.”, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.J.L.M., en atención a que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho no incurriendo en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Ahora bien, luego de estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, la contestación respectiva al recurso por parte del Representante del Ministerio Público, así como también el contenido de la decisión recurrida de fecha 23 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

En atención a la remisión de la causa bajo estudio al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Causa N° 10C-14143-09 nomenclatura del mencionado Juzgado), en su parte dispositiva donde se lee:

…omissis.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA ,ETROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓNPENAL, a los fines de que conozca del procedimiento que se le sigue a la ciudadana P.F.M.D.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 31-05-65, de 43 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio abogado, hijo de J.P. y R.F.d.P., residenciado (sic) en La Candelaria, Monroy a Tracabordo, Edificio Jerez piso 1, teléfono 5767514, y Titular de la Cédula de identidad N° V-8.766.924, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la misma se encuentra solicitada por un país extranjero.

Este Órgano Jurisdiccional Colegiado constató a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 362, de fecha 27 de Julio de 2009, expediente N° 09-261, en el procedimiento de Extradición, siendo parte la ciudadana MIDAISY DE J.P.F., con ponencia del Magistrado E.R.A.A., la Sala de Casación Penal de ese M.T. decidió lo relativo a la Libertad de la ciudadana antes mencionada, y así tenemos que el texto íntegro de la sentencia reza:

“El 1° de junio de 2009, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 556-09, emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja con Nº de Control A-1578/5-2009, de la ciudadana MIDAISY DE J.P.F.. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MIDAISY DE J.P.F., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 8.766.924, en los términos siguientes:

II

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 20 de mayo de 2009, el detective R.M., adscrito a la División de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó el ciudadano Fernando Sanzeri, Segundo Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la O.C.N. Interpol Roma, con la finalidad de comenzar una operación policial de forma simultánea en los países Brasil, Venezuela e Italia, con el objeto de aprehender a varios sospechosos que pertenecen a una organización criminal.

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la comunicación N° MI-123-U-B-2-1-2-2009-545-ADC-INTERPOL, donde aparecen como solicitados los ciudadanos Midaisy de J.P.F., C.S. y G.V., por la supuesta comisión de los hechos siguientes: “…CON TRUCOS Y TRAMPAS CON MIRAS A OBTENER UN BENEFICIO ILEGAL CON LA APERTURA DE LÍNEAS DE CRÉDITO A TRAVÉS DEL USO DE DOCUMENTOS INFORMÁTICOS BANCARIOS FALSOS ASÍ COMO FALSOS BONOS DEL ESTADO CON POSTERIORES DE LA DIVISIÓN DE BENEFICIOS SE DIVIDIERON ENTRE LA PERSONAS INVOLUCRADAS TAMBIÉN ESTÁ ACUSADO DE HABER DADO O PROMETIDO DINERO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA INDUCIRLOS A CUMPLIR CON ACTOS CONTRARIOS A SUS DEBERES…”. (sic).

El 22 de mayo de 2009, según Acta Policial suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.R., adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organiza.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas “…se presentó de manera espontánea la ciudadana MIDAISY DE J.P.F. (…) con la finalidad de requerir información sobre el traslado del ciudadano G.V., hasta la sede de este Despacho practicado por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, inmediatamente se le notificó que dicho ciudadano se encuentra requerido por las autoridades Italianas, por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria (…) así mismo se logró determinar que la ciudadana antes mencionada también es parte de esta organización por cuanto una vez aportados sus datos se procedió a chequearlos (…) en el Sistema de Comunicaciones Internacionales de INTERPOL I-24/7 (…) arrojando como resultado que la ciudadana antes mencionada, presente Orden de Arresto Nº O.C.C.C10253/07.G.GIP, de fecha de emisión 15-04-2009, siendo la autoridad emisora Juez Tribunal de P.I., por los cargos d Estafa y Corrupción Bancaria e igualmente presente Notificación Roja a nivel internacional con Nº de control A-1578/5-2009 de fecha 22/05/2009, publicada por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Roma. Seguidamente se procedió a leerle los respectivos Derechos del Imputado contemplados en el artículo 152° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala).

El 23 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El 22 de junio de 2009, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 882, emanado de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual remitió copia de la nota verbal Nº 955 del 8 de junio de 2009, proveniente de la Embajada de Italia en la ciudad de Caracas, donde solicitan información a las autoridades venezolanas sobre cuáles de los tres ciudadanos (C.S., Midaisy P.F. y G.V.), se realizará el respectivo procedimiento de extradición.

El 29 de junio de 2009, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° FTSJ-3-2009-0015 del 29 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Doctora T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, mediante el cual, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, como garante del respeto de los Derechos y garantías Constitucionales en los procesos judiciales, así como de la buena marcha de la administración de justicia, en virtud de las atribuciones al Ministerio Público, por el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es preciso significar que de las actas del expediente consta que la detención de la ciudadana MIDAISY DE J.P.F., se produce el 22 de mayo de 2009, con motivo de la orden de arresto N° 10253-07R.G.GIP, de fecha 15 de abril de 2009, emanada del Tribunal de Palermo, Italia, difundida a través de INTERPOL, con la categoría Alerta Roja, siendo que, de acuerdo con las actuaciones policiales cursantes en el expediente, la misma es de nacionalidad venezolana, circunstancia que fue ratificada por esta el 23 de ese mes y año, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la audiencia de presentación (…) siendo que ese Tribunal acordó mantener su detención preventiva remitiendo la causa a esa Sala.

(…)

Siendo esta la situación planteada en este procedimiento, y habida consideración que ha transcurrido poco mas de un mes de la detención preventiva de la ciudadana MIDAISY DE J.P.D.F., y el Gobierno de la República de Italia, aún no remite a ese Alto Tribunal la solicitud formal de extradición y la documentación en que se funda, siendo que en la última nota verbal transmitida al Gobierno Venezolano pregunta sobre qué ciudadanos de los comprendidos en este expediente, se desarrollará el procedimiento de extradición, es por lo que sometemos a la consideración de la Sala todas las circunstancias que se presentan en este caso con la detención de la referida ciudadana…

. (sic).

El 30 de junio de 2009, fue enviado oficio Nº 711, dirigido a la Directora General de Seguridad Jurídica e instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual la Sala de Casación Penal le comunica, que en respuesta al oficio Nº 882 emanado de ese despacho, ante esta sólo existe una causa seguida a la ciudadana Midaisy de J.P.F., y respecto a los otros ciudadanos, no aparece registro alguno en el Sistema Tepuy XXI.

El 14 de julio de 2009, se recibió, vía fax proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual envía la nota verbal Nº 1157 del 8 de julio de 2009, proveniente de la Embajada de Italia, mediante el cual señalan lo siguiente:

…La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, División de Asuntos Especiales y en la oportunidad de hacer referencia a sus precedentes Notas Verbales, última de las cuales resulta la Nº 955 del pasado 8 de junio de 2009, relativa a la solicitud de arresto provisional contra la ciudadana venezolana P.F.M.d.J., tiene el honor de solicitar tengan a bien interponer su gestión de buenos oficios a fin de trasladar a las competentes autoridades venezolanas, con toda posible urgencia, que el Ministerio de Justicia italiano ha hecho conocer, en el día de la fecha que ha sido revocada la solicitud de medida cautelar de custodia en la cárcel contra la ciudadana venezolana P.F.M.d.J., nacida en Venezuela el 31.05.1965, y que la solicitud de extradición contra la misma no habrá ser presentada…

.

En atención a la nota verbal Nº 1157, proveniente de la Embajada de la República de Italia, a través del cual manifiestan a las autoridades venezolanas que no presentarán la solicitud de extradición de la ciudadana Midaisy de J.P.F., la Sala de Casación Penal declara procedente el desistimiento de la solicitud de extradición de la referida ciudadana. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y por cuanto la medida privativa impuesta a la mencionada ciudadana, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en atención a la solicitud realizada por ese país, la Sala en consecuencia, ordena el cese de dicha medida privativa y así mismo la inmediata libertad de la ciudadana Midaisy de J.P.F..

Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala examinó la documentación enviada por la Embajada de la República de Italia, y constató, una actuación descriptiva de los hechos contenida en la Difusión Roja Nº A-1578/5-2009, publicada el 22 de mayo de 2009 por la Policía Internacional (INTERPOL), inserta a los folios 19 y 20 del expediente, la cual refiere a los delitos conocidos como “Estafa y Corrupción bancaria”.

En efecto, consta en el expediente, lo siguiente:

…PÉREZ F.M. de Jesús N° DE CONTROL: A-578/5-2009

PAÍS SOLICITANTE: ITALIA

N° DE EXPEDIENTE:2009/15318

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 de mayo de 2009

DISTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SI

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

1.1 APELLIDOS ACTUALES: P.F.

1.2 APELLIDOS DE ORIGEN: No precisado

1.3 NOMBRES: Midaisy de Jesús 1.4 SEXO: F

1.5 FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 31 de mayo de 1.965 en VENEZUELA

1.6 OTROS NOMBRES / OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: No precisado

1.7 APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: No precisado

1.8 APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: No precisado

1.9 IDENTIDAD: Comprobada

1.10 NACIONALIDAD: venezolana (comprobada)

1.11 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: No precisado

1.12 OCUPACIÓN: No precisado

1.13 IDIOMAS QUE HABLA: Español

1.14 DESCRIPCIÓN: No precisado

1.15 SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: No precisado

1.16 FÓRMULAS DE ADN: No precisado

1.17 LUGARES O PAÍSES DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Venezuela

1.18 DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

2.1 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Venezuela, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 15 de abril de 2009: P.F. obtuvo beneficios ilegales intentando lograr un provecho de 600 mil EUR para abrir una línea de crédito a través del uso de documentos bancarios informáticos falsos y de falsos bonos estatales venezolanos. Está acusada también por haber dato/promedio sumas de dinero no cuantificadas, supuestamente a funcionarios del banco central para que ellos cumplieran actos contrarios a sus deberes y para que certificaran los falsos títulos necesarios como garantía del crédito.

2.2 CÓMPLICES: Personas objeto de las notificaciones rojas de N° de control A-1578 y A- 1580/5-2009 (ambos inclusive).

2.3 CALIFICACIÓN DEL DELITO: Estafa y corrupción bancaria

2.4 REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 110, 112 nr. 1, 56, 61 nr. 7, 64 del Código Penal italiano, 7d.l.13.5.1991 nr. 152 con ley 12.7.1991 nr. 203; art. 81 cpv, 319, 321.

2.5 PENA M.A.: 11 años y 3 meses

2.6 PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: No precisado

2.7 ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL EQUIVALENTE: Nº O.C.C.C. 10253/07r.g.gip, expedida el 15 de abril de 2009 por el Juez del Tribunal en PALERMO (ITALIA)

Firmante no precisado

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

3.1 AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL ROMA (referencia de la OCN: MI-123-AG-2009-17714 P.F.M.D.J.d. 22 de mayo de 2009) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE OIPC-INTERPOL.

3.2 EN LOS PAISES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA NOTIFICACIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA.

SE SOLICITARÁ SU EXTRADICIÓN A LOS PAÍSES CON LOS QUE EL PAÍS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN, UN CONVENIO DE EXTRADICIÓN, O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICIÓN…

.

Ahora bien, el artículo 6 del Código Penal establece: “…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

En razón de los hechos allí narrados, se exhorta al Ministerio Público, de acuerdo a las atribuciones contenidas en los artículos 284 y 285 de la Carta Magna, a realizar las actuaciones pertinentes, con el objeto de verificar la veracidad de tales hechos y, si los mismos configuran un ilícito penal proceder con base en lo descrito en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- DESISTIDO el trámite de solicitud de extradición de la ciudadana MIDAISY DE J.P.F..

- Se ORDENA su libertad inmediata. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

- y se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Público.”

Ahora bien, revisados como han sido las actas que conforman el expediente en estudio, y luego de haber constatado esta Alzada, como quedó señalado anteriormente, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2009, la cual fue transcrita íntegramente ut supra, mediante la cual por una parte y en atención a la nota verbal N° 1157 emanada de la Embajada de la República de Italia, donde ésta manifiesta a las autoridades venezolanas que no presentará solicitud de extradición de la ciudadana MIDAYSI DE J.P.F., por lo que en razón de ello esa M.I. declaró procedente el desistimiento de la solicitud de extradición de la referida ciudadana venezolana.

Y por otra parte ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la mencionada ciudadana por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2009, y como consecuencia la inmediata libertad de la ciudadana MIDAISY DE J.P.F..

Así las cosas, se observa que la decisión apelada por el defensor de dicha ciudadana, Abogado R.J.L.M., en fecha 01/06/2009, y admitida en esta Sala en fecha 11-08-2009, tiene como fundamento la solicitud de revocatoria de la decisión del referido Tribunal de Instancia en Funciones de Control, solicitando la libertad de su defendida, pero visto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el cese inmediato de dicha medida privativa de libertad, quedando sin efecto las razones que sustentaban la detención originada por la solicitud de una Orden de Detención Internacional con la categoría conocida como “Alerta Roja”, que forma parte de un procedimiento especial que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la ejecución de las autoridades policiales con motivo de esa alerta, que constituye una orden de detención emanada de un Tribunal extranjero y que se tramita a través del procedimiento de extradición.

Constatándose en este caso, que la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la libertad de la ciudadana MIDAISY P.F., por haber sido retirada la solicitud de extradición, por parte de la República de Italia, instándose al Ministerio Público la tramitación en Venezuela de la investigación penal correspondiente, al observar que debía realizar las actuaciones pertinentes con el objeto de verificar la veracidad de los hechos que se aluden y si los mismos configuran un ilícito penal, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J. LÒPEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana PÈREZ F.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, fundada por auto separado el 25 de mayo de 2009, a cargo de la Juez Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir una orden de alerta roja internacional de detención emanada de un Tribunal de Palermo, Italia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J. LÒPEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana PÈREZ F.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, fundada por auto separado el 25 de mayo de 2009, a cargo de la Juez Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir una orden de alerta roja internacional de detención emanada de un Tribunal de Palermo, Italia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y devuélvase el expediente original en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2511

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.

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