Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833

ASUNTO : LP01-R-2007-000117

ACUSADO: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, hijo de R.M.A.G. y G.A.P.G., residenciado en Ejido, Comunidad el Boticario, Vereda 3, casa número 18, cerca del Polideportivo, Estado Mérida, teléfono 0274-4145207.

VICTIMA: J.C.D.P.

HECHO

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DEFENSA: ABG. M.Y.G.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogados: H.Q.R. y S.C.

PONENTE: A.R. CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada M.Y.G., en su condición de defensora del ciudadano R.A.P.A., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05, de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16 de marzo de 2007, lo condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano J.C.D.P..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la defensa manifiesta que antes de entrar a expresar los motivos que fundamentan el mismo, debe denunciar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, desde el momento de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.

Al respecto expresa que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2006, la defensa técnica solicitó una experticia forense para el investigado, consistente en un examen médico completo, para dejar constancia de sus condiciones físicas, dado que el mismo tenía una herida reciente a nivel lateral del rostro. El fin de tal solicitud, era determinar con claridad como había sido provocada dicha herida, con que objeto, y la fecha de ocurrencia de la misma.

Explica la recurrente, que dicha experticia fue ordenada por el Tribunal en funciones de Control No 03, según consta en el folio 63 de la presente causa, que fue practicada y remitidos sus resultados a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público en fecha 08 de marzo de 2006, mediante oficio No 2.059, y que dicho elemento no fue incorporado al expediente por ese despacho.

En tal sentido, la recurrente señala que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2006, la defensa privada, hizo alusión a tal situación, indicando que la misma debió haber sido incorporada al expediente por el Ministerio Público, y que pudo haber servido como medio de defensa a favor del imputado, y que su no incorporación afectaba al debido proceso y al derecho a la defensa de aquél, motivo por el cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, pidiendo al Tribunal que se instara al Ministerio Público a que se practicara nuevamente dicha prueba, siendo negada tal solicitud por el Tribunal de Control.

En el mismo orden de ideas, explica que en la oportunidad del juicio oral, la defensa insistió sobre la no consignación de tal elemento por parte del Ministerio Público, ratificando que de esta forma se vulneraban los derechos del acusado, y que el Juez no se pronunció sobre tal aspecto. Ratifica tal argumento, haciendo alusión a diversas jurisprudencias del máximo Tribunal de la República, las cuales claramente indican que todo acto u omisión que atente contra el debido proceso, puede ser invocado como causal de nulidad en todo estado y grado de la causa.

La recurrente señala que si la experticia hubiese sido analizada y valorada en juicio, posiblemente los resultados del debate hubieran sido otros, sin embargo, habiendo sido dicha experticia extraviada u ocultada, resultaría inefectivo ordenar la práctica de una nueva experticia, puesto que ha transcurrido tanto tiempo, que los resultados serían totalmente distintos al de la experticia practicada inicialmente. Considera la recurrente que tal pérdida, ocultamiento o extravío de un elemento probatorio que favorecía al imputado, constituye por parte del Ministerio Público, una violación a los preceptos que aseguran la igualdad de las partes, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, el proceso como medio para establecer la verdad de los hechos, el derecho del imputado a solicitar la práctica de todas las diligencias que puedan servir para exculparlo, la obligación del Ministerio Público de actuar de buena fe, así como también la obligación del Ministerio Público de hacer constar todas las circunstancias de ocurrencia del hecho, tanto las que puedan inculpar al imputado, como las que puedan exculparlo, así como también se violentó la garantía judicial de conceder al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, consagrada incluso internacionalmente, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como pacto de San José.

Como fundamento de su solicitud de nulidad, señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que serán consideradas como nulidades absolutas, aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional, las leyes adjetivas, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, como es el caso del Pacto de San José. Manifiesta que en el caso de vicios como el denunciado no procede el saneamiento, razón por la que formalmente solicita, de conformidad con los artículos 195 y 196 ejusdem, la declaratoria de nulidad de los actos procesales realizados a partir de la audiencia preliminar, y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público incorpore a las actas procesales el informe médico forense, relativo al examen que le fuera practicado al entonces imputado.

En otro orden de ideas, la defensora del acusado de autos, invoca también la nulidad del juicio oral y público, en razón de la falta de cualidad de la representante del Ministerio Público para asistir al juicio, dado que al mismo acudió la Fiscal S.C., quien para la época fungía como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ª de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en el acta levantada en fecha 1º de noviembre de 2006 que estuviere acreditada por su superior jerárquico para ejercer funciones como fiscal de proceso en ese juicio.

Al respecto explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha, entre los deberes y atribuciones para los fiscales de proceso, se encuentran la formulación de la acusación cuando fuere procedente, así como el mantener dicha acusación durante el juicio oral, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 34 de la citada ley. Agrega que los fiscales auxiliares, de acuerdo con el artículo 39 de la ley especial que los rige, solo pueden practicar aquellas diligencias que les ordene el fiscal de proceso, pero no ejercer funciones que son exclusivas de estos.

En el mismo orden de ideas, la recurrente explica que cuando la Fiscal Auxiliar se hace presente en el debate de juicio oral y público, sin demostrar que se encuentra habilitada para ello mediante la autorización de su superior jerárquico, incurre en una usurpación de funciones, que generan la nulidad de todo lo actuado de esta forma, señalando que en el presente caso la fiscal que acudió al juicio nunca fue autorizada para actuar en el, puesto que tratándose de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, consta que habiendo sido jubilado el fiscal de proceso de la misma, abogado F.N.V., fue designado en forma provisional como fiscal de Proceso, el abogado L.C., hasta que se designó como fiscal de P.T. al abogado H.Q., de manera que la fiscal S.C. nunca estuvo autorizada para actuar como fiscal de proceso, ya que como fiscal auxiliar no tenía dentro de sus competencias, la posibilidad de asistir a juicio.

Por otra parte, en lo que se refiere al recurso de apelación en sí, la recurrente denuncia el vicio señalado en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Procesal Penal, esto es quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y al respecto explica que de acuerdo al contenido del artículo 162 ejusdem, cuando se trata de un tribunal mixto, el cual se constituye con un juez profesional y dos escabinos, estos deben participar en todo lo relativo a la deliberación para llegar a la conclusión de la inocencia o la culpabilidad del acusado, y en caso de determinarse la culpabilidad, corresponde al juez profesional establecer la pena. Explica que el artículo 166 del COPP, establece que los miembros del Tribunal, procuraran dictar su decisión por consenso, previa deliberación de todos los puntos sometidos a su conocimiento, y en caso de no lograrse acuerdo se procede a la votación sobre las cuestiones debatidas.

Una vez aclarado esto, la recurrente señala que en la decisión recurrida se violentó toda la normativa procesal que regula el juicio con escabinos, puesto que de la lectura de dicha sentencia se infiere que el juez profesional analizó, valoró y llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, sin tomar en cuenta el criterio de los escabinos, tal como se desprende del texto de la decisión. A criterio de la recurrente tal actuación vulnera la figura de la participación ciudadana establecida en el artículo 253 del texto constitucional y el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el quebrantamiento de normas de orden público, motivo por el cual solicita la nulidad de la decisión recurrida, y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que emitió el fallo recurrido.

El otro vicio que denuncia la recurrente es el contemplado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido refiere que la decisión recurrida, al analizar los elementos probatorios presentados en el debate oral hace referencia a los testimonios de R.D.C.V. DIAZ, J.R.D.P., Y.C.D.P. y YIRBY G.D.P., admite que estos dijeron que ROGER (el acusado) estaba ebrio, sin embargo la decisión recurrida al analizar la responsabilidad penal de este afirma que:

tiene efectivamente plena y total capacidad para actuar, así como para discernir, entender, comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permite presumir o suponer fundadamente que el señalado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado

.

De modo que según señala la recurrente, tal conclusión del juez de juicio, que fue quien analizó y valoró las pruebas, tal como él mismo admite, resulta contradictoria con el análisis y valoración de los testimoniales antes señalados, pues afirma dos cosas diferentes en relación con la condición del acusado, por una parte da valor a los testimonios que afirman que este se encontraba en estado de embriaguez, y por otra señala que no existía ninguna condición que afectara el juicio y discernimiento de este, lo cual constituye una ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida que por si sola es suficiente para que se anule la misma, solicitando precisamente se declare con lugar la existencia de tal vicio, se anule la decisión y se ordene la repetición del juicio ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios denunciados.

Como tercer vicio de la decisión recurrida, denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, consistente en la falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y al respecto señala que la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa respecto de que se trataba de un homicidio preterintencional, pues el mismo se produjo por circunstancias relativas al inadecuado tratamiento que recibió la víctima, puesto que en el lugar en el que ocurrió el hecho, existía un ambulatorio, solo con un médico general que no tenía los conocimientos ni las habilidades, ni los equipos necesarios para atender a aquella debidamente.

Denuncia también, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 concretamente la inobservancia de una norma jurídica, puesto que el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, que establece las reglas a seguir en saco de que para el momento de la comisión del delito, el acusado, estuviese bajo efectos del alcohol, debiendo haberse encuadrado la conducta del acusado, según la defensa en el numeral 5º del artículo señalado.

Finalmente la recurrente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION RECURRIDA

A continuación se trascribe textualmente el capítulo IX de la decisión recurrida, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El Tipo Delictivo del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra claramente establecido en el Artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...

(Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en opinión de la doctrina más aceptada, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por lo tanto, pueden considerarse como elementos integrantes del mismo, los siguientes: A). La Destrucción de una vida humana, que es un elemento común a todos los tipos de homicidios. B). La Intención de Matar, también llamada animus necandi que se puede determinar según la ubicación de las heridas, según estén cerca o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, esto es, si se han infringido diversas o varias heridas a la victima, las manifestaciones del autor del hecho antes o después de perpetrado el mismo, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la victima y el autor material del hecho, la idoneidad del medio o instrumento empleado para ocasionar las heridas, es necesaria una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del autor del hecho y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte de la victima.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado claramente establecido a lo largo del debate oral y público, que la conducta típica desarrollada por el Autor Material del hecho, vale decir, por el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.455.770, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, por cuanto, el mencionado ciudadano, el día de los hechos no sólo se peleo con el hermano de la victima, J.R.D.P. quien se encontraba acompañado del occiso y sus hermanos, sino que también los amenazó entes de irse a su casa, diciéndoles públicamente que “…eso no se iba a quedar así…” y que el “…se chuparía la sangre de alguno de ellos…”, sino que además, los alcanzó cuando estos estaban llegando a su casa, y tenia en su poder Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con el cual le produjo a la victima una herida de carácter incisa y penetrante en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda; que lesionó o perforó la sección del 5to arco costal, rompió el pericardio y también rompió el corazón, produciéndole una salida o perdida de sangre de aproximadamente 2.000 c.c., que le produjo finalmente la muerte, como puede verse claramente, el acusado actuó con plena conciencia y libertad de sus actos, por cuanto fue hasta su casa que se encuentra ubicada aproximadamente a una cuadra de la vivienda de la familia Díaz Peña y regresó armado con la expresa intención de dañar a alguien, tenía lógicamente la resolución formada de cometer un hecho en contra de uno de los integrantes de la familia Díaz Peña, y para ello utilizó un Arma Blanca, vale decir, un Cuchillo como instrumento idóneo y eficaz, para producir el resultado deseado o esperado, por cuanto, el mismo resulta verdaderamente capaz de producir la muerte de una persona, además de que la victima no se encontraba armada, ni tampoco tenía en su poder ningún objeto o elemento con el cual pudiera haber agredido al acusado de autos, de hecho la victima recibió una sola herida, producida con la mencionada Arma Blanca y al amparo de la oscuridad, pero la ubicación de la misma, esto es, en el tórax donde se encuentran órganos de vital importancia para la vida de una persona, nos conduce irremediablemente a la conclusión de que la intención del acusado no era la de causarle una lesión a la victima, sino la de producirle la muerte, por cuanto, la herida ocasionada tenía 11,5 centímetros de profundidad por 3 centímetros de ancho, lo que significa que el acusado debió imprimirle a esta acción una fuerza natural suficiente como para poder introducir la hoja del cuchillo hasta romper la membrana que recubre el corazón llamada pericardio y consiguientemente perforar el corazón hasta producir un derrame de sangre por una cantidad suficiente que inevitablemente produce la muerte de la persona afectada.

En este sentido, resulta a todas luces inaceptable afirmar que el acusado nunca tuvo la intención de matar a la victima, sino sólo de herirla, por cuanto es un hecho cierto y comprobado que el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.A., después de forcejear con el hermano de la victima J.R.D.P. y proferirle amenazas, se tomó todo el tiempo necesario para dirigirse hasta su casa, buscar un cuchillo y salir nuevamente en busca de los hermanos Diáz Peña, y a pesar de que al encontrarse en el camino, la madre de estos C.P. deD. le dijo que se fuera para su casa y que si sus hijos le habían hecho algo que se lo dijera para ella corregirlos, aún así, comenzó a lanzar “cuchilladas”, a sabiendas de que existía la posibilidad real de herir o matar a alguien, y a pesar de que la victima se encontraba muy cerca de su persona no quiso prevenir ni evitar esta posibilidad, retirándose del lugar voluntariamente, o en su defecto, guardando el cuchillo que tenía en su poder para evitar que se produjera una desgracia, lo cual significa que el acusado R.A. ya tenia tomada la resolución de cometer el hecho, y es así como, sin mediar palabras ni tampoco discutir, sin verse amenazado o ilegalmente agredido por alguna persona, le ocasionó la herida que le produjo la muerte a la victima, y la circunstancia de que en la Medicatura del Pueblo no había personal médico para el momento en que fue trasladado hasta la misma, no implica en ningún momento que se haya producido un hecho sobrevenido en la causa, por cuanto la victima se desangró en el sitio del hecho debido a la gravedad de la herida, que en opinión de la Experto Patólogo Forense, Dra. R.F.P., se trató de una herida de carácter mortal que no podía haber sido atendida oportuna y eficazmente en la medicatura del lugar, en razón de que no hay ni personal especializado, ni equipos médico - quirúrgicos apropiados para ocuparse de semejante emergencia, en otras palabras, igualmente hubiera sido trasladado para su atención hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, pero la perdida de sangre por el tipo de herida fue de tal magnitud que resultó imposible salvarle la vida.

Así mismo, en virtud del contenido del Artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad, y se considera al Dolo como la regla general y la forma normal de realización del hecho, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

( ... )

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

(Negrillas del Tribunal).

Por tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de Dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso, relativas a los Delitos Culposos, pudiendo afirmar con certeza que EL DOLO consiste en la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin, y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de Dolo.

Con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Homicidio nos permitimos reproducir varios extractos de igual número de Decisiones Jurisprudenciales relacionadas con el mencionado hecho punible, la primera corresponde a la sentencia signada con el No. 58. JTR.Vol.II, p. 434. 10-03-60, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., en la cual se deja establecido claramente que:

… Para determinar el alcance de la intención del agente a los efectos de establecer si se trata de un homicidio intencional o preterintencional y siempre que no aparezca probada claramente la intención de lesionar exclusivamente, al Juez no le queda otro recurso que atenerse al resultado, a menos que la acción sea notoriamente inadecuada o ineficaz para producir éste, caso en el cual evidentemente haya que aceptar que se trata de un caso de preterintencionalidad. En el Derecho Penal Venezolano se presume la voluntariedad de la acción u omisión penada penada por la ley mientras no conste lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la segunda Decisión Jurisprudencial contiene una estrecha relación con el delito estudiado, corresponde a la sentencia signada con el No. 50. JTR.Vol.II, p. 433. 27-07-58, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… la idoneidad del instrumento usado para la agresión; la región donde fueron inferidas las heridas y su numero; la conducta y manifestaciones precedentes del reo; son circunstancias que evidencian el ánimo de matar y no de dañar a la agraviada …

(Negrillas del Tribunal).

En lo que hace referencia al extracto de la tercera Decisión Jurisprudencial, la cual está relacionada directamente con el hecho punible en cuestión, corresponde a la sentencia identificada con el No. 17. JTR. Vol II. p. 425. 21-03-52. Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… La intención homicida en el agente se deduce … de: la idoneidad del arma empleada, como lo es el revólver …; el cúmulo de disparos …; las circunstancias materiales en que los mismos fueron hechos (a poca distancia) …; los sitios del cuerpo donde penetraron los disparos…

(Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado claramente en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra el Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este, en la materialización del hecho punible cometido, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito establecido por el Tribunal en la Calificación Jurídica, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de auto, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito perpetrado, debido a que se trata de un hecho punible Doloso o Intencional, resulta obvio que aquí nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el mencionado acusado de autos, y finalmente observa este Juzgador que el supra-indicado ciudadano: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.770, tiene efectivamente plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el señalado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación Fiscal queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos: R.A.P.A., nacionalidad venezolano, profesión estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, cédula de identidad N° V-17.455.770, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: J.C.D.P., hoy occiso, y de que la culpabilidad del señalado ciudadano en el mencionado hecho punible se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión del delito, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Mixto de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al acusado de autos: R.A.P.Á., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.770, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el mencionado ciudadano es efectivamente CULPABLE como Autor Material de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la victima, además de la pena establecida como sanción en tal caso y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, así como también que para el momento de la comisión del hecho punible al acusado le era aplicable la Atenuante Genérica de la Edad Juvenil, prevista en el Artículo 74 numeral 1° Ejusdem, el Tribunal lo CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, hecho cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de J.C.D.P., que corresponde al Limite Mínimo de la pena asignada por el legislador para el delito cometido, más las Accesorias de Ley Correspondientes, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numerales 1° y 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: R.A.P.Á. antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se sirvan mantenerlo en dichas instalaciones en calidad de sentenciado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Notifíquese.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar los argumentos del recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, debe esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:

En relación al primero de los argumentos señalados como motivos de nulidad, consistente en el extravió de la experticia forense para el investigado, consistente en un examen médico completo, para dejar constancia de sus condiciones físicas, dado que el mismo tenía una herida reciente a nivel lateral del rostro. El fin de tal solicitud, era determinar con claridad como había sido provocada dicha herida, con que objeto, y la fecha de ocurrencia de la misma. Dado que consta en autos que dicha experticia fue ordenada por el Tribunal en funciones de Control No 03, según consta en el folio 63 de la presente causa, que fue practicada y remitidos sus resultados a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público en fecha 08 de marzo de 2006, mediante oficio No 2.059, y que dicho elemento no fue incorporado al expediente por ese despacho. Se pudo evidenciar también de la revisión de la totalidad de la causa, que tal situación fue debidamente planteada en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2006, siendo negada tal solicitud por el Tribunal de Control. En el mismo orden de ideas, se observa que en la oportunidad del juicio oral, la defensa insistió sobre la no consignación de tal elemento por parte del Ministerio Público, ratificando que de esta forma se vulneraban los derechos del acusado, y que el Juez no se pronunció sobre tal aspecto.

De la revisión de la totalidad de la causa se encuentra, que efectivamente, la situación denunciada, ocurrió tal y como fue descrita por la recurrente, es decir que consta en autos que se solicitó la práctica de la experticia, asimismo consta que la misma se practicó por orden del Tribunal en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial, según consta en el folio 63 de la causa, que la experticia fue practicada y remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 08-03-2006, mediante oficio No 2059. Asimismo que ningún Tribunal ante el cual se reclamó tal situación se pronunció sobre la pérdida de la misma, debe entonces esta Corte de Apelaciones, pronunciarse al respecto.

En efecto, el texto constitucional establece en su artículo 49,1, el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejerce su defensa. Esto supone la posibilidad real y efectiva de que el acusado, presente en juicio todos los elementos necesarios para lograr demostrar su inocencia, y ello no sería materialmente posible, si no se hubiese establecido en el texto adjetivo que regula el proceso penal venezolano, el derecho que le asiste de pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como se establece en el numeral 5º del artículo 125 de dicho texto adjetivo.

En el caso de autos se encuentra, que en ejercicio de tal derecho, la defensa solicitó la práctica de una experticia consistente en un examen médico al imputado, en la fase de investigación, a los efectos de dejar constancia de sus condiciones físicas, concretamente de las lesiones que presentaba aquél a nivel facial. Tal como se explicó, consta que la misma fue practicada, y sus resultados remitidos al Ministerio Público, órgano éste, que por razones que se desconocen, no agregó dicha experticia a la causa seguida contra el acusado en la presente causa.

Tal omisión, efectivamente se traduce en una violación del derecho a la defensa, así como una actuación del Ministerio Público, que viola el deber de actuar de buena fe, previsto en 102, del texto adjetivo, puesto que una vez que le fue remitida la experticia, era deber de ese órgano actuar con la debida diligencia, y tal pérdida, ocultamiento o extravío de un elemento probatorio que favorecía al imputado, constituye por parte del Ministerio Público, una violación a los preceptos que aseguran la igualdad de las partes, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, el proceso como medio para establecer la verdad de los hechos, el derecho del imputado a solicitar la práctica de todas las diligencias que puedan servir para exculparlo, la obligación del Ministerio Público de actuar de buena fe, así como también la obligación del Ministerio Público de hacer constar todas las circunstancias de ocurrencia del hecho, tanto las que puedan inculpar al imputado, como las que puedan exculparlo, y violentó la garantía judicial de conceder al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, consagrada incluso internacionalmente, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como pacto de San José.

A lo anterior debe agregarse que resultaría inefectivo ordenar la práctica de una nueva experticia, puesto que ha transcurrido tanto tiempo, que los resultados serían totalmente distintos al de la experticia practicada inicialmente, por lo tanto lo pertinente resulta anular todas las actuaciones, y retrotraer la causa al estado de que se presente nuevamente ante el Tribunal de Control, la acusación así como todos los elementos de prueba, incluido el que no fue agregado por el Ministerio Público.

Ello, en razón del criterio expresado por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en oficio 07-2640-63523, de fecha 21 de septiembre de 2004, que consta en el Informe anual del Fiscal General de la República, Tomo I. Pág. 45-47, en el cual dicha Dirección señala que las actuaciones del Fiscal (identidad que se omite, en resguardo al derecho de privacidad y buen nombre), no estuvieron acordes con la diligencia y responsabilidad que deben caracterizar a un representante del Ministerio Público, por no haber supervisado las actuaciones de los órganos de investigaciones en relación a la práctica de una experticia, y porque no fue sino con ocasión de una apelación interpuesta por el acusado, que el representante del Ministerio Público, se percató de que la experticia no había sido incorporada, porque no se habían tomado las muestras correspondientes, considerando esa Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público que la falta adecuada de supervisión y seguimiento por parte del Fiscal encargado del caso, constituían un comportamiento negligente que, considerado infracción del numeral 2º del artículo 108 del COPP, así como de los ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente en el momento.

En el caso de autos la situación es más grave aún, puesto que no se trata de que falta agregar los resultados de una experticia, porque no se haya practicado la misma, por falta de supervisión, sino que precisamente consta en autos, que la experticia si fue debidamente practicada y remitidas sus resultas al Ministerio Público, quien estaba en la obligación de incorporarla al expediente en cuestión.

Por otra parte en lo que se refiere la nulidad del juicio oral y público, en razón de la falta de cualidad de la representante del Ministerio Público para asistir al juicio, dado que al mismo acudió la Fiscal S.C., quien para la época fungía como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ª de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en el acta levantada en fecha 1º de noviembre de 2006 que estuviere acreditada por su superior jerárquico para ejercer funciones como fiscal de proceso en ese juicio, debe hacerse referencia al contenido del oficio MP No DCJ-5-36-2005-7783, del 26 de enero de 2005.

En tal oficio, la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, emite su opinión respecto a la delimitación de las actuaciones de los fiscales auxiliares en el proceso penal, en concordancia con la circular No 585 de fecha 30 de agosto de 2000, en la cual se atribuyó a los fiscales auxiliares de los fiscales principales, competencia para actuar exclusivamente en ciertas fases del proceso penal, señalando expresamente:

…….En atención a lo señalado, esta Dirección de Consultoría Jurídica considera -sin perjuicio de la lógica de su razonamiento- que las atribuciones encomendadas a los fiscales auxiliares mediante la resolución 585 deben ser interpretadas de manera restringida, toda vez que del análisis integral de tal cuerpo normativo se colige que la intención del Fiscal General de la República, no fue otra que la de dotar a los aludidos funcionarios de determinadas funciones, y no del conocimiento de todo un proceso penal en general, pues como su nombre lo indica son fiscales auxiliares que tienen el deber de prestar el apoyo correspondiente, dentro de los límites de su competencia , a los fiscales principales, quienes acorde con lo previsto en el instrumento referido ut supra deben coordinar y supervisar sus actuaciones.

Dar una interpretación amplia a las facultades atribuidas a los fiscales auxiliares, implicaría desvirtuar la propia razón de su creación, y consecuencialmente no tendría fundamento la distinción entre fiscales auxiliares y fiscales principales….

Conforme a lo expresado por el propio Ministerio Público, mediante opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica de ese ente los fiscales auxiliares de proceso no están facultados para asistir a la fase de juicio oral, puesto que según el contenido de la resolución 585 de fecha 30 de agosto de 2000, se atribuyó a los fiscales auxiliares de los fiscales principales, competencia para actuar exclusivamente en ciertas fases del proceso penal, por el Fiscal General de la República, no incluyendo dentro de estas competencias de los fiscales auxiliares, su asistencia a la fase de juicio oral.

En consecuencia, debe esta Corte, declarar la nulidad de la totalidad del juicio oral y público en la presente causa, puesto que la representante del Ministerio Público que asistió al mismo, no se encontraba expresamente facultada para ello, pues se trataba de una Fiscal Auxiliar, la cual según el contenido de la resolución 585 del 30 de agosto de 2000, dictada por el Fiscal General de la República, los fiscales auxiliares tienen competencia para actuar, solo en determinadas fases del proceso, no incluyéndose dentro de estas competencias, su asistencia a la fase del juicio oral.

Dado que las dos solicitudes de nulidad hechas por la defensa, se encuentran ajustadas a derecho, lo procedente es declarar efectivamente la existencia de tales nulidades, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196, por lo que se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, a partir de la presentación de la acusación, debiendo retrotraerse la misma hasta el estado de que el Ministerio Público ponga a disposición del Tribunal de Control que celebrará la audiencia preliminar, el elemento probatorio consistente en la experticia que le fuera practicada al ciudadano R.A.P.A., la cual fue remitida en fecha 08 de marzo de 2006 mediante oficio 2059, y asista al juicio un fiscal competente para ello, vale decir un fiscal principal.

En razón de la declaratoria de la existencia de las nulidades invocadas por la defensa, y habiéndose declarado la nulidad de la totalidad del juicio, esta Corte no se pronunciará sobre los vicios de sentencia denunciados.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad de la totalidad del juicio oral y público en la presente causa, puesto que la representante del Ministerio Público que asistió al mismo, no se encontraba expresamente facultada para ello, pues se trataba de una Fiscal Auxiliar, la cual según el contenido de la resolución 585 del 30 de agosto de 2000, dictada por el Fiscal General de la República, los fiscales auxiliares tienen competencia para actuar, solo en determinadas fases del proceso, no incluyéndose dentro de estas competencias, su asistencia a la fase del juicio oral.

  2. Ordena al Ministerio Público que consigne en la oportunidad de presentar la acusación en la presente causa, experticia que le fuera practicada al ciudadano R.A.P.A., la cual fue remitida en fecha 08 de marzo de 2006 mediante oficio 2059.

  3. Remítase la presente causa al Tribunal de origen una vez impuesto el encausado de autos de la presente decisión.

  4. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. E.J.C. SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación Nos LG01BOL2008000416 al LG01BOL2008000418 y Traslado N° LG01OFO2008000234.-

La Secretaria

ARCD

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