Decisión nº 020 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 9654

DEMANDANTE: R.A.A.Q.

DEMANDADOS: R.C. AGUILARQUEVEDO Y

R.A.A.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.757, debidamente asistido por la Abogada A.L.d.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.39, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 09 del Noviembre de 2010, Recayó auto del tribunal ordenando darle entrada y ordena a la parte accionante a subsanar la omisión de las unidades tributarias.

En fecha 15 de Noviembre del 2.010, Presento escrito el ciudadano R.A.A.Q., debidamente asistido de abogado donde da cumplimiento a lo ordenado en fecha 09/11/2010.

En fecha 16 de Noviembre del 2.010, Recayó auto del tribunal admitiendo cuanto a lugar en derecho la presente demanda y acordó la Citación a los ciudadanos: R.C.A.Q. y R.A.A.P., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Citación a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron compulsa.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, diligenció el ciudadano R.A.A.Q., con el carácter acreditado en autos, asistido de abogado, otorga Poder Especial a la abogada A.L.d.V..

En fecha 22 de Noviembre de 2010, diligenció la Abogada A.L.d.V., con el carácter acreditado en autos, solicita se libre compulsa a las partes demandadas en el presente juicio.

En fecha 23 de Noviembre del 2010, recayó auto del tribunal acordando lo

solicitado.

En fecha 25 de Noviembre del 2010, El alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.A.P..

En fecha 25 de Noviembre del 2010, El alguacil consigno recibo de citación con su respectiva compulsa, ya que no pudo localizar al ciudadano R.C.A.Q..

En fecha 06 de Diciembre del 2010, diligencio la abogada Aracelys Lores de Valles, donde solicita la citación por carteles del ciudadano R.C.A.Q..-

En fecha 09 de Diciembre del 2010, Recayó auto del tribunal ordenando la publicación del carteles en los diarios de mayor circulación regional, Médano y Nuevo Día de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Diciembre del 2010, diligencio la abogada Aracelys Lores de Valles, donde consigna ejemplares periodísticos del diario Nuevo Día donde aparece publicado el cartel de Citación.

En fecha 20 de Diciembre del 2010, diligencio la abogada Aracelys Lores de Valles, donde consigna ejemplares periodísticos del diario Médano donde aparece publicado el cartel de Citación.

En fecha 20 de Diciembre del 2010, recayó auto del tribunal, agregando los ejemplares periodísticos, solamente la primera pagina y la pagina donde aparece publicado el referido cartel.

En fecha 21 de Diciembre del 2010, diligencio el secretario Abog. V.H.P.B., donde da cumplimiento con o establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero 2011, diligencio el ciudadano R.C.A.Q., debidamente asistido de abogado, donde se da por citado en la presente causa.-

En fecha 21 de Enero del 2011, diligencio la abogada Aracelys Lores de Valles, donde solicita copias simples del presente expediente.-

En fecha 02 de Febrero del 2011, diligencio el ciudadano R.A.A.Q., debidamente asistido de abogado, donde desiste de la Acción y del procedimiento en la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con

diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante en fecha 02 de Febrero de 2011, en los mismo términos expuestos por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGADO el Desistimiento del procedimiento de la Demanda efectuado por el ciudadano R.A.A.Q., identificado en actas, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 020 del Libro de sentencias. Conste.

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