Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 04 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: RP01-P-2005-005874

ASUNTO: N°: RP01-R-2006-000106

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., actuando con el carácter de defensor de confianza del imputado R.R.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.730, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2006, mediante la cual ordenó la apertura a juicio y declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, en la causa seguida por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES y DEGRADACIÓN DE LAS PLAYAS, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Aduce el recurrente, que se evidencia la supuesta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, pero que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Sigue aduciendo que en fecha 7 de Julio de 2005, la Fiscalía presenta acto conclusivo, es decir la acusación en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE PLAYAS y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Zonas Costeras; y que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 11 de marzo 2005, momento cuando admiten la acusación y declaran sin lugar el sobreseimiento solicitado por extinción de la acción penal, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y que efectivamente ese mismo día el hecho punible cumplía TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTÚN (21) DÍAS, y que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el hecho prescribe a los tres años.

Por último solicita se admita el recurso de apelación y se declare con lugar la Excepción opuesta por la defensa -de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y en consecuencia se dicte el correspondiente Sobreseimiento de la causa, por ser el efecto que nos consagra el legislador en el artículo 33 ordinal 4 del Código Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, con competencia en Materia Ambiental, en la persona del Abogado J.C.B.G., este dió contestación al recurso en los siguientes términos:

Manifiesta en primer lugar, que el A quo el día 10 de Abril de 2006, celebró Audiencia Preliminar, y plasmo su decisión en los términos siguientes:

…se declara sin lugar la oposición alegada por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)Primero: Se aprecia que en la presente causa, la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor del artículo 330 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad (…) se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano R.R.L., de 33 años de edad, nacido en el 31/05/1972, soltero…

(Subrayado del Ministerio Público)

En segundo lugar, señala que el Tribunal de origen en su resolución formula una primera decisión declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y una segunda que es la admisión total de la acusación, consecuencialmente a este acto ordena abrir el juicio oral y público.

Señala igualmente que, “…se hace necesario considerar que de acuerdo con el principio de Impugnabilidad objetiva, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en ese sentido observa éste despacho, que el recurrente al final su escrito de apelación señala: “…SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE EXTINSIÓN (SIC) DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y SE DICTE EL SOBRESEIMIENTO…” De tal manera que a pesar (sic) de no haber señalado expresamente en cual de las decisiones apelables se debe encuadrar ésta, según lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto se infiere que se trata de la declaratoria sin lugar, por parte del Juez de Control, de la excepción opuesta durante de la (sic) Audiencia Preliminar…”

Por último solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, conforme al artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el defensor privado abogado R.R.L., en virtud de que la decisión apelada no es recurrible por determinación expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10-04-2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

…Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, en primer lugar, se indica que el escrito de la defensa presentado en fecha 2 de febrero de 2006, cumple con las formalidades y lapsos establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa se notificó el mismo día de la audiencia preliminar en la primera convocatoria es decir el 3/08/2005, posteriormente se fija la Audiencia para el 28/10/2005 y fue diferida a solicitud del Ministerio Público, tal como consta al folio 81 fijándose para el 10 de febrero de 2006 Audiencia que fue diferida en virtud de que se estaba celebrando la apertura judicial del año 2006, por lo que se fijó para el día de hoy, el escrito fue presentado antes de la audiencia fijada para el 10 de febrero, siendo introducida en la fecha mencionada cumple las previsiones de Ley en cuanto a los lapsos; por lo que es necesario proveer sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas como Punto Previo; El hecho se inicia el 26/06/2002 tal como consta en el folio 2 de la causa, dictándose posteriormente el respectivo acto de inicio, desde esa fecha hasta la fecha de la entrevista realizada al imputado R.R.R.L., el 29/03/2005, se concretaron una serie de diligencias de investigación que a todas luces interrumpen la prescripción alegada, por lo que a la fecha y de la revisión de estas actuaciones el tiempo a que se refiere el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a las penas a aplicarse en los delitos previstos en el articulo 36 y 37 de la Ley penal del Ambiente, no ha transcurrido en su totalidad, en virtud de ello se declara sin lugar la oposición alegada por la defensa conforme al articulo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa y asi se decide. En relación a la admisión o no de la acusación fiscal se observa: PRIMERO; se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad; en virtud de que en el escrito acusatorio se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 26/06/2002, oportunidad en la que funcionarios de la Guardia Nacional en patrullaje por la zona de Pericantar, específicamente en la zona costera, verifican una obra en construcción, con bloques de cemento y platabanda, construida a escasos 27 metros de la costa y que afecta la zona marino costera, identificando ante los funcionarios actuantes la persona que se encontraba realizando las labores de construcción, en condición de albañil W.R.L., identificando como responsable de esa construcción que realizaba, el dueño era el ciudadano R.R.R.L.; lo que tipifica los delitos de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACION DE PLAYAS , previsto y sancionado en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica establecida en el articulo 1 y el articulo 19 de la Ley de Zonas Costeras y la Ley de Ordenación del Territorio; se evidencia igualmente el señalamiento de los fundamentos de la imputación con la indicación de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas, señalándose su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación por los delitos de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACION DE PLAYAS , previsto y sancionado en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica establecida en el articulo 1 y el articulo 19 de la Ley de Zonas Costeras y la Ley de Ordenación del Territorio, planteada por el Representante de la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa ambiental del Ministerio Público. SEGUNDO; Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos; TERCERO; En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido al mismo se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano R.R.R.L., de 33 años de edad, nacido el 31/05/1972, soltero, de ocupación Arquitecto, cédula de identidad 10294730 y así lo decide este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y ordena la apertura a juicio al imputado R.R.R.L., de 33 años de edad, nacido el 31/05/1972, soltero, de ocupación Arquitecto, cédula de identidad 10294730, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACION DE PLAYAS , previsto y sancionado en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica establecida en el articulo 1 y el articulo 19 de la Ley de Zonas Costeras y la Ley de Ordenación del Territorio…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, de las actas que conforman la presente causa, que la investigación se inició en fecha 28-06-2002, mediante auto de apertura de investigación dictado por la abogada M.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo al folio (10) cursa auto de fecha 10 de febrero de 2003 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Anaida de Valiente, dándole entrada a la presente causa bajo el N° 19FDA2/020/2003, luego de esta fecha existen actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas boleta de citación del imputado R.R.R.L., con fecha de recibido 21-01-2005, cursante al folio 26, y acta de declaración del imputado ante el Ministerio Público, de fecha 29 de marzo de 2005, cursante al folio 28.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 251 de fecha 06-06-2006, estableció criterios sobre la prescripción judicial y la extrajudicial, y señalo lo siguiente: “…la prescripción es una limitación al Ius Punendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 iusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…“.

En los artículos 108 y 110 del Código Penal, se encuentra plasmado en el primero de ellos, los plazos para la extinción de la acción penal, mientras que el artículo 110, contiene las causas que interrumpen la prescripción, a tal efecto se lee:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (subrayado nuestro)

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”

En el caso que se analiza, el cual es ventilado por la Ley Penal del Ambiente, se encuentra establecida la prescripción de las acciones penales en su artículo 19, el cual reza:

Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:

• A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.

• A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y (Subrayado nuestro)

• Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

• La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles

• Por diez (10) años.

Ahora bien, los delitos imputados al ciudadano R.R.R.L., son CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES y DEGRADACIÓN DE LAS PLAYAS, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, sancionado el primero de los delitos con pena de tres a seis meses de arresto, y el segundo con pena de cuatro a ocho meses de arresto, conforme a los mismos términos establecidos por el A quo aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena para el delito de Degradación de las Playas es de seis (6) meses de arresto en su término medio, y en relación al delito de Construcción de Obras contaminantes conforme los artículos 37 y 91 del Código Penal, la pena aplicar es de un (1) mes y quince (15) días de arresto en definitiva la pena aplicar es de Siete (7) meses y Quince (15) días de arresto.

Estableciendo la Ley Penal del Ambiente en el numeral 2° del artículo 19, un lapso de prescripción, de tres años si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses.

Se observa de las actuaciones que cursan en autos que no ha operado la prescripción que alega el recurrente, por cuanto desde el día 28-03-2002, que se inicio la presente causa, se han efectuado actos que interrumpen la prescripción, tales como la boleta de citación que fue recibida por el imputado en 21-02-2005, declaración del imputado que rindiera por ante el Ministerio Público en fecha 29-03-2005, actos procesales que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Interrumpen la prescripción, y una vez interrumpida la prescripción, desde esa fecha se contara nuevamente la prescripción que señala el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente.

En el presente caso, el último acto que interrumpió la prescripción fue el del día 29-03-2005, referida a su declaración ante el Ministerio Público, por lo tanto desde esa fecha hasta el día que se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 10-04-2006, transcurrió el tiempo de un (1) año y once (11) días, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita.

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto no ha operado la prescripción ordinaria, ni la extraordinaria, esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., actuando con el carácter de defensor de confianza del imputado R.R.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.730, residenciado en el edificio Lomar, 1-A Puerto la C.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual ordenó la apertura a juicio y declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en la presente causa seguida al precitado imputado por los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES y DEGRADACIÓN DE LAS PLAYAS, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (Ponente),

Dra. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

CBG/Luis

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