Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de Abril de 2009

199° y 150°

Visto el Informe, inserto a los folios 208 al 209 Pieza 08 de la Causa; remitido este Tribunal según Oficio Nº 533 de fecha 22 de Abril de 2009, relacionado con la situación de Régimen del penado R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.850.058, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, distinguida con el Nº 1E-672-07; suscrito por las ciudadanas, Lic. Zonia Márquez, y, Abogada B.G.; la primera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Dirección de Reinserción Social, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; y, la segunda, Delegada de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario. En dicho Informe las mencionadas ciudadanas, exponen y solicitan lo siguiente:

Que, el residente antes mencionado desde su ingreso a esa Institución en fecha 25 de noviembre de 2008 ha observado un comportamiento que no luce ajustado a los objetivos esperados para alcanzar el p.d.R.S..

Que, fue objeto de un primer C.D. en fecha 08 de Enero de 2009, Comunicación que fue remitida a este Tribunal según Oficio Nº 130 de fecha 28 de Enero de 2009. En efecto, en este punto, el Tribunal deja constancia que al folio 200 Pieza 08 de la Causa, se inserta el Oficio Nº 130 de fecha 28 de Enero de 2009, dirigido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana Directora del C.T.C. “DR. EDUARDO HERRERA”, Abog. O.T., y, por la ciudadana Delegada de Prueba, Abog. B.G.; en el cual las mencionadas funcionarias notifican la situación del Residente R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.850.058; se lee en dicha notificación que, “…el penado incurrió en FALTA CALIFICADA DE GRAVE contemplada en el Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitario a nivel Nacional, al ausentarse de las instalaciones de esa Unidad Operativa sin autorización del Tribunal e incumplir las pernoctas de los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2008, y, los días 01 y 02 de Enero de 2009 (…) el C.D. decidió conforme (…) decidió (…) suspender los privilegios ordinarios de disfrute de tres (03) fines de semanas desde el 09 de Enero del 2009 hasta el 31 de Enero del 2009…”. Que, posteriormente fue objeto de un segundo C.D. celebrado el día 05 de Marzo de 2009, al incumplir con las pernoctas desde el 20 de febrero hasta el 04 de Marzo de 2009, con el agravante que en ambas ocasiones incurrió en ausencia a las pernoctas decidiendo viajar en forma voluntaria al Estado Cojedes sin el debido permiso del Tribunal y de la Dirección de esa Unidad Operativa. Que se está en presencia de una NUEVA FALTA CALIFICADA COMO GRAVE al incurrir por tercera vez en este breve tiempo en la misma falta, por ausentarse en las pernoctas desde el día 12 al 19 de Abril de 2009, lo cual suma 07 días de inasistencia, celebrándose el día de hoy (22 de Abril) respectivo C.D. (…) estableciéndosele como sanción la suspensión del disfrute de los permisos ordinarios de fin de semana hasta tanto el Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en virtud de que se está ante un Desacato reiterado frente a las condiciones establecidas por el Tribunal y por las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba tratante…”.

Que, en virtud de lo antes planteado que el Tribunal tome la decisión que estime conveniente ante la gravedad de que representa para esa Institución ejercer el control supervicio y orientación de este caso, tomando en cuenta que el ciudadano R.R.L.R., ha hecho caso omiso irrespetando abiertamente el goce de la medida de libertad otorgada dando muestra de desinterés de ceñirse a las directrices inherentes al Régimen Abierto.

Que, de lo anterior se desprende la decisión del C.D. de el pronunciamiento de Revocatoria de la fórmula otorgada puesto que está dadas todas las condiciones conductuales y de régimen para fundamentar la petición.

Ahora bien, el Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:

Efectivamente, a los folios 92 al 111 Pieza 06 de la Causa se inserta la Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2004, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual Anula la Sentencia del fecha 13 de Enero de 2003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a los hechos ocurridos el en fecha 13 de junio de 2001, en la cual resultó Condenado el imputado R.R.L.R., como Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana Misneya J.S.O. (occisa). Y, Confirma la Sentencia antes mencionada del 13 de Enero de 2003, mediante la cual Condena al ciudadano R.R.L.R., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, rectificando la pena la cual quedó en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. ----A los folios 37 al 56 Pieza 08 de la Causa, riela la Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del penado R.R.L.R., en la que lo Condenó a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por Comisión del Delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CAFICADO, OCURRIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA COMETIDO EN GRADO DE TENTATIVA. ----A los folios 76 y 77 Pieza 08 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 01 de Febrero de 2007, mediante el cual la entonces Jueza de Ejecución, Abogada R.C., procedió a la Acumulación de las dos penas, correspondientes a las dos Sentencias Condenatorias, supra referidas. Y, realizó el Cómputo de las penas impuestas, lo que dio un total de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; y, una vez computado a favor del penado el tiempo efectivo de detención transcurrido para la fecha del Auto en cuestión -01 de Febrero de 2007-; es decir, Cinco (05) años, Seis (06) Meses y Trece (13) días; le queda en consecuencia para la referida fecha, una pena por cumplir de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y, DIECISIETE (17) DÍAS; la cual culminaría, según el referido auto, el 18 DE JUNIO DE 2016. ----A los folios 161 al 163 Pieza 8 de la Causa se inserta el Auto de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el entonces Juez Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado F.M., el cual contiene un nuevo Cómputo de la pena, resultando que para la referida fecha el mencionado penado llevaba privado de libertad TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Y, desde el 22 de Noviembre de 2004, fecha en que fue privado nuevamente de libertad, hasta la fecha del auto in comento, -el 20 de Octubre de 2008-, lleva privado efectivamente de libertad TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; que, sumados todos da un total de privación de libertad, para esa fecha de SIETE 07) AÑOS Y TRES (03) MESES; faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES, que culminará, según el referido auto el VEINTE (20) DE MAYO DE 2016. Pero según el referido auto, el penado ha redimido de la pena que le falta por cumplir, un tiempo igual a Seis (06) meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) horas. Por tal motivo, afirma el mencionado Juez, que el tiempo que efectivamente el penado lleva privado de su libertad es igual a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual culminará el Catorce (14) de Noviembre de 2015 a las 12: 00 de la noche. Por lo que, como consecuencia de la reforma del cómputo en los términos establecidos y del tiempo de redención de la pena por trabajo, el sentenciado ha cumplido para la mencionada fecha el tiempo de 1/3 de la pena. Es por lo que según el referido auto, tiene derecho de inmediato a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos de ley. ---A los folios 177 al 180 Pieza 8 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrito también por el mencionado Juez de Ejecución, mediante el cual establece que el penado estuvo privado de su libertad por Tres (03) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días. Y, desde el día 22 de noviembre de 204, fecha en la cual fue privado nuevamente de libertad, hasta la fecha del auto in comento, -20 de Octubre de 2008-, el mencionado ciudadano, lleva privado efectivamente de libertad TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados todos da un total de privación de libertad de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES; faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES, que culminará el día VEINTE (20) DE MAYO DE 2006. Ahora bien, según el referido auto, el mencionado penado ha redimido la pena por cumplir EN DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a al tiempo de efectivo que lleva privado de su libertad da un total de Ocho (08) años, Un (01) mes y Quince (15) días, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminará en fecha CINCO (05) DE JULIO DE 2015. ---- Por lo que el Sentenciado, según el referido, auto, al haber cumplido Un Tercio (1/3) de la pena, tiene derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos de ley. ---A los folios 177 al 180 Pieza 8 de la Causa, se inserta el auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, suscrito también por el mencionado Juez, en el cual Concluye PRIMERO: Conceder el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), Forma de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.850.058; Sentenciado en la Causa Nº 1E-672-07, Expediente Fiscal Nº 10.920.00 por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º, relacionado con los artículos 37 y 80 aparte primero, y el artículo 82 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º todos del Código Penal. Para lo cual el mencionado penado deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse laboralmente estable en Multibyte Sistemas domiciliada en Urb. Trébol- Av. Principal Nº 46, Casa Nº 36, Valencia, estado Carabobo. 2.- Cumplir cabalmente las condiciones que le sean impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, donde deberá pernoctar. 3.- Presentar periódicamente ante este Tribunal C.d.T.. 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no visitar lugares en que estas se expendan. 5.- No portar, detentar ni ocultar armas de cualquier naturaleza. 6.- Cumplir de manera estricta con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. El mencionado Juez, en el auto in comento, deja expresa constancia la advertencia al penado R.R.L.R., que si no cumpliese de manera concurrente con las condiciones impuestas, se procederá a revocar de inmediato la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ---Al folio 189 ejusdem, riela el Oficio Nº 1087-08 de fecha 24 de Noviembre de 2008, remitido por el Tribunal de Ejecución al la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. ----Al folio 200 ejusdem, se inserta el Oficio Nº 130 de fecha 28 de Enero de 2009, suscrito por la Ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, Estado Carabobo, abogada O.T.; y, por la ciudadana Delegada de Prueba, Abogada B.G.; mediante el cual notifica al Tribunal la FALTA GRAVE, en que incurrió el penado R.R.L.R., al ausentarse de las instalaciones de esa Unidad Operativa sin autorización de Tribunal e incumplir con las pernoctas de los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2008, y, los días 01 y 02 de enero de 2009. Por lo que el C.D. celebrado el 08 de Enero de 2009, Acordó suspenderle los privilegios ordinarios de disfrute de tres (03) fines de semana desde el 09 hasta el 31 de Enero del 2009. ---A los folios 201 al 203 ejusdem, Riela el Acta del referido C.D. celebrado el 08 de Enero de 2009, en donde se lee que, L.R.R.R., faltó los días 24, 25, 30 y 31 de Diciembre de 2008; y, los días 01 y 02 de Enero de 2009; por incurrir en FALTAS GRAVES de conformidad con el los artículos 33 y 34 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. ----A los folios 212 al 213 y, a los folios 213 al 214 ejusdem, rielan sendas Actas, correspondientes a los Consejos de Disciplinarios levantados, respectivamente, los días 05 de Marzo de y 22 de Abril, ambos del año 2009; debidamente suscritas por la Directiva del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, y por los demás integrantes del C.D., y por el Residente R.R.L.R.. El primer C.D., por incumplir desde el 20 de Febrero hasta el 04 de Marzo de 2009, que se le comunicó al Residente que cometió FALTA GRAVE e incumplió a las Condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y el Delegado de Prueba, no acatando la prohibición de salir fuera de la jurisdicción. El C.D. decide suspenderle los Beneficios Ordinarios de fin de semana desde el 06 de Marzo al 15 de Marzo del 2009. El segundo C.D., por ausentarse a la pernocta desde el día 12 al 19 de Abril del presente año, falta injustificada y reiterada, se le indicó que debe cumplir con la medida de Régimen Abierto. Que el Equipo Técnico decide informar al Tribunal de Ejecución del Estado Cojedes, en virtud de que el Residente, no responde a las orientaciones y por ser REINCIDENTE EN LAS FALTAS A LAS PERNOCTAS; además le suspenden el Permiso de fin de Semana, hasta el pronunciamiento del Juez de Ejecución.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de todo lo anterior ha constatado que, efectivamente, se está en presencia de un Residente que está incurso en FALTAS CALIFICADAS DE GRAVES, conforme al artículo 33 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, según el cual se considerarán faltas Graves, aquellas que impliquen el levantamiento de un Reporte Disciplinario, y, las que obstaculicen el normal desenvolvimiento del Centro de Tratamiento Comunitario. En efecto, el numeral 7 del artículo 34 del mencionado Reglamento, considera como Causal de FALTA GRAVE, la circunstancia de Ausentarse el Residente del Centro de Tratamiento Comunitario, sin la previa autorización. Por su parte, el artículo 42 ejusdem, dice que la Revocatoria consiste en el cese de la medida de Régimen Abierto solicitada ante el Tribunal de Ejecución, por haber incurrido el Residente en la REINCIDECIA DE FALTAS GRAVES. En el caso que nos ocupa, el Residente, R.R.L.R., ha claramente Reincidido, en la FALTA GRAVE prevista en el numeral 7 del referido artículo 34 del mencionado Reglamento, al ser reincidente en las faltas a las pernoctas, y no acatar la prohibición de salir fuera de la jurisdicción sin la autorización correspondiente. -----Por lo que el mencionado Residente ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, con la número 2, consistente en cumplir cabalmente las condiciones que le sean impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, donde deberá pernoctar; y, con la número 6, o sea, cumplir de manera estricta con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

De tal manera que, por todas las razones supra expuestas este Tribunal, analizando y apreciando los Informes remitidos a este Tribunal de Ejecución por la ciudadana Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; también, en el criterio sustentado en la Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; según la cual, “… aquellas personas que (…) hayan defraudado al confianza manifestada a través del otorgamiento (…) de fórmula alternativa de cumplimiento (…) con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que responden a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva (…) lo), que está en perfecta en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución de acuerdo con el cual toda persona está en el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) el interés social (…) resulta en consecuencia lógico que, ante la contumacia (…) el legislador el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas (…) que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social (…) el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio…”. Pero también, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas. La revocatoria se declarará de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el que fue condenado, o, por la víctima del nuevo delito. El Tribunal, estima que lo procedente es ROVOCARLE AL penado R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.850.058; la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), forma de L.A., concedida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, el 20 de Noviembre de 2008; por incumplir tal como se constató supra, con las condiciones impuestas por el Tribunal, al NO acatar cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, donde debía pernoctar y al faltar a las pernoctas; y por no cumplir de manera estricta con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario al ausentarse de la pernocta de manera injustificada y reiterada; y también de manera reiterada salir fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la previa autorización del Delegado de Prueba o del Tribunal. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal, es del criterio que en esta oportunidad lo que procede en este caso es REVOCAR al penado al penado R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.850.058, la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), forma de L.A., concedida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, el 20 de Noviembre de 2008. Y, se REVOCA dicha medida por incumplir tal como se constató supra, el mencionado penado con las condiciones impuestas por el Tribunal; al NO acatar cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, donde debía pernoctar, al faltar a las pernoctas; y por no cumplir de manera estricta con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario al ausentarse de la pernocta de manera injustificada y reiterada; y también de manera reiterada salir fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la previa autorización del Delegado de Prueba o del Tribunal. Por lo que en consecuencia de todo lo anterior el Tribunal Acuerda librar ORDEN DE CAPTURA.

Así lo Resuelve el Tribunal, al analizar y apreciar los Informes remitidos a este Tribunal de Ejecución por la ciudadana Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; pero también en el criterio sustentado en la supra referida Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; y, también con fundamento en los artículos 479 numeral 1 y, 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo concerniente a la liberta del penado; y, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Todo lo anterior es respectivamente. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones Constitucionales y legales también supra referidas. OFICIECE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES, Y, AL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES; A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA CAPTURA DEL PENADO R.R.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.850.058, QUIEN PUEDE SER UBICADO EN: EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, UBICADO EN LA URB. “EL TRIGAL CENTRO”, AV. “EL CERRO” C/C CALLE “SAN ANDRÉS, CASA Nº 85-10, QUINTA “ILUSIÓN”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFNO Nº 0241-8422932. Y/O, EN EL SECTOR “PUEBLO DE PAJA”, CALLE “LOS MANANTIALES”, CALLEJÓN “EL TROPICO”, CASA S/Nº, EN TINACO, ESTADO COJEDES. EL MENCIONADO PENADO UNA VEZ CAPTURADO DEBE SER PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN A LOS FINES DE IMPONERLO DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN. NOTIFIQUESE, DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO FISCAL XIV EN MATERIA PENITENCIARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y, A LA LIC. ZONIA MÁRQUEZ BRICEÑO, DIRECTORA (E) DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. L.A.R.

Causa Nº 1E-672-07

Exp. F- II- Nº 10.920-00

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