Decisión nº PJ0102016000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000191

SENT. INT. N°: PJ0102016000139

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: R.R.R.U. y L.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-12.179.622 y V-19.311.482, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos R.R.R.U. y L.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-12.179.622 y V-19.311.482, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos R.R.R.U. y L.D.C.M.C., antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Fijación de Obligación en beneficio de los citados niños quien hoy día se encuentra bajo la Custodia de la progenitora la ciudadana L.D.C.M.C., antes identificada:

PRIMERO

El ciudadano R.R.R.U., se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.000,00) semanales para la adquisición de víveres y alimentos a favor de sus hijos, con el deber por parte de la ciudadana L.D.C.M.C., de la firma del recibo respectivo. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc.), escolares (útiles, uniformes, y merienda escolar) y los generados en la época navideña y fin de año, así como cualquier otro que se genere a favor de los niños, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de sus hijos, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, por parte de los mismos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos R.R.R.U. y L.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-12.179.622 y V-19.311.482, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000139.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.J.C.M.

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO VP21-J-2016-000191.-

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