Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003985

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.S.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.354.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C. y M.V.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 28.689 y 25.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, Sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma Oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS BRITO, M.M. y J.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 112.847, 109.369 y 81.071 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de noviembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de julio de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de julio de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de enero de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2008, se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de 1982; que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de noviembre de 2004; que desempeñaba el cargo de Intendente de Línea; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.532.518,10 (salario diario de Bs. 84.417,27) y un salario diario integral de Bs. 138.499,28; que en fecha 12 de enero de 2005 recibió liquidación de prestaciones sociales de manera insuficiente por cuanto no fueron calculadas con base al salario correspondiente, por lo que la empresa le quedo a deber una diferencia en sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.716.863,67, discriminado de la siguiente manera:

Diferencia de utilidades: Bs. 8.699.024,45.

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 5.436.000,00.

Reintegro del descuento del 3% de Fondo de Jubilación Especial: Bs. 3.736.613,20.

Diferencia en la indemnización Art. 125 LOT con relación a la prestación de antigüedad: Bs. 409.226,00.

Diferencia por concepto de indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza: Bs. 5.436.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

Niega el salario integral diario alegado por el actor, aduciendo que el verdadero era de Bs. 135.771,11; niega que haya percibido como parte de su remuneración el concepto de P.d.R., dado que se cancela de acuerdo a la cláusula 4 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza; niega que las utilidades se deban cancelar con el salario integral; niega que no exista un Fondo de Jubilación Especial; niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas ya que la liquidación de prestaciones se hizo de forma correcta.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

PARTE ACTORA: A grandes rasgos alegó que el actor se rige por un Régimen de Dirección y Confianza que fue aprobado unilateralmente por la Junta Directiva de la empresa en el año 1998; que a la fecha del despido devengaba un salario básico diario de Bs. 84.417,27, salario integral Bs. 138.498,28, integrado por el salario básico más las incidencias salariales integradas por la alícuota parte del bono vacacional, Bs. 13.481,38 y la alícuota parte de las utilidades, Bs. 40.600,43; que la demandada canceló erradamente las utilidades a partir del año 1998 porque lo hizo en base a un salario básico y no tomó en consideración las incidencias, horas extras, bono nocturno, feriados, las primas, bonos de apertura y cierre, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende existen diferencias en los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PARTE DEMANDADA: Que le hizo una liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a las normas legales y régimen de beneficios cumpliendo con todos los extremos de Ley.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El motivo de culminación de relación laboral (Despido injustificado). 5) El cargo. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario verdaderamente devengado por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Marcado “A” recibos de pagos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998.

Marcado “B” recibos de pagos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999 y el recibo de pago de utilidades.

Marcado “C” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y pago de utilidades del año 2000.

Marcado “D” recibos de pagos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre y pago de utilidades del año 2001.

Marcado “E” recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y recibo de pago de utilidades del año 2002.

Marcado “F” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

Marcado “G” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2004.

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.

Parte demandada:

Documentales:

Marcado “H” copia de carta de notificación de despido, la misma se desecha por no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “I” referencia laboral.-

Marcado “J” copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza.

Marcado “K1” al “K7” anticipo de prestaciones sociales.

Marcado “L” copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial.

Marcado “M” Convención Colectiva de Trabajo.

Todas estas documentales fueron impugnadas y al respecto se tiene que acotar que para este tipo de impugnación se requiere una exposición detallada y precisa de las razones que la sustentan, pero nunca un alegato genérico que son “copias simples”. En consecuencia, este Tribunal considera que el modo de impugnación de la parte actora, fue genérico y carece de fundamento, lo cual conlleva a apreciar los instrumentos concediéndoles valor probatorio. Así se decide.-

Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el motivo de culminación de esa relación laboral y el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el salario verdaderamente devengado por el actor y verificar si los pedimentos reclamados se encuentran ajustados a derecho.

En primer lugar, hay que determinar el verdadero salario devengado por el actor. Al respecto la parte actora alegó que devengaba un salario mensual de Bs. 2.532.518,10 (diarios Bs. 84.417,27), salario éste admitido por la parte demandada, existiendo discrepancias entre ambas partes en cuanto al salario diario integral ya que la parte actora alegó que fue de Bs. 138.499,28 ya que no fueron calculadas correctamente las utilidades y la parte demandada alegó que fue de Bs. 135.771,11.

En cuanto a las diferencias por concepto de utilidades, el actor aduce que existen diferencias por cuanto no fueron canceladas en base al salario integral correspondientes. En este sentido, se debe señalar que ha sido criterio reiterado, que éste beneficio laboral es cancelado o calculado en base al salario normal y visto que se evidencia en autos la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se pudo constatar que el mismo se hizo con el verdadero salario normal, razón por la cual se declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia por prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 5.436.000,00, y por diferencia en la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 409.226,00 a razón de que la cuota parte de las utilidades no se calculó correctamente, en relación a este punto esta juzgadora se pronunció en el punto anterior, lo que conlleva a declarar la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.-

En cuanto al reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3% por concepto de Fondo de Jubilación Especial. Alega la parte actora que dicho fondo no existe, no fue constituido y que ese descuento fue retenido ilegalmente desde el año 1998, al respecto la parte demandada logró desvirtuar dicho alegato ya que se creó el mencionado Fondo, quedando registrado en la Oficina correspondiente, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia por concepto de indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza: reclama la cantidad de Bs. 5.436.000,00 al igual que los argumentos anteriores no se hizo con el salario integral, en este sentido se pronunció esta juzgadora anteriormente, declarando la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

Como fundamento legal podemos añadir Sentencia de 18 de mayo de 2006 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). La cual se refiere que cuando se acciona por vía laboral reclamación de diferencias de Prestaciones Sociales porque no se considero el salario devengado, debe necesariamente aportarse la información sobre tiempo de servicio y salario, para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo.

En cuanto a la demostración de que el patrono demostró el pago del salario corresponde exclusivamente al patrono, en este caso efectivamente el patrono demuestra el pago del salario, siendo así se puede citar la Sentencia del 11 de mayo de 2006 del (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Reverón contra Compañía de Protección D.C. C .A, en la que en estos casos, la carga de demostrar el pago del salario corresponde exclusivamente al patrono, porque es un hecho cierto que se esta presente en toda relación de trabajo la prestación de trabajo es remunerada y la demostración de su pago tiene necesariamente que estar en quien paga, En este caso fue efectivamente probado por la Empresa Metro de Caracas.

Otra Jurisprudencia a citar en el presente caso es Sentencia del 11 de mayo de 2006 (TSJ- Sala Constitucional Protinal CA. . en solicitud de revisión: renglón c) Sobre el salario en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991: “El salario que debe servir de base, es el normal devengado por el en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior

Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los salarios, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.S.A.P. contra CA. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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