Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000045

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.663, representado judicialmente por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, representada judicialmente la referidas ciudadanas por los abogados G.A.C.G. y J.A.S.O., Inpreabogado Nros. 37.620 y 36.137, respectivamente, y el Municipio recurrido representado judicialmente por el Sindico Procurador Municipal abogado Joellis J.P., Inpreabogado Nº 115.424, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante.

Segunda Pieza:

I.2. Copia certificada del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 producido con el libelo de demanda.

Tercera Pieza:

I.3. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. y de la Fiscal General de la República.

I.4. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio General D.S.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.5. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2012 se abrió el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012 se declaró la suspensión provisional de los efectos de la Resolución impugnada, mientras dure el presente juicio.

I.6. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2012 se ordenó la citación de las ciudadanas L.H. y E.H., a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

I.7. El diez (10) de mayo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., cumplida.

I.8. De la Reforma de la Demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente reformó la demanda.

I.9. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República, cumplida.

I.10. De la admisión de la reforma. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 se admitió la reforma de demanda presentada, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B. y de las ciudadanas L.H. y E.H., así como la notificación del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. y de la Fiscal General de la República.

I.11. Mediante auto dictado el dos (02) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B. y de las ciudadanas L.H. y E.H., así como la notificación del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.12. El veinticinco (25) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador, del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. y de las ciudadanas L.H. y E.H., cumplida.

I.13. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2013 se ordenó librar nuevamente oficio de notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle de la admisión de la reforma de la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

I.14. El doce (12) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Vezuela, cumplida.

Cuarta Pieza:

I.15. Mediante diligencia presentada el tres (03) de febrero de 2014 el abogado G.A.C., Inpreabogado Nº 37.620, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas L.H. y E.H., consignó poder que acredita su representación.

I.16. De la audiencia de juicio. El tres (03) de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado R.R.Z.C., actuando en su propio nombre y representación y los abogados J.A.S. y G.C.G., actuando en carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.H. y E.H., codemandadas en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B.. En dicho acto la parte recurrente promovió documentales y prueba de exhibición, asimismo, la representación judicial de las codemandadas promovieron documentales.

I.17. De la admisión de las pruebas. El siete (07) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de exhibición producida por el recurrente.

I.18. Mediante auto dictado el trece (13) de febrero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio General D.A.S.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de notificar al Síndico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en razón de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente y admitida por este Juzgado mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2014.

I.19. El veinticinco (25) de febrero de 2014 la representación judicial de las ciudadanas L.H. y E.H. presentó escrito de informes.

I.20. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2014 se acordó la prórroga por un lapso de diez (10) días de despacho.

I.21. El seis (06) de marzo de 2014 la parte recurrente y la representación judicial del Municipio Sifontes del Estado Bolívar presentaron escritos de informes.

I.22. El once (11) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República, cumplida.

I.23. El once (11) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cumplida.

Quinta Pieza:

I.24. El diecisiete (17) de marzo de 2014 la representación judicial de las ciudadanas L.H. y E.H. presentó escrito de informes.

I.25. Mediante acta levantada el dieciocho (18) de marzo de 2014 se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B. al acto de exhibición de documentos.

I.26. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2014 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que las partes presenten informes.

I.27. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2014 la parte recurrente ratificó el contenido del escrito de informes presentado el seis (06) de marzo de 2014.

I.28. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de 2014 la representación judicial de las L.H. y E.H. ratificó el escrito de informes presentado el diecisiete (17) de marzo de 2014.

I.29. Del lapso de sentencia. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.30. Del Diferimiento de la sentencia. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2014 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días despacho.

I.31. Informe del Fiscal. Mediante oficio recibido el dieciséis (16) de mayo de 2014 la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria remitió el informe respectivo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano R.R.Z.C. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H., alegando que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad porque adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho e incompetencia del funcionario que dictó el acto y fueron dictadas en violación a la cosa juzgada administrativa.

La representación judicial de las ciudadanas L.A.H. y E.J.H. opuso la caducidad del recurso y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión de nulidad y la representación judicial del Municipio demandado no compareció a la audiencia de juicio entendiéndose contradicha la pretensión de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el recurrente ciudadano R.R.Z.C. celebró el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 con el Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar contrato de arrendamiento de un terreno de origen ejidal ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo del Municipio General D.A.S. de una superficie de de setecientos setenta y tres con tres metros cuadrados (773,3 m2), de cuya superficie el Municipio Sifontes desafecto y le vendió el ocho (08) de febrero de 2007 una extensión de terreno de setecientos treinta y siete con veintiocho metros cuadrados (737,28 m2) sobre el cual había construido bienhechurías, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Contrato de arrendamiento celebrado el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 entre el ciudadano R.R.Z.C. y el Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar de un terreno de origen ejidal ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo del Municipio General D.A.S. de 19 metros de frente por 40,7 metros de fondo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar el veintidós (22) de febrero de 2001 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2001, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 121 al 122 y 319 de la primera pieza.

- Dictamen de la Sindicatura fechado dos (02) de agosto de 2001 mediante el cual determinó que las medidas del terreno arrendado al ciudadano R.R.Z.C. de un terreno de origen ejidal ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo del Municipio General D.A.S. son de 19 metros de frente por 40,7 metros de fondo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 124 de la primera pieza.

- Informe de Desafectación de la Condición Ejidal de una parcela emitido el seis (06) de octubre de 2006 por el Síndico Procurador del Municipio General D.A.S. dirigido al Concejo Municipal mediante el cual recomendó la desafectación y venta del terreno de una extensión de 737,28 metros cuadrados ubicada en el sector el Dorado de la población de Tumeremo al demandante, “por tratarse de un terreno de ejidos donde el solicitante tiene construidas bienhechurías”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 236 de la primera pieza.

- Acuerdo Nº 039-2006 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo General D.A.S. el veinticuatro (24) de octubre de 2006 resolviendo desafectar de la condición de ejido una parcela de terreno de una extensión de 737,28 metros cuadrados ubicada en el sector el Dorado de la población de Tumeremo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 239 al 242 de la primera pieza.

- Gaceta Municipal del Municipio Autónomo General D.A.S. fechada primero (1º) de noviembre de 2006 contentiva del Acuerdo Nº 052-2006 dictado el treinta (30) de octubre de 2006 por el Concejo Municipal mediante el cual se acordó proceder a la venta del terreno de una extensión de 737,28 metros cuadrados ubicado en el sector el Dorado de la población de Tumeremo al recurrente, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 243 al 244 de la primera pieza.

- Documento de compraventa celebrado entre el Municipio Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano R.R.Z.C. de un lote de terreno municipal de una extensión de 737,28 metros cuadrados ubicado en la Calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Sifontes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el ocho (08) de febrero de 2007 bajo el Nº 07, del folio 36 al 39, protocolo primero, Tomo IV, primer trimestre del año 2007, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272, cursante del folio 232 al 233 de la primera pieza.

Segundo

Que las ciudadanas E.J.H. y L.A.H. celebraron con el Municipio Sifontes del estado Bolívar contrato de arrendamiento el veintiocho (28) de abril de 2008 y el veintinueve (29) de diciembre de 2008 de parcelas de terreno municipal ubicada en la Calle Junín de Tumeremo y colindantes por el norte con el terreno propiedad del recurrente, de una superficie de 191,18 metros cuadrados y de 297,54 metros cuadrados respectivamente, según se desprende de los siguientes documentos cuyas copias simples fueron impugnadas por las parte demandante, no obstante, fueron producidos en original por las terceras interesadas y por ende dotados de valor probatorio:

- Contrato de Arrendamiento celebrado el veintiocho (28) de abril de 2008 entre el Municipio Sifontes y la ciudadana E.J.H.d. una parcela de terreno ubicada en la Calle Junín de Tumeremo de una superficie de 191,18 metros cuadrados, producido en copia simple y en original por la tercera interesada cursante al folio 14 y al 59 de la quinta pieza.

- Contrato de Arrendamiento celebrado veintinueve (29) de diciembre de 2008 entre el Municipio Sifontes y la ciudadana L.A.H.d. una parcela de terreno ubicada en la Calle Junín de Tumeremo de una superficie de 297,54 metros cuadrados, producido en copia simple y en original por la tercera interesada cursante al folio 15 y al 58 de la quinta pieza.

Tercero

Que la Dirección de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B. el nueve (09) de enero de 2009 le otorgó permiso de construcción al recurrente para la remodelación de un local comercial ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo, Municipio Sifones del Estado Bolívar, “debiendo respetar los linderos existentes en la actualidad”, cuyo permiso le fue revocado el catorce (14) de septiembre de 2009 por haber excedido los límites que le fueron autorizados, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº DDU-003 emitido el nueve (09) de enero de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B. dirigido al querellante mediante el cual le notificó que le otorgaba permiso de construcción para la remodelación de un local comercial ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo, Municipio Sifones del Estado Bolívar, “debiendo respetar los linderos existentes en la actualidad”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 119 y al folio 317 de la primera pieza.

- Permiso de construcción 0003 emitido el nueve (09) de enero de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B. otorgándole al recurrente permiso para la remodelación de local comercial en un terreno de 737,28 m2 en un área de 40 m2 ubicado en la Calle el Dorado de la población de Tumeremo indicándole que debía respetar los linderos existentes, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 318 de la primera pieza.

- Órdenes de paralización de la construcción realizada por el recurrente emitidas el veintiocho (28) de agosto de 2009 y el ocho (08) de septiembre de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B., producidas en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 320 al 321 de la primera pieza.

- Revocatoria de permiso de construcción otorgado al recurrente dictada el catorce (14) de septiembre de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 322 de la primera pieza.

- Oficio fechado quince (15) de septiembre de 2009 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido a la Síndico Procuradora Municipal notificándole la revocatoria del permiso de construcción que le había sido otorgado al recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 323 de la primera pieza.

- Oficio de Notificación fechado quince (15) de septiembre de 2009 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al querellante notificándole la revocatoria del permiso de construcción que le había sido otorgado, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 324 de la primera pieza.

Cuarto

Que la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar el seis (06) de octubre de 2009 dio inicio a una averiguación administrativa a los fines de esclarecer el conflicto vecinal surgido por la construcción de un paredón por el querellante en virtud de la denuncia que en fecha cinco (05) de octubre de 2009 presentaron las ciudadanas E.J.H. y L.A.H., quienes reclamaron que el ciudadano R.R.Z.C. invadió parte del terreno de su posesión derrumbándoles un paredón y árboles que habían plantado y el diez (10) de diciembre de 2009 la Síndico Procuradora Municipal dictó la Resolución 012-2009 declarando ilegal la construcción del paredón realizada por el recurrente en terreno municipal poseído en calidad de arrendatarias por la denunciantes y le ordenó su demolición, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Acta de denuncia suscrita el cinco (05) de octubre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar mediante el cual dejó constancia que las ciudadanas L.H. y E.H. acudieron a la referida Sindicatura, en cuya oportunidad manifestaron que cedieron un (1) metro de terreno al ciudadano R.R.Z.C. de forma verbal, no obstante, éste “…abrió unos huecos para construir una pared agarrándose unos metros demás…tumbo el paredón que nos dividía y con ello una planta frutal que no correspondía al metro que se le había cedido”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 297 de la primera pieza.

- Auto de apertura de averiguación administrativa dictado el seis (06) de octubre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar a los fines de esclarecer el conflicto vecinal surgido por la construcción del paredón por el querellante, producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 316 de la primera pieza.

-Resolución Nº 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal en cuyo artículo primero: “Declara(r) ilegal la construcción de un paredón por el ciudadano R.Z.… en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas L.H. y E.H.… en dos parcelas de terreno propiedad del municipio Sifontes, ubicadas en la calle Sucre, números catastrales 5063 y 5062, cuyas bienhechurías son propiedad de las referidas ciudadanas… ordenando su demolición a costo del constructor”, producida en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 344 al 348 de la primera pieza.

-Oficio SM/460-009 suscrito el catorce (14) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sifontes solicitando que ejecutara la orden de demolición de las construcciones realizadas por el querellante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 349 de la primera pieza.

- Oficio emitido el catorce (14) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, mediante el cual le informó que ofició a la Dirección de Servicios Públicos para que procediera a la demolición de un paredón construido por el querellante dentro de un lote de terreno arrendado por las ciudadanas L.H. y E.H., que una comisión conformada por la mencionada Cámara Municipal, Catastro y Sindicatura se dirigieron al terreno en conflicto a fin de inspeccionar y levantar un informe técnico de la situación “en dicha inspección se percató que efectivamente el ciudadano R.Z. tenía una bases para construcción a cuatro metros de distancia de las medidas que le correspondían según documento de compra que le otorgó el Municipio, el alegó tener permiso de construcción, sin embargo el permiso de construcción otorgado fue para remodelación de un local comercial, no para derrumbar un paredón antiguo que dividía las parcelas actualmente en conflicto y construir uno nuevo sobre el terreno de las ciudadanas, aunado a esto se encuentra que el C.C. de la zona no apoya esta acción del ciudadano R.Z., y que el documento enviado por la Dirección de Catastro de fecha primero (01) de diciembre de 2009, esta viciado, ya que presuntamente fue redactado por el mismo ciudadano R.Z., en las oficinas de Catastro, confirmado por varios funcionarios de esta institución motivo por el cual queda sin efecto”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 350 de la primera pieza.

Quinto

Que el ciudadano R.R.Z.C. ejerció demanda contra la mencionada Resolución Nº 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal alegando que incurrió en vías de hecho sustanciado en el expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 (nomenclatura de este Juzgado), en el cual se dictó sentencia el veinticinco (25) de noviembre de 2010 declarando sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano R.Z. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, confirmada el tres (03) de mayo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000085 (nomenclatura de la Corte), confirmando la sentencia dictada por este Juzgado Superior, cuya sentencia tras desestimar las pruebas promovidas por el demandante estableció: “esta Corte evidencia que mediante el procedimiento administrativo iniciado por las denuncias de dos (2) ciudadanas y que tuvo como decisión la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró ilegal la construcción de un (01) paredón construido por el ciudadano R.Z. en los terrenos de las ciudadanas E.H. y L.H.; por lo que se ordenó su demolición inmediata, por cuanto, entre otras cosas, incumplió lo permitido por el permiso de remodelación de fecha 9 de enero de 2009, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentran en posesión de terceros. Con base en lo expuesto, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el sentido de que la actuación del Municipio Sifontes del Estado Bolívar se sustentó en un acto administrativo previo en materia urbanística; por lo que la actuación denunciada por la parte actora no constituye una vía de hecho”, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Escrito de demanda presentado el dos (02) de julio de 2010 ante este Juzgado Superior por el ciudadano R.R.Z.C. por vías de hecho contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar sustanciado en el expediente Nº FP11-N-2010-000272 (nomenclatura de este Juzgado Superior), producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 72 al 106 de la primera pieza.

- Auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano R.R.Z.C. contra las presuntas vías de hecho del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dictado el nueve (09) de julio de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 252 al 253 de la primera pieza.

-Escrito de Informes presentado por la Sindico Procuradora Municipal el dos (02) de agosto de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 288 al 291 de la primera pieza.

- Oficio Nº DDU-003 emitido el nueve (09) de enero de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B. dirigido al querellante mediante el cual le notificó que le otorgaba permiso de construcción para la remodelación de un local comercial ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo, Municipio Sifones del Estado Bolívar, “debiendo respetar los linderos existentes en la actualidad”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 119 y al folio 317 de la primera pieza.

- Contrato de arrendamiento celebrado el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 entre el ciudadano R.R.Z.C. y el Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar de un terreno de origen ejidal ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo del Municipio General D.A.S. de 19 metros de frente por 40,7 metros de fondo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar el veintidós (22) de febrero de 2001 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2001, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 121 al 122 y 319 de la primera pieza.

- Dictamen de la Sindicatura fechado dos (02) de agosto de 2001 mediante el cual determinó que las medidas del terreno arrendado al ciudadano R.R.Z.C. de un terreno de origen ejidal ubicado en la Calle el Dorado, Tumeremo del Municipio General D.A.S. son de 19 metros de frente por 40,7 metros de fondo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272, cursante al folio 124 de la primera pieza.

- Croquis de Avance para solicitud de arrendamiento previo levantamiento parcelario solicitado por el ciudadano R.R.Z.C. elaborado por el Fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General D.A.S. el 28 de septiembre de 2009 determinando que las características la constituyen “Una casa y dos locales comerciales cercado por todos sus linderos”, con un área de terreno de 804,85 mts2, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 125 al 126 de la primera pieza.

- Inspección Extrajudicial Nº S-5479-09 practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el quince (15) de diciembre de 2009 dejando constancia de la existencia de movimiento de construcción en la Calle El Dorado entre Hotel Leocar y Frutería H, construcción destinada a tanque y demás estructuras, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 127 al 152 de la primera pieza.

- Justificativo de testigos Nº S-5488-09 evacuados en el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el dieciséis (16) de diciembre de 2009 rindiendo testimonio los ciudadanos J.H.E. y R.Y.Q., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 153 al 164 de la primera pieza.

- Sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2009 por este Juzgado Superior declarando inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano R.R.Z.C. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmándola, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 169 al 219 de la primera pieza.

- Documento de compraventa celebrada entre el Municipio Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano R.R.Z.C. de un lote de terreno municipal de una extensión de 737,28 metros ubicado en la Calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Sifontes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el ocho (08) de febrero de 2007 bajo el Nº 07, del folio 36 al 39, protocolo primero, Tomo IV, primer trimestre del año 2007, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 232 al 233 de la primera pieza.

- Informe de Desafectación de la Condición Ejidal de una parcela de terreno emitido el seis (06) de octubre de 2006 por el Síndico Procurador del Municipio General D.A.S. dirigido al Concejo Municipal mediante el cual recomendó la desafectación y venta del terreno de una extensión de 737,28 metros ubicada en el sector el Dorado de la población de Tumeremo al demandante, “por tratarse de un terreno de ejidos donde el solicitante tiene construidas bienhechurías”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 236 de la primera pieza.

- Acuerdo Nº 039-2006 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo General D.A.S. el veinticuatro (24) de octubre de 2006, que resolvió desafectar de la condición de ejido una parcela de terreno de una extensión de 737,28 metros ubicada en el sector el Dorado de la población de Tumeremo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010- 000272 cursante del folio 239 al 242 de la primera pieza.

- Gaceta Municipal del Municipio Autónomo General D.A.S. fechada primero (1º) de noviembre de 2006 contentiva del Acuerdo Nº 052-2006 dictado el treinta (30) de octubre de 2006 por el Concejo Municipal mediante el cual se acordó proceder a la venta del terreno de una extensión de 737,28 metros ubicado en el sector el Dorado de la población de Tumeremo al recurrente, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010- 000272, cursante del folio 243 al 244 de la primera pieza.

- Informe fechado uno (01) de diciembre de 2009 por la Registradora Suplente y el Topógrafo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes dirigido al Síndico Procurador Municipal y Cámara Municipal, mediante el cual dejaron constancia que “…existe un error de transcripción con referencia a las medidas de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H., E.H. y R.Z., puesto que sus medidas no concuerdan entre las partes en conflictos es por ello en virtud de la orden emanada de sindicatura se procedió a realizar una nueva rectificación de medidas y linderos de todas las partes en conflicto y se comprobó dicha anomalía y se dejó en claro que el ciudadano R.Z. no ha excedido el metro de terreno que le cedieron ya que su parcela es de forma irregular y no cuadrada”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 245 al 246 de la primera pieza.

- Inspección practicada el veintisiete (27) de octubre de 2009 por la Síndico Procuradora dejando constancia que “a fin de resolver conflictos de terreno se realizó inspección donde se observó movimiento de tierra hecho por maquinarias pesadas y una serie de bases que ya fueron tapadas, dentro de un área de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts2) correspondiente al terreno de la ciudadanas L.H. y E.H.… dicho movimiento fue realizado por el ciudadano R.Z.… el cual reconoció que había excedido el metraje constante de un metro (1m) que las ciudadanas L.H. y E.H., y identificadas, habían cedido en principio, como declararon en su denuncia, formulada por ante esta oficina”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 248 de la primera pieza.

- Acta de denuncia suscrita el cinco (05) de octubre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que las ciudadanas L.H. y E.H. acudieron a la referida Sindicatura, en cuya oportunidad manifestaron que cedieron un (1) metro de terreno al ciudadano R.Z.d. forma verbal, no obstante, el recurrente, “…abrió unos huecos para construir una pared agarrándose unos metros demás…tumbo el paredón que nos dividía y con ello una planta frutal que no correspondía al metro que se le había cedido”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 297 de la primera pieza.

- Título Supletorio de Propiedad de Bienhechurías de la ciudadana L.A.H. construidas en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Sucre de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar, cuyo terreno el municipio le otorgó en arrendamiento el veintinueve (29) de diciembre de 2008, producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 298 al 303 de la primera pieza.

- Contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo del Municipio Sifontes y la ciudadana L.A.H.L. el veintinueve (29) de diciembre de 2008 de un terreno municipal ubicado en la Calle El Dorado de 297,54 mts2 producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 304 al 305 de la primera pieza.

- Croquis de Avance para solicitud de arrendamiento previo elaborado por el Fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes el primero (1º) de marzo de 2008 determinando el área de terreno municipal a dar en arrendamiento a la ciudadana L.A.H.L. de 297,54 mts2 alinderado con el solar de R.Z., producido en copia certificada formando parte del título supletorio solicitado por la mencionada ciudadana y producido por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 308 al 309 y del 330 al 331 de la primera pieza.

- Título Supletorio de Propiedad de Bienhechurías de la ciudadana E.J.H. construidas en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Sucre de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 310 al 313 de la primera pieza.

- Croquis de Avance para solicitud de arrendamiento previo elaborado por el Fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes el primero (1º) de marzo de 2008 determinando el área de terreno municipal a dar en arrendamiento a la ciudadana E.J.H.d. 191,16 mts2 alinderado con el solar de R.Z. producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 314 al 315 y del 328 al 329 de la primera pieza.

- Auto de apertura de averiguación administrativa dictado el seis (06) de octubre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar a los fines de esclarecer el conflicto vecinal surgido por la construcción del paredón por el recurrente, producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 316 de la primera pieza.

- Permiso de construcción 0003 emitido el 09 de enero de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B. otorgándole al recurrente permiso para la remodelación de local comercial en un terreno de 737,28 m2 en un área de 40 m2 ubicado en la Calle el Dorado de la población de Tumeremo indicándole que debía respetar los linderos existentes en la actualidad, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 318 de la primera pieza.

- Órdenes de paralización de la construcción realizada por el recurrente emitidas el veintiocho (28) de agosto de 2009 y el ocho (08) de septiembre de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B., producidas en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 320 al 321 de la primera pieza.

- Revocatoria de permiso de construcción otorgado al recurrente dictada el catorce (14) de septiembre de 2009 por el Director de Desarrollo U.d.M.S.d.E.B., producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 322 de la primera pieza.

- Oficio fechado quince (15) de septiembre de 2009 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido a la Síndico Procuradora Municipal notificándole la revocatoria del permiso de construcción que le había sido otorgado al recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 323 de la primera pieza.

- Oficio de Notificación fechado quince (15) de septiembre de 2009 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al querellante notificándole la revocatoria del permiso de construcción que le había sido otorgado, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 324 de la primera pieza.

- Oficio suscrito el siete (07) de octubre de 2009 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes dirigido a la Sindicatura Municipal remitiendo plano y coordenadas de la parcela perteneciente al querellante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 327 de la primera pieza.

- Croquis de Avance para solicitud de arrendamiento previo elaborado por el Fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes el siete (07) de octubre de 2009 determinando el área de terreno municipal a dar en arrendamiento al ciudadano R.Z.C. de 786,69 mts2 producido en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 333 al 334 de la primera pieza.

-Resolución Nº 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal en cuyo artículo primero decidió: “Declarar ilegal la construcción de un paredón por el ciudadano R.Z.… en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas L.H. y E.H.… en dos parcelas de terreno propiedad del municipio Sifontes, ubicadas en la calle Sucre, números catastrales 5063 y 5062, cuyas bienhechurías son propiedad de las referidas ciudadanas… ordenando su demolición a costo del constructor”, producida en copia certificada por la parte querellante con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 344 al 348 de la primera pieza.

-Oficio SM/460-009 suscrito el catorce (14) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sifontes solicitando que ejecutara la orden de demolición de las construcciones realizadas por el querellante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 349 de la primera pieza.

- Oficio emitido el catorce (14) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, mediante el cual le informó que ofició a la Dirección de Servicios Públicos para que procediera a la demolición de un paredón construido por el querellante dentro de un lote de terreno arrendado por las ciudadanas L.H. y E.H., que una comisión conformada por la mencionada Cámara Municipal, Catastro y Sindicatura se dirigieron al terreno en conflicto a fin de inspeccionar y levantar un informe técnico de la situación “en dicha inspección se percato que efectivamente el ciudadano R.Z. tenía una bases para construcción a cuatro metros de distancia de las medidas que le correspondían según documento de compra que le otorgó el Municipio, el alegó tener permiso de construcción, sin embargo el permiso de construcción otorgado fue para remodelación de un local comercial, no para derrumbar un paredón antiguo que dividía las parcelas actualmente en conflicto y construir uno nuevo sobre el terreno de las ciudadanas, aunado a esto se encuentra que el C.C. de la zona no apoya esta acción del ciudadano R.Z., y que el documento enviado por la Dirección de Catastro de fecha primero (01) de diciembre de 2009, esta viciado, ya que presuntamente fue redactado por el mismo ciudadano R.Z., en las oficinas de Catastro, confirmado por varios funcionarios de esta institución motivo por el cual queda sin efecto”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 350 de la primera pieza.

- Inspección Extrajudicial Nº S-5480-09 practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el quince (15) de diciembre de 2009 en la sede de la Alcaldía del Municipio Sifontes dejando constancia de documentación administrativa del conflicto suscitado entre el querellante y las ciudadanas L.H. y E.H., producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 09 al 16 de la segunda pieza.

-Oficio sucrito el primero (1) de diciembre de 2009 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes dirigido a la Sindico Procuradora remitiendo Plano Topográfico de medidas de los terrenos de las partes en conflicto, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 17 al 18 de la segunda pieza

- Inspección Extrajudicial Nº S-5878-010 practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2010 en la Calle El Dorado del Municipio Sifontes, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 37 al 45 de la segunda pieza.

-Inspección Extrajudicial Nº S-5827-010 practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2010 en la sede de la Alcaldía del Municipio Sifontes, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante al folio 37 al 45 de la segunda pieza.

- Justificativo de testigos Nº S-6028-010 evacuados en el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 78 al 102 de la segunda pieza.

- Sentencia definitiva dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2010 por este Juzgado Superior en el expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 (nomenclatura de este Despacho) mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano R.Z. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, motivando la decisión en que “el Municipio Sifones del Estado Bolívar, al ordenar y practicar la ejecución de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por considerar que fue construido fuera de los límites del permiso de construcción que fue otorgado al demandante y sobre terrenos ejidos poseídos por terceras personas, no ejecutó una vía de hecho, sino se sustentó en una resolución administrativa previa”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 108 al 109 de la segunda pieza.

- Sentencia definitiva dictada el tres (03) de mayo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000085 (nomenclatura de la Corte), confirmando la sentencia dictada por este Juzgado Superior motivando la decisión: “esta Corte evidencia que mediante el procedimiento administrativo iniciado por las denuncias de dos (2) ciudadanas y que tuvo como decisión la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró ilegal la construcción de un (01) paredón construido por el R.Z. en los terrenos de las ciudadanas E.H. y L.H.; por lo que se ordenó su demolición inmediata, por cuanto, entre otras cosas, incumplió lo permitido por el permiso de remodelación de fecha 9 de enero de 2009, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentran en posesión de terceros. Con base en lo expuesto, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el sentido de que la actuación del Municipio Sifontes del Estado Bolívar se sustentó en un acto administrativo previo en materia urbanística; por lo que la actuación denunciada por la parte actora no constituye una vía de hecho”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente judicial Nº FP11-N-2010-000272 cursante del folio 207 al 282 de la segunda pieza.

Sexto

Que el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. mediante Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso el recurrente contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 299 al 302 de la segunda pieza.

- Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 303 al 305 de la segunda pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad opuesta por la representación judicial de las terceras interesadas contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., afirmando que desde que el recurrente fue notificado de la misma el diecinueve (19) de octubre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda el doce (12) de abril de 2012, transcurrieron ciento ochenta días continuos para la interposición válida del recurso previsto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto observa este Juzgado que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé un lapso de caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, reza:

Artículo 32. Caducidad. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Destacado añadido).

No obstante, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, aplicando lo dispuesto en la mencionada disposición jurídica al caso de autos, destaca este Juzgado que en el artículo tercero de la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. en cuanto a los recursos judiciales y el lapso para interponerlos le indicó al interesado lo siguiente:

ARTICULO TERCERO: “Notifíquese al interesado el texto íntegro de la presente Resolución, con indicación de que contra la misma podrá Interponer el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Destacado añadido).

Del artículo tercero citado de la resolución impugnada se desprende que le indicó al interesado que podría interponer contra la misma recurso de nulidad ante el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación y sobre la base de la errónea información el recurrente interpuso la demanda el doce (12) de abril de 2012, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de las terceras interesadas. Así se decide.

II.2. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto denunciado por la parte recurrente que adolece la resolución impugnada alegando que la Administración Municipal aplicó erróneamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes, no obstante, que la norma en cuestión no le es aplicable por no tener la condición de acto administrativo susceptible de producir efectos jurídicos, se cita lo alegado al respecto:

“Ciudadana Juez, los actos administrativos contenidos en “La Resolución Nº 098-2011” y en la “Resolución Nº 104-2011”, ambas dictadas por “El Alcalde”, se encuentran infectadas de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos y en la base legal, esto es, se encuentran viciadas de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Asimismo, es menester acotar, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular la potestad de corrección de la administración Pública, prevé lo siguiente…

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que la Potestad Correctiva de la Administración Pública, como mecanismo de revisión de oficio, tiene como objeto un acto administrativo definitivo dictado en un procedimiento administrativo de primer o segundo grado, afectado por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido al dictar dicho acto.

Pues bien Ciudadana Juez, en razón de lo expuesto, debe advertirse, que los croquis de avances para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal en fechas 28 de septiembre de 2009, y 9 de diciembre de 2009, respectivamente; cuya nulidad fue declarada de oficio por “El Alcalde”, en el articulo Primero de “La Resolución Nº 098-2011” la cual resultó confirmada por “La Resolución Nº 104-2011”, no constituyen bajo ninguna circunstancia manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, que puedan encuadrar en la definición legal o doctrinal de acto administrativo anteriormente citadas, toda vez que tal como se estableció anteriormente, el mismo debe tratarse de un acto administrativo definitivo dictado en un procedimiento administrativo de primer o segundo grado, sin que los croquis de avances para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de fechas 28 de septiembre de 2009, y 9 de diciembre de 2009, cumplan en modo alguno con el carácter de manifestaciones de voluntad de la Administración Pública, como actos administrativos, los identificados croquis de avances, para aplicar la potestad correctiva, pretende forzar las facultades establecidas por la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a circunstancias absolutamente distintas para tratar de lograr un determinado efecto, en perjuicio de los derechos legítimos, e intereses personales y directos de “Mi Patrocinado”.

De acuerdo con las razones que se han venido realizando a lo largo de la presente pretensión de nulidad, conviene precisar Ciudadana Juez, que en el caso bajo examen, no sólo existe un expediente administrativo donde pueda comprobarse y evidenciarse de manera inequívoca y ostensible, con un simple examen del mismo, la existencia errores materiales, tales como errores de cálculo, errores de copia o de transcripción, la cita equivocada del artículo de una ley, o cualquier otro, de los mencionados por la doctrina citada, sin que tal apreciación haga necesario examen o calificación jurídica alguna; sino que tampoco en el caso bajo análisis, fue aperturado y tramitado procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado alguno que concluyera con un acto administrativo definitivo en el cual la Administración incurriera en su configuración en alguno de los errores materiales o de cálculo anteriormente señalados, que ameritara el ejercicio de la Potestad Correctiva de la Administración Pública Municipal, de la cual debe concluirse sin lugar a dudas, que “El Alcalde”, no sólo pretende aplicar la potestad correctiva a una situación distinta a la prevista por la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que tampoco existe medio probatorio alguno (entiéndase, expediente administrativo, que evidencie de manera inequívoca la ocurrencia de los supuestos errores materiales o de cálculo invocados), lo cual permite afirmar, sin lugar a dudas, que el acto administrativo contenido en La Resolución Nº 098-2011”, la cual resultó confirmada por “la Resolución Nº 104-2011, cuya nulidad también se demanda, se encuentran infestados ambos de nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente, por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos señalados, por lo cual solicito a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se sirva declarar la nulidad de los identificados actos administrativos”.

La procedencia del alegato de falso supuesto contra la resolución impugnada fue negada por la representación judicial de las terceras interesadas alegando que los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sí facultan a la administración municipal para proceder en cualquier momento de oficio a declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella y también a corregir errores materiales o de cálculo, como así fue invocado en las resoluciones por la Administración Municipal, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

Por supuesto ciudadana Jueza, que “el recurrente” obvió deliberadamente el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sí facultan a la administración municipal para proceder en cualquier momento de oficio, a la nulidad absoluta de los actos dictados por ella y también a corregir errores materiales o de cálculo, como así fue invocado en cada Resolución por la Administración Municipal.

Negamos, rechazamos y contradecimos que los actos administrativos contenidos en las resoluciones número 098-2011 y 104-2011, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Sifontes, se encuentren infestadas de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos de falso supuesto de hecho y de derecho. Cada resolución fue dictada atendiendo a hechos y acontecimientos que ocurrieron en la realidad, aplicando la normativa jurídica correspondiente para cada caso

.

Congruente con el vicio denunciado, observa este Juzgado que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento, se cita sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000317 en fecha siete (07) de junio de 2011, que dispuso:

“Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

(Resaltado y corchetes de esta Corte)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa” (Destacado añadido).

Aplicando las premisas sentadas sobre los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite al caso de autos, se observa que en el numeral cuarto de la resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio Sifontes cuyo recurso de reconsideración desestimó mediante la Resolución Nº Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011, se dispuso lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que en fecha: veinticuatro (24) de noviembre de 2000, la Sindicatura Municipal emitió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio y el ciudadano: R.R.Z., (…), sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; y en la cláusula segunda se establece lo siguiente: “Dicho terreno está ubicado en el sector denominado calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, y mide por su frente diecinueve metros (19 mts) y por su fondo cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de E.T.; Este: Con Calle El Dorado y Oeste: Con restaurante El Secreto de la Crema…”; el cual fue aprobado en sesión Nº 43 de fecha 20/11/2000. Dicho contrato de arrendamiento tuvo vigencia de dos (02) años conforme lo estipulado en la cláusula quinta.

CONSIDERANDO

Que en fecha: veintitrés (23) de noviembre de 2006, el ciudadano R.R.Z., (…) presento (sic) documento de compra y venta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, quedando anotado bajo el número 07, folio 36 al 39, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre del año 2007; y donde se describe que el terreno tiene forma irregular, como una superficie de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2), dejando constancia que se anexa croquis catastral para que el mismo fuese tomado como parte integrante del presente documento.

CONSIDERANDO

Que conforme plano de ubicación de un lote de terreno distinguido con el número catastral BDD5672, a nombre del ciudadano: R.R.Z.C., antes identificados, de fecha Doce de noviembre de 2006, ubicado en el sector Calle El Dorado, Parroquia Sección Capital, levantado por la funcionaria de catastro ciudadana Manny Paz, donde se refleja un área de terreno de Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros cuadrados (737,28 M2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de E.T.; Este: Con Calle El Dorado y Oeste: Con restaurante El Secreto de la Crema, dicho terreno tiene una forma irregular distinguido con seis botalones con coordenadas U.T.M, las cuales están referidas al datum geodésico WGS 84- REGVEN.

CONSIDERANDO

Que en fecha: veintiocho (28) de septiembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal, emitió croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, a solicitud del ciudadano: R.R.Z., antes identificado, y de este domicilio, sobre una (1) parcela de Terreno, ubicada en la Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de E.T.; Este: Con Calle El Dorado y Oeste: Con restaurante El Secreto de la Crema, de un área de ochocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (804, 85 m2); aclarando que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta al ciudadano antes identificado.

CONSIDERANDO

Que en fecha: nueve (09) de diciembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal, emitió nuevo croquis de avance para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, a solicitud del despacho de Sindicatura Municipal, sobre la Parcela de Terreno ubicada en la Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de E.T.; Este: Con Calle El Dorado y Oeste: Con restaurante El Secreto de la Crema; de un área de setecientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (786,60 m2); aclarando que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta al ciudadano antes identificado.

CONSIDERANDO

Que en fecha: diecisiete (17) de diciembre de 2009, el ciudadano R.R.Z., (…), interpuso ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una Acción de A.C., subsidiariamente con solicitud de medidas cautelares, por encontrarse supuestamente lesionado en el ejercicio de algunos derechos constitucionales, el cual previo análisis del Juzgado Superior en fecha: dieciocho (18) de diciembre del año 2009, declaró inadmisible la acción de a.c., aclarándose en su sentencia al Accionante que disponía de otros recursos que podía intentar ante la vía Contenciosa Administrativa, ejerciendo dentro del lapso legal recurso de apelación, del cual conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital, quién en fecha: veintiséis (26) del mes de febrero del año 2010 ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo recurrida en un solo efecto.

CONSIDERANDO

Que en fecha: dos (02) de julio de 2010, el ciudadano R.R.Z., interpuso por ante Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar demanda contra Vías de Hecho; la cual en fecha: veinticinco (25) del mes de noviembre de año 2010, declaró sin lugar la referida demanda.

CONSIDERANDO

Que en fecha: once (11) de abril de 2011, el ciudadano: R.R.Z., ya plenamente identificado, dirige comunicación al Concejo Municipal y al Despacho de la Sindicatura Municipal, la posible corrección de las medidas y linderos, además ofrece la compra de la totalidad del terreno.

CONSIDERANDO

Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente (…), lo cual le da la potestad exclusiva a la Administración Pública, la convalidación y corrección de errores de algún vicio que adolezca acto administrativo, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 ejusdem, haciendo anulable el acto administrativo de efectos particulares, por lo que se hace necesario la corrección de los errores materiales o de cálculo cometidos.

CONSIDERANDO

Que por un error involuntario de la Administración Pública Municipal, se emitieron croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fechas veintiocho (28) de septiembre de 2009 y nueve (09) de diciembre de 2009; donde este Despacho del Alcalde de Oficio procede a subsanar los posibles errores cometidos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Haciendo la salvedad que la Dirección de Catastro Municipal no puede en el presente caso seguir afectando mediciones sin la autorización previa de este Despacho de Sindicatura y en caso de que lo autorice se hará a través de un oficio donde se dicten las pautas en las formas como ha de hacerse pero con la presencia del Síndico Procurador Municipal o en su defecto con la presencia de algún funcionario que este designe.

CONSIDERANDO

Que siendo un deber ineludible de la Administración Pública Municipal corregir a tiempo sus actuaciones, sobre todo, permitir el Derecho a la Defensa que Constitucionalmente establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 y que tiene todos los sujetos pasivos o particulares del Municipio “General Domingo A. Sifontes”, este Despacho del Alcalde considera precedente la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

RESUELVE

Primero: Se declara de oficio la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de fechas: Veintiocho (28) de septiembre de 2009 y nueve (09) de diciembre de 2009; en donde la Administración Pública Municipal en la configuración de un acto administrativo, incurrió en el error involuntario cometido, por lo que se procede a través de la presente resolución a subsanar el error material en que incurrió la Administración Pública Municipal, todo este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta en el señalamiento de las medidas que corresponden a las partes involucradas.

Segundo: Que en virtud de poseer el ciudadano R.R.Z., la propiedad privada de una extensión territorial equivalente a Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros (737,28 m2), debidamente desafectado y acordado en venta por el Ilustre Concejo Municipal y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio, Población de Guasipati del Estrado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 07, del folio 36 al 39, protocolo primero, tomo VI, Primer trimestre del año 2007, se ordena se respeten los metros de terreno de propiedad privada del ciudadano R.R.Z., antes identificado.

Tercero: Que no se puede dar en venta el resto del terreno que solicita en fecha once (11) de abril de 2011 el ciudadano R.R.Z., en virtud de existir entre el Municipio y las ciudadanas L.H. y E.H. relación arrendaticia sobre ese lote ya que los mismos tiene condición de ejidos municipales.

Cuarto: Que la emisión de croquis de avance es potestativo de la Administración Pública para las solicitudes de arrendamientos simples de ejidos municipales por lo que para emitirse dicho croquis a nombre del ciudadano R.R.Z., debe hacerse sólo del área que le pertenece en propiedad privada es decir de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (737,28 M2) haciendo la salvedad de este particular “Propiedad Privada” en el croquis, por cuando, es sobre dicha cantidad de terreno que puede ejercer sus derechos como propietario.

Quinto: Se ordene a la Dirección de Catastro Municipal, la corrección inmediata de las medidas de las ciudadanas: L.H. y E.H., sobre el lote de terreno de ejidos municipales para iniciar el procedimiento administrativo de renovación de sus respectivos contratos de arrendamiento, hasta el punto donde finaliza por ese lindero el metraje de propiedad privada del ciudadano: R.R.Z., debiendo remitir dichas actuaciones a la brevedad posible al Despacho de Sindicatura Municipal.

Sexto: Por cuanto existe Documento de compra y venta de ejido municipal protocolizado a favor del ciudadano R.R.Z., el cual hace expresa mención a la extensión territorial desafectada y acordada en venta es decir la cantidad de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (737,28 M2), según croquis de fecha doce de septiembre de 2006. A tal efecto, se insta a la Dirección de Catastro Municipal a no seguir efectuado nuevas mediciones sobre el inmueble, debido a que se incurre en errores materiales o de cálculo trayendo como consecuencia posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas

(Destacado añadido).

De lo precedentemente citado en la motivación de la Resolución Nº 098/2011 en la que se dispuso que la emisión de croquis de avance es potestativo de la Administración Pública Municipal para las solicitudes de arrendamientos simples de ejidos municipales, se desprende que tales actos preparatorios pueden ser revisados por la propia Administración de conformidad tanto del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 88.23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que disponen:

Artículo 84 LOPA. “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Artículo 88. LOPPM. “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio

.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado que la revisión de tales actuaciones en las resoluciones impugnadas se dictaron en virtud que los croquis de avance para solicitud de arrendamiento emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General A.D.S. constituyen actos de trámite preparatorios y la nulidad se dictó en base a la potestad del Alcalde de revisar todos los actos administrativos dictados por las distintas dependencias máxime cuando este tipo de actos de trámite no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y derecho invocado por el recurrente. Así se decide.

II.3. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a analizar la denuncia de violación de la cosa juzgada administrativa por el acto impugnado alegando el recurrente que si bien originalmente el municipio le otorgó en arrendamiento una parcela de terreno ejidal de una superficie de setecientos setenta y tres con tres metros cuadrados (773,3 m2), posteriormente el Municipio desafectó y le vendió esta parcela de terreno pero con una superficie menor de setecientos treinta y siete con veintiocho metros cuadrados (737,28 m2), no obstante, alega que la porción restante de 36,02 metros siguen bajo su posesión en virtud de haber operado una tácita reconducción parcial del contrato de arrendamiento, en consecuencia, el acto impugnado violó lo decidido precedentemente en el contrato de arrendamiento celebrado con el Concejo Municipal, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Conviene precisar Ciudadana Juez, que el acto administrativo dictado por “El Concejo” en Sesión Nº 43, de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual aprueba a favor de “Mi Patrocinado” el Contrato de Arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, constituye un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, que comportan el derecho a poseer con carácter precario la identificada parcela de terreno, cuyos efectos perduran y subsisten en el tiempo, toda vez que al no haber expirado el contrato de arrendamiento suscrito entre “El Municipio” y “Mi Patrocinado”, sus efectos perviven en el tiempo; en razón que luego de vencido el plazo de duración de dos (02) años establecidos en la cláusula quinta del referido Contrato de Arrendamiento Simple, “Mi Patrocinado” ha continuado ocupando la totalidad de la parcela de terreno objeto del mencionado contrato de arrendamiento, de cuyo lote de terreno El Municipio”, en fecha 8 de febrero de 2007, procedió a vender a “Mi Patrocinado” la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), quedando una porción restante de Treinta y Seis Metros Con Dos Centímetro Cuadrados (36,02 Mts), sobre los cuales ejerce “Mi Patrocinado” su derecho a poseer, por virtud de la configuración de la tácita reconducción, operada en el mencionado contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 24 de noviembre de 2000; debiendo manifestar a la Ciudadana Juez, que la mencionada porción de terreno se encuentra totalmente construida por “Mi Patrocinado”.

De tal manera Ciudadana Juez, que al proceder “El Alcalde”, a dictar el acto administrativo contenido en administrativo contenido en “La Resolución Nº 098-2011” y en “La Resolución Nº 104-2011, declarando de oficio, en su Artículo Primero, la nulidad de los croquis de avances para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de fechas 28 de septiembre de 2009, y 9 de diciembre de 2009; y limitando además, en el Artículo Cuarto de dicho acto administrativo, la emisión de cualquier croquis de avance a nombre de “Mi Patrocinado”, sólo al área que le pertenece en propiedad privada, es decir, de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), por cuanto –agrega el acto- es sobre dicha cantidad de terreno que puede “Mi Patrocinado” ejercer sus derechos como propietario; incurre en una abierta infracción al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que revoca el acto administrativo definitivo emitido por “El Concejo” en Sesión Nº 43, de fecha 20 de noviembre de 2000, aprobando a favor de “Mi Patrocinado”, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por los artículos que van del 30 al 37 de “La Ordenanza”, el contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela, tal como se señaló anteriormente.

En tal sentido Ciudadana Juez, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, solicito a usted, que en la oportunidad dictar la sentencia definitiva, se sirva declararla nulidad de los actos administrativos contenidos en “La Resolución Nº 098-2011” y en “La Resolución Nº 104-2011, a tenor de los establecido en el artículo 19, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud violar ambos actos administrativos la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa, derivada del acto administrativo definitivo creador de derechos subjetivos a favor de “Mi Patrocinado”, emitido por el “El Concejo” en Sesión Nº 43, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2000, aprobando el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno plenamente identificada en la presente demanda de nulidad, cuya superficie inicial fue de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2); pero luego del contrato de compra-venta celebrado y suscrito entre “El Municipio” y “Mi Patrocinado”, en fecha 8 de febrero de 2007, sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), correspondientes a la identificada parcela de terreno, el derecho subjetivo de “Mi Patrocinado”, a poseer en forma precaria la parcela de terreno ampliamente identificada en autos, se redujo a la cantidad Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Dos Centímetros Cuadrados (36,02 M2), y así pido sea declarado” (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el contrato de arrendamiento invocado por el recurrente fue suscrito el 24 de noviembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, en los artículos 125 y 126 estableció el régimen de enajenación de los ejidos, rezan:

Artículo 125.- Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público. Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la expansión urbana, podrán ser transferidos al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a los convenios que celebre el Municipio con el Ejecutivo Nacional.

El Alcalde podrá proponer, razonadamente, al Concejo la urbanización terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la expansión urbana y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas aplicables.

Si el Concejo lo aprobare, deberá desafectar su condición ejidal los terrenos a urbanizar el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.

El documento de Parcelamiento será aprobado por el Alcalde e inscrito en la Oficina Subalterna del Registro respectivo.

La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento y al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del Parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hecho por el Municipio el contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo o Cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones estará sometida al control previo de la Contraloría Municipal y en ausencia de esta, al control previo de la Contraloría General de la República. Serán inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este artículo

(Destacado añadido).

Artículo 126.- “Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.

La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente” (Destacado añadido).

De las citadas disposiciones jurídicas se desprende que los terrenos originalmente ejidos urbanizados se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra el cual no podrá ser mayor de dos (2) años contados a partir de la fecha de la firma del contrato; en el caso de autos, el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 le fue otorgado al recurrente por el Municipio Sifontes en arrendamiento un terreno ejidal de un área de setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (773,3 M2) ubicada en la Calle El Dorado de la población de Tumeremo, cuyo contrato se cita parcialmente:

Entre el Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, representado en este acto por los ciudadanos: C.C.F. y la Abog. O.H.d.S., Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, debidamente autorizados para este acto por la Cámara Edilicia, quien en lo adelante se denominará el Arrendador por una parte y por la otra el ciudadano: Z.C.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.128.663, quien en lo adelante se denominará Arrendatario se ha convenido en celebrar en el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El Arrendador otorga en arrendamiento simple a El Arrendatario una parcela de terreno que le fuera solicitada en fecha; 20-11-2000; según planilla Nº 2606 y aprobada dicha solicitud en Sesión …de fecha; 20-11-2000. Segunda: Dicho terreno está ubicado en el sector…Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo y mide por su frente Diecinueve Metros (19 Mts.) y por su fondo Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Hotel Leocar Sur: Casa y Solar de E.T., Este: Calle el Dorado y Oeste: con Restaurante el Secreto de la Crema. Tercera: El Arrendatario se compromete y así se hace constar expresamente que para construir bienhechurías y/o mejorar las existentes sobre el terreno según sea el caso será con al autorización de la Municipalidad y la obtención del debido permiso de construcción. Cuarta: El Arrendatario no podrá sub-arrendar en todo o en parte el terreno objeto del presente contrato y para hacerlo deberá concurrir por ante la Sindicatura Municipal para hacer la correspondiente tramitación. Quinta: La duración de este contrato será por dos (02) años a partir del otorgamiento del presente documento. Sexta: Se establece como canon de arrendamiento la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 23.199,00) Anual, quedando entendido que se puede cancelar cada tres meses a razón de Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.934,00) mensual ante la Oficina de Tesorería Municipal. Séptima: El Arrendatario se compromete a devolver a la Municipalidad sin contraprestación alguna, en caso de existir bienhechurías y cuando la Municipalidad disponga parte del terreno que se necesite para la construcción de obras de interés público y social. Octava: El Arrendatario declara recibir el identificado inmueble a todo riesgo. Novena: Queda entendido que El Arrendatario se acoge a las condiciones establecidas en el presente contrato. Décima: Para derivados y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial a la población de Tumeremo, Estado Bolívar. Décima Primera: Todo lo no previsto en este contrato será regido por las normas que contemplan el Código Civil, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y La Ordenanza sobre ejidos y terrenos propio del Municipio. Se firman dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Tumeremo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil

(Destacado añadido).

De la extensión del terreno ejidal de 773,3 m2 dada originalmente en arrendamiento simple al recurrente, el Municipio Sifontes acordó desafectar de la condición ejidal una extensión de 737,28 m2 “por tratarse de un terreno de ejido donde el solicitante tiene construidas bienhechurías”, según lo determinado en el Informe de Desafectación de la Condición Ejidal de una parcela de terreno emitido el seis (06) de octubre de 2006 por el Síndico Procurador cursante al folio 236 de la primera pieza, y mediante documento registrado el ocho (08) de febrero de 2007 le dio en venta la extensión desafectada al querellante, se cita parcialmente el contrato:

Yo, M.C.V.D.R., Alcaldesa Bolivariana del Municipio Sifontes, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.527.880, actuando en nombre del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y debidamente facultada por el ordinal 6º del artículo 88 ejusdem por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano R.R.Z.C., quien también es venezolano, soltero, de este mismo domicilio, de Profesión Abogado y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.128.663, un lote de terreno propiedad municipal ubicado la (sic) calle El Dorado entre Calles Páez y Sucre, de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguido con el número catastral Nº 3822 dicho lote de terreno está alinderado así: NORTE: Hotel Leocar; SUR: Casa y Solar que es o fue de E.T.; ESTE: Calle el Dorado, que es su frente; y OESTE: Restaurante El Secreto de la Crema, cuyas medidas son las siguientes: se toma el botalón Nº 1 de coordenadas U.T.M. (Nº 807.243.21) (E. 664.749,36); desde ese este punto, con dirección 10º48`35 se miden Setenta centímetros (0,70 m) para tomar el botalón Nº 2 de coordenadas U.T.M. (N: 807.243,90 E: 664.749,49); desde este punto con dirección 289º47`º22 se miden Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 m) para fijar el botalón Nº 3 de coordenadas U.T.M. (N: 807.249,04 E: 664.735,19), desde este punto, con dirección 19º57`55 se miden Diecisiete metros con Dieciséis centímetros (17,16 m) para fijar el botalón Nº 4, de coordenadas U.T.M. (N: 807.265,17 E: 664.741,05); desde ese punto con dirección 108º40`10 se miden Cuarenta metros con Sesenta y Ocho centímetros (40,68 m) para fijar el botalón Nº 5 de coordenadas U.T.M. (N: 807.252,15 E: 664.779,58); desde este punto con dirección 198º17`34 se miden Dieciocho metros con Setenta centímetros (18,70 m) para fijar el botalón Nº 6 de coordenadas U.T.M. (N: 807.234,40 E: 664.773,71) desde este punto con dirección 289º53`28 se miden Veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 m) para llegar al botalón Nº 1 de coordenadas U.T.M. con lo cual se cierra el perímetro, el lote descrito tiene una forma irregular con una superficie de Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2) se anexa Croquis Catastral para que el mismo se tome como parte integrante del presente documento sobre el mismo dicho comprador tiene construidas unas bienhechurías, las cuales se encuentran debidamente inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero del año 2001, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2001, el inmueble objeto de esta venta ha sido debidamente desafectado por el Concejo Municipal del Municipio Sifontes, mediante acuerdo Nº 039-2006 en Sesión Ordinaria Nº 40 de fecha 23 de octubre de 2.006. El precio de esta venta es la cantidad de de (sic) Cuatro Millones Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos 4.600.627.20, a razón de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (6.240,00) por metro cuadrado, aprobado mediante Acuerdo Nº 052-2006, por dicho Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 41, de fecha 30 treinta del mismo mes y año, el cual ha sido debidamente enterado por ante la Oficina de Hacienda Municipal, mediante cheque de gerencia del Banco Caroní Nº 00015789 de fecha 20-11-2006 y debidamente enterado por ante la Oficina de Hacienda Municipal a la entera y cabal satisfacción del Fisco Municipal. Con el otorgamiento del presente documento y la entrega de la cosa vendida se hace la tradición legal y no comprometo a mi representado al saneamiento legal en caso de evicción. Y yo R.R.Z.C., antes identificado declaro: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos y condiciones expuestos. En Tumeremo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006” (Destacado añadido).

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que el Municipio cumplió con el régimen jurídico establecido para los terrenos municipales originalmente dio en arrendamiento al demandante una extensión de terreno municipal de setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (773,3 m2), posteriormente determinó que de la extensión arrendada resultaba procedente desafectar y venderle la extensión sobre la que había construido bienhechurías de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2), en consecuencia, no resulta procedente invocar una tácita reconducción parcial sobre una pequeña porción del terreno (36m2) de un contrato que no se encuentra vigente, máxime cuando el Municipio manifestó en las resoluciones impugnadas que la porción de terreno ejidal sobre la que el actor pretende la tácita reconducción parcial ya se la había otorgado en arrendamiento a las ciudadanas L.H. y E.H., requiriéndose para que surja la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1600 del Código Civil no solo que el contrato de arrendamiento se encontrare vigente sino que el Municipio arrendador hubiere consentido que el arrendatario permaneciere en tal condición sobre la porción de terreno en cuestión, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de cosa juzgada administrativa denunciado por el recurrente contra el acto impugnado. Así se decide.

Cabe traer a colación lo dictaminado en la sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000085 (nomenclatura de la Corte), cursante del folio 207 al 282 de la segunda pieza, que dispuso que la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo, dispuso:

De una revisión de los elementos de pruebas mencionados, esta Corte Segunda estima que la actuación del Municipio Sifontes, Oficina de Sindicatura Municipal, Tumeremo del Estado Bolívar, representa la protección a los derechos urbanísticos los cuales revisten de orden público por la materia social que involucra su regulación dentro de las normas de convivencia de los seres humanos.

Es pertinente señalar que el derecho urbanístico es el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (ARADA, Ramón: Derecho Administrativo: Bienes Públicos. Derecho Urbanístico. Tomo III. Undécima Edición. M.P., Madrid. 2007, pp. 267).

Es por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el caso de marras, esta Corte comparte lo señalado en el acto administrativo de demolición en lo relativo a que las construcciones de obras o edificaciones se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por el Código Civil, y se le agrega por las Ordenanzas Municipales, por tanto, los proyectos deberá someterse a las disposiciones contenidas en materia urbanísticas.

En efecto, la parte recurrente no demostró fehacientemente que se encontraba debidamente autorizado por el Administración Pública para proceder a la modificación de un “paredón”, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual de manera directa afectó la posesión del terreno de dos (2) ciudadanas E.H. y L.H., quienes manifestaron su rechazo a la actuación arbitraria del recurrente, siendo “un hecho perturbador en la comunidad con los vecinos de la misma” y que el “C.C. de la zona no apoy[ó] esta acción” realizada por el actor” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, en el proceso de autos quedó demostrado que la Administración Municipal desafectó y vendió al recurrente una superficie de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2), superficie ésta que no fue desafectada arbitrariamente por el Municipio sino que en el Informe de Desafectación de la Condición Ejidal de la referida parcela emitido el seis (06) de octubre de 2006 por el Síndico Procurador del Municipio General D.A.S. y aprobado por el Concejo Municipal recomendó la desafectación y venta del terreno al querellante de una extensión de 737,28 metros “por tratarse de un terreno de ejido donde el solicitante tiene construidas bienhechurías”, en consecuencia, la persistencia del querellante que los 36,02 m2 que no le vendió el Municipio los siguió poseyendo por una presunta tácita reconducción parcial del contrato de arrendamiento del terreno ejidal que inicialmente celebró resulta un alegato jurídico incoherente con los contratos de arrendamiento de terreno que suscribió el Municipio con sus vecinas las ciudadanas L.A.H. y E.J.H., cursantes en original en los folios 58 y 59 de la quinta pieza, en consecuencia, los recibos de pago de cánones de arrendamiento que promovió con los que pretendió demostrar la tácita reconducción parcial de la porción de terreno ejidal no demuestran que efectivamente el Municipio hubiere consentido su posesión de la referida porción, por el contrario, la construcción que pretendió realizar en dicha porción de terreno fue declarada ilegal en la Resolución Nº 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal cursante del folio 344 al 348 de la primera pieza.

Sumado a lo anterior, considera este Juzgado que la sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando con lugar la apelación ejercida por el querellante y con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión incoada por el ciudadano R.Z. contra las ciudadanas L.A.H.L. y E.J.H., no le es oponible al Municipio Sifontes porque no consta que hubiere participado ni fue llamado al proceso judicial instaurado en jurisdicción civil a pesar de ser propietario del terreno cuya posesión se cuestionaba, por ende, este Juzgado desestima su valor probatorio. Así se establece.

II.4. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia manifiesta del Alcalde del Municipio Sifontes para dictar la Resolución impugnada alegando el recurrente que al ordenarse que solo puede elaborarse los croquis en base al terreno que le fue vendido de 737,28 m2 se invadió la esfera de atribuciones del Concejo Municipal el cual le otorgó en arrendamiento la parcela sobre la cual insiste en que operó una tácita reconducción parcial sobre la porción no vendida de 36,02 mts2, se cita lo alegado por el recurrente al respecto:

Cabe destacar en este punto Ciudadana Juez, que no obstante que ‘El Alcalde’, en el Artículo Primero de ‘La Resolución Nº 098-2011’, declara de oficio la Nulidad de los croquis de avances para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal en fechas 28 de septiembre de 2009, y 9 de diciembre de 2009; sin embargo, en el Artículo Cuarto del referido acto administrativo, ordena que la emisión de cualquier croquis de avance a nombre de ‘Mi Patrocinado’, sólo debe realizarse sobre el área de terreno que le pertenece en propiedad privada, es decir, sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (737,28 m2), por cuanto –agrega al acto- es sobre dicha cantidad de terreno que puede éste ejercer sus derechos como propietario.

Es evidente que el acto administrativo contenido en ‘La Resolución Nº 098-2011’ desconoce el derecho de ‘Mi Patrocinado’ a poseer la porción de terreno restante que aún constituye objeto del contrato de arrendamiento existente entre ‘El Municipio’ y ‘Mi Patrocinado’; pues tal como se ha señalado en la presente demanda, la parcela de terreno arrendada, inicialmente constituyó la cantidad total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2); pero que luego del contrato de compra-venta celebrado y suscrito entre ‘El Municipio’ y ‘Mi Patrocinado’, en fecha 8 de febrero de 2007, sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), correspondientes a la identificada parcela de terreno; el derecho subjetivo de ‘Mi Patrocinado’ a poseer en forma precaria la parcela de terreno ampliamente identificada en autos, se redujo a la cantidad Treinta y Seis Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (36,02 M2), en virtud de haberse configurado la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento suscrito entre ‘El Municipio’ y ‘Mi Patrocinado’.

Dentro de este contexto Ciudadana Juez, como quiera que el órgano competente de ‘El Municipio’ para ‘aprobar’ o no, -mediante acto administrativo de efectos particulares- conforme al artículo 36 de ‘La Ordenanza’, es ‘El Concejo’, como órgano legislativo en ejercicio de las funciones de control, debe señalarse de manera incuestionable que para el caso que resultara necesario ejercer la Potestad Correctiva de la Administración sobre el acto administrativo de efectos particulares emitido por el señalado órgano legislativo en la Sesión Nº 43, de fecha 20 de noviembre de 2000, aprobando a favor de ‘Mi Patrocinado’ el contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, debe concluirse sin lugar a dudas y conforme a las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el competente para ejercer la Potestad Correctiva, es el órgano que dictó el acto administrativo, es decir, ‘El Concejo’, pues no otra conclusión puede extraerse del contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.

Ciudadana Juez, aun cuando ‘Mi Patrocinado’ ostenta la plena convicción de la procedencia de los vicios denunciados en contra de los actos administrativos impugnados en la presente demanda de nulidad, incluyendo la denuncia del Vicio de Incompetencia Manifiesta del Funcionario que dictó ambos actos, conforme a las previsiones del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en forma manifiesta y ostensible, el artículo 95, numeral 10º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de ‘La Ordenanza’ atribuye competencia a ‘El Concejo’, para aprobar o no, lo relativo a la enajenación y arrendamiento sobre las parcelas de terreno que constituyan ejidos, propiedad de ‘El Municipio’; sin embargo, en el supuesto no admitido que el Despacho a su cargo, desestimara la denuncia señalada, por considerar que la incompetencia no es manifiesta, ostensible o grosera; alego a todo evento, la incompetencia de ‘El Alcalde’ para dictar los actos administrativos relativos al ejercicio de la potestad correctiva en aquellos casos relacionados con los actos administrativos autorizados o aprobatorios de arrendamientos de parcelas de propiedad municipales, como ocurre en el caso del acto administrativo emitido por ‘El Concejo’ en Sesión 43, de fecha 20 de noviembre de 2000, aprobando a favor de ‘Mi Patrocinado’ el arrendamiento de la parcela de terreno plenamente identificada en la presente pretensión, toda vez que el artículo 36 de ‘La Ordenanza’, tantas veces citado, atribuye competencia en lo relativo a la aprobación o no de arrendamientos de parcelas de terrenos propios o ejidos municipales, y por ende, el ejercicio de la potestad correctiva, a ‘El Concejo’; en modo alguno aparece atribuida tal competencia a ‘El Alcalde’, como irregularmente ocurrió en los actos administrativos impugnados en la presente pretensión

.

A los fines de resolver la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto destaca este Juzgado que se desprende de la citada Resolución Nº 098/2011 que en el numeral primero declaró “la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro Municipal de fechas: Veintiocho (28) de septiembre de 2009 y nueve (09) de diciembre de 2009; en donde la Administración Pública Municipal en la configuración de un acto administrativo, incurrió en el error involuntario”, en el numeral tercero determinó que “no se puede dar en venta el resto del terreno que solicita en fecha once (11) de abril de 2011 el ciudadano R.R.Z., en virtud de existir entre el Municipio y las ciudadanas L.H. y E.H. relación arrendaticia sobre ese lote ya que los mismos tiene condición de ejidos municipales” y en el cuarto dispuso que “la emisión de croquis de avance es potestativo de la Administración Pública para las solicitudes de arrendamientos simples de ejidos municipales por lo que para emitirse dicho croquis a nombre del ciudadano R.R.Z., debe hacerse sólo del área que le pertenece en propiedad privada es decir de setecientos treinta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (737,28 M2)”, resultando evidente para este Juzgado que el Alcalde no procedió a revisar el contrato de arrendamiento suscrito el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 entre el ciudadano R.Z.C. y el Municipio General D.A.S., sino que en uso de las potestades conferidas en el artículo 88.23 en la cual se le atribuye la facultad de revisar los actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio, le ordenó a la Dirección de Catastro que ajustara su actuación a los linderos estipulados en el contrato de venta del terreno municipal desafectado celebrado con el hoy recurrente el ocho (08) de febrero de 2007, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia del vicio del incompetencia del funcionario que dictó el acto invocado por el recurrente contra las resoluciones impugnadas. Así se decide.

II.5. Conforme a la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano R.R.Z.C. contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B. mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitada por recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.R.Z.C. contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de octubre de 2011 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B. mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el recurrente y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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