Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000045

ASUNTO: FE11-X-2012-000003

En la medida cautelar interpuesta en la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano R.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.663, asistido por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el doce (12) de abril de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio General D.A.S.d.E.B., se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano R.R.Z.C. ejerció demanda de nulidad contra la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, denunciando que el acto impugnado se encuentra viciado por haber sido dictado en violación al principio de cosa juzgada administrativa, falso supuesto e incompetencia del funcionario que dictó el acto, con fundamento en los siguientes hechos:

    1) Que el veinte (20) de noviembre de 2000, solicitó al Municipio General D.A.S.d.E.B. que se le otorgara en arrendamiento un terreno de origen ejidal de una superficie de 773,3 m2, el cual le fue otorgado por el Concejo Municipal suscribiéndose contrato de arrendamiento el veinticuatro (24) de noviembre de 2000, que transcurrido el lapso de dos (02) años se verificó la tácita reconstrucción del mismo y en fecha ocho (08) de febrero de 2007, el Municipio previa desafectación del terreno le vendió un área de terreno de 737,28 m2 del total ocupado en arrendamiento.

    2) Que el terreno ejidal que no le fue vendido lo siguió ocupando en virtud de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento otorgado, en el cual construyó bienhechurías y cercas perimetrales, cancelando al Municipio el respectivo canon de arrendamiento de la porción de terreno de 36,02 m2 que no le fue vendido e inicialmente arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

    3) Que el veintiocho (28) de septiembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal emitió un croquis de avance para solicitud de arrendamiento, el cual arrojó que ocupaba 804,85 m2 y deja constancia de la existencia en dicho terreno de una (1) casa, dos (2) locales comerciales, cercados, sus linderos con paredón de bloques.

    4) Que el nueve (09) de diciembre de 2009, la mencionada Dirección de Catastro Municipal emitió un nuevo croquis de avance de solicitud de arrendamiento del terreno en cuestión y arrojó un total de terreno en posesión del demandante de 786,60 m2.

    5) Que dirigió comunicación al Alcalde solicitando la corrección de linderos y medidas de la parcela que posee para que se le otorgara en arrendamiento dictándose la Resolución Nº 098/2011 el ocho (08) de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante.

    6) Que dicho acto fue dictado en violación al principio de cosa juzgada administrativa, porque el terreno le fue previamente otorgado en arrendamiento desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 por el Concejo Municipal operando la tácita reconducción y creándole derechos subjetivos sobre el mismo, en consecuencia, el acto impugnado violento el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    7) Que los actos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque al habérsele creado derechos subjetivos sobre el terreno en cuestión debió abrirse un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa para demostrar la posesión del mismo, procedimiento que no se sustanció.

    8) Que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por incompetencia del funcionario que los dictó, porque no se trataba de la corrección de un simple error de cálculo, sino la corrección de un contrato de arrendamiento otorgado por el Concejo Municipal, para lo cual el Alcalde no es competente.

    II.2. En cuanto a la solicitud del demandante de otorgamiento de medidas cautelares que calificó de “innominadas”, destaca este Juzgado que el mismo pretende que este Juzgado ordene al mencionado Municipio que se “abstenga” de ejecutar el acto impugnado, es decir, tramitar la solicitud de arrendamiento de la porción de terreno de 36,02 m2, a las ciudadanas L.H. y E.H. y se resguarden las medidas efectuadas por la Dirección de Catastro Municipal de 786,60 m2, se cita la pretensión cautelar interpuesta por el demandante:

    PRIMERO: Ciudadana Juez, tal como se evidencia del Artículo Quinto del acto administrativo contenido en “La Resolución Nº 098-2011”, “El Alcalde” ordenó a la dirección de Catastro Municipal, la corrección inmediata de las medidas de las ciudadanas L.H. y E.H., sobre el lote de terreno de ejidos municipales para iniciar el procedimiento administrativo de renovación de sus respectivos contratos de arrendamiento, hasta el donde finaliza por ese lindero el metraje de mi propiedad, debiendo remitir dichas actuaciones a la brevedad posible al Despacho de Sindicatura Municipal; pues bien Ciudadana Juez, por cuanto existe fundado temor de que “El Municipio” con tal mandato cause un grave daño o de difícil reparación a mi derecho, toda vez que en el área arrendada a mi favor, es decir, sobre la porción de los restantes Treinta y Seis Metros Cuadrados con Dos Céntimos Cuadrados (36,02 M2), se encuentran construidas unas bienhechurías de m (sic) propiedad, las cuales pudieran llegar a ser eventualmente demolidas por las prenombradas ciudadanas, a quienes “El Alcalde” indebidamente pretende arrendarles la porción del terreno objeto del contrato de arrendamiento existente entre “El Municipio” y mi persona, solicito al Despacho a su cargo, se sirva de decretar Medida Cautelar Innominada, ordenando en consecuencia, al querellado se abstenga de tramitar cualquier solicitud de arrendamiento a favor de las ciudadanas L.H. y E.H., sobre la identificada porción de terreno.

    SEGUNDO: Declare el apoyo y resguardo las medidas y linderos especificadas por la última medición emitidos por la Dirección de Catastro los cuales establecen un área de Terreno de: corregidas consignadas mediante el juicio en el escrito de informes mediante croquis catastral de fecha 07-10-2009; que riela al folio 266 y 267 documento público emitido por esa alcaldía otorgaron las nuevas medidas de (786,60 m2), al ciudadano ROGER ZAMORA CASTELLANOS

    (Destacado añadido).

    De la pretensión cautelar precedentemente citada observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa en varias oportunidades ha advertido sobre la confusión existente entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, precisando que la diferencia fundamental entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto recurrido- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

    En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado constituye la medida cautelar por antonomasia en el procedimiento de nulidad de tales actos, e incluso, dado ese carácter típico, debe considerarse bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista (Confróntese con la sentencia Nº 349 dictada por la Sala Político Administrativa el 24 de marzo de 2011).

    En atención a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho, visto que lo pretendido por el recurrente es concretamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como una medida cautelar innominada, como confusamente lo alegó el recurrente (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 141 del 4 de febrero de 2009, 1.156 del 17 de noviembre de 2010, y 170 del 9 de febrero de 2011). Así se declara.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).

    Es criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

    En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, entre otras, SPA sentencia N° 1.212 del 25 de noviembre de 2010).

    Con base en las anteriores precisiones, pasa este Juzgado a verificar si en este caso concreto se encuentra acreditada en autos la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), para otorgar la cautelar solicitada, y a tal efecto observa:

    Fundamentó el demandante el requisito del peligro en la demora que en la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 por el Alcalde de Municipio General D.A.S.d.E.B., se ordenó a la Dirección de Catastro Municipal que corrigiera las medidas del terreno en cuestión y le renovará el contrato de arrendamiento a las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza su propiedad, incluyendo la porción de terreno de 36,02 m2 que ha venido poseyendo en calidad de arrendatario desde el año 2000, lo cual puede causarle perjuicios irreparables porque en dicha porción de terreno tiene construidas bienhechurías.

    Asimismo, alegó que la presunción de buen derecho se evidencia del contrato de arrendamiento que suscribió en veinticuatro (24) de noviembre de 2000 con el Concejo Municipal de un área de 773,3 m2, de los recibos de pagos de canon de arrendamiento que canceló al Municipio, en virtud de la posesión de la diferencia del terreno que no le fue vendido el ocho (08) de febrero de 2007, pero que continuo poseyéndolo como arrendatario y promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Contrato de arrendamiento suscrito el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del estado Bolívar el veintidós (22) de febrero de 2001, en virtud del cual el Concejo Municipal, el Alcalde y Síndico Procurador Municipal celebraron contrato de arrendamiento de terreno de origen ejidal ubicado en el sector El Dorado de la población de Tumeremo y “…mide por su frente Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 mts) y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Hotel Leocar, SUR: Casa y Solar de E.T., ESTE: Calle El dorado y OESTE: Con Restaurante el Secreto de la Crema…”, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante del folio 21 al 22 del cuaderno de medidas Nº 2.

    2) Contrato de compra venta protocolizado el ocho (08) de febrero de 2007, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del estado Bolívar, sucrito entre el ciudadano R.R.Z. y la Alcaldesa del Municipio Sifontes de un lote de terreno ubicado en la calle El Dorado con una superficie de 737,28 metros cuadrados por el precio de Bs. 6.240,00, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante del folio 85 al 86 del cuaderno de medidas Nº 2.

    3) Recibos Nros. 5685 y 39006 de fechas cuatro (04) de septiembre de 2006 y cinco (05) de agosto de 2010, por Bs. 92.796 y 65.000 por concepto de canon de arrendamiento y solvencia municipal de ejidos, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante del folio 358 al 359 del cuaderno de medidas Nº 1.

    4) Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.D.E.B., consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante del folio 301 al 303 del cuaderno de medidas Nº 2, que resolvió:

    CONSIDERANDO

    Que en Fecha: Veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, la Sindicatura Municipal emitió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el MUNICIPIO y en Ciudadano: R.R.Z., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número: V-11.128.663, y de este domicilio, sobre una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; y en si cláusula Segunda se establece lo siguiente: “Dicho terreno está esta ubicado en el sector denominado calle El Dorado, de esta población de Tumeremo y mide por su frente Diecinueve metros (19 mts) y por su fondo Cuarenta metros con Setenta centímetros (40,70 mst) y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Hotel Leocar; SUR: Casa y solar de E.T.; ESTE: Calle El dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema…” el cual fue aprobado en sesión Nº 43 de fecha 20/11/2000. Dicho contrato de arrendamiento tuvo vigencia de dos (02) años conforme lo estipulado en la cláusula quinta.

    CONSIDERANDO

    Que en Fecha: Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, el Ciudadano: R.R.Z., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número: V-11.128.663, presento documento de compra y venta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, quedando anotado bajo el número 07, folio 36 al 39, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre del año 2007, donde se describe que el terreno tiene una forma irregular, con una superficie de Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2), dejando constancia que se anexa croquis catastral para que el mismo fuese tomado como parte integrante del presente documento.

    CONSIDERANDO

    Que conforme plano de ubicación de un lote de terreno con el número catastral BDD 5672, a nombre del ciudadano R.R.Z.C., antes identificados (sic), de fecha Doce (12) de noviembre de 2006, ubicado en el sector El Dorado, parroquia Sección Capital, levantado por la funcionaria de catastro ciudadana Manny Pérez, donde se refleja un área de terreno de Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros cuadrados (737,28 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hotel Leocar; SUR: Casa y solar de E.T.; ESTE: Calle El dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema; dicho terreno tiene forma irregular distinguido con seis botalones con coordenadas U.T.;, las cuales están referidas al datum geodésico WGS-84-REGVEN.

    CONSIDERANDO

    Que en Fecha: Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal, emitió croquis de avance para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, a solicitud del Ciudadano: R.R.Z., antes identificados (sic), y de este domicilio, sobre una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Calle el Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hotel Leocar; SUR: Casa y solar de E.T.; ESTE: Calle El dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema…

    (sic); de un área de Ochocientos Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros cuadrados (804,85 m2); aclarado que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta al ciudadano antes identificado.

    CONSIDERANDO:

    Que en Fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal, emitió nuevo croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, a solicitud del Despacho de Sindicatura Municipal, sobre la Parcela de Terreno ubicada en la Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hotel Leocar; SUR: Casa y solar de E.T.; ESTE: Calle El dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema…

    (sic); de un área de Setecientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados (786,60 m2); aclarado que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta al ciudadano antes identificado.

    CONSIDERANDO:

    Que en Fecha: Once (11) de Abril de 2011, el Ciudadano R.R.Z., ya plenamente identificado, dirige comunicación al Concejo Municipal y al Despacho de la Sindicatura Municipal, la posible corrección de las medidas y linderos, demás ofrece la compra de la totalidad del terreno.

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: (…), lo cual le da la potestad exclusiva a la Administración Pública, la convalidación o corrección de errores de algún vicio que adolezca determinado acto administrativo, contraviniendo lo establecido en el Artículo 20 ejusdem, haciendo anulable el acto administrativo de efectos particulares, por lo que se hace necesario la corrección de los errores materiales o de cálculo cometidos.

    CONSIDERANDO:

    Que por un error involuntario de la Administración Pública Municipal, se emitieron croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de Fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009 y Nueve (09) de Diciembre de 2009; donde este Despacho del Alcalde de Oficio procede a subsanar los posibles errores cometidos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo la salvedad que la Dirección de Catastro Municipal no puede en el presente caso seguir afectando mediciones sin la autorización previo de este Despacho de Sindicatura y en caso de que la autorice se hará a través de un oficio donde se dicten las pautas en la forma como a de hacerse pero con la presencia del Síndico Procurador Municipal o en su defecto con la presencia de algún funcionario que este designe.

    CONSIDERANDO:

    Que siendo un deber ineludible de la Administración Pública Municipal corregir a tiempo sus actuaciones, sobre todo, permitir el Derecho a la Defensa que Constitucionalmente establece nuestra Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y que tienen todos los sujetos pasivos o particulares del Municipio “General Domingo A. Sifontes” este Despacho del Alcalde considera procedente la aplicación del Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASÍ SE DECIDE.

    RESUELVE:

    PRIMERO: Se DECLARA de OFICIO la Nulidad de los croquis de avance para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario emitidos por la dirección (sic) de Catastro Municipal de fechas: Veintiocho (28) de Septiembre de 2009 y Nueve (09) de Diciembre de 2009 en donde la Administración Pública Municipal en la configuración de un acto administrativo incurrió en un error involuntario cometido, por lo que se procede a través de la presente resolución a subsanar el error material en que incurrió la Administración Pública Municipal todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta en el señalamiento de las medidas que corresponden a las partes involucradas.

    SEGUNDO: Que en virtud de poseer el ciudadano: R.R.Z., en propiedad privada una extensión territorial equivalente a Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros (737,28 m2), debidamente desafectado y acordado en venta por el Ilustre Concejo Municipal en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y protocolizado ante Registro Público del municipio Roscio, población de Guacipati del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 07, del folio 36 al 39, protocolo primero, tomo IV, Primer trimestre del año 2007, se ordena se respeten los metros de terreno propiedad privada del ciudadano R.R.Z., antes identificado.

    TERCERO: Que no se puede dar en venta el resto de terreno que solicita (sic) en fecha Once (11) de Abril de 2011 el ciudadano R.R.Z., en virtud de existir entre el Municipio y las ciudadanas L.H. y E.H. relación arrendaticia sobre ese lote ya que los mismos tienen condición de ejidos municipales.

    CUARTO: Que la emisión de croquis de avance es potestativo de la Administración Pública para las solicitudes de arrendamiento simples de ejidos municipales por lo que para emitirse dicho croquis a nombre del Ciudadano R.R.Z., debe hacerse solo del área que le pertenece en propiedad privada es decir Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros (737,28 m2) haciendo la salvedad de este particular “Propiedad Privada” en el croquis, por cuanto es sobre dicha cantidad de terreno que puede ejercer sus derechos como propietario.

    QUINTO: Se ordena a la Dirección de Catastro Municipal, la corrección inmediata de las medidas de las Ciudadanas L.H. y E.H., sobre el lote de terreno de ejidos municipales para iniciar el procedimiento administrativo de renovación de sus respectivos contratos de arrendamiento, hasta el punto donde finaliza por ese lindero el metraje de propiedad privada del Ciudadano: R.R.Z., debiendo remitir dichas actuaciones a la brevedad posible al Despacho de Sindicatura Municipal.

    SEXTO: Por cuanto existe documento de compra y venta de ejidos municipal protocolizado a favor del ciudadano R.R.Z., el cual hace expresa mención a la extensión territorial desafectada y acordada en venta es decir la cantidad de Setecientos Treinta y Siete metros cuadrados con Veintiocho centímetros (737,28 m2), según croquis de fecha Doce de Septiembre de 2006. A tal efecto, se insta a la Dirección de Catastro Municipal a no seguir efectuando nuevas mediciones sobre el inmueble, debido a que se incurre en errores materiales o de cálculos trayendo como consecuencia posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas

    .

    5) Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 098/2011, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante del folio 305 al 306 del cuaderno de medidas Nº 2

    Del análisis preliminar de las documentales promovidas por el demandante, la posibilidad que los derechos reclamados sean ciertos y exigibles comportan la apariencia del buen derecho necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual este Juzgado considera satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se establece.

    Asimismo, se estima satisfecho el peligro en la demora dado el carácter de ejecutividad del acto impugnado que ordena otorgar en arrendamiento a las ciudadanas L.H. y E.H., el área de terreno cuestionada de 36,02 m2, en cuya porción el actor manifiesta tener construidas bienhechurías. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos tanto de la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., como de la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, mientras dure el presente juicio. Así se establece.

    II.3. De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que la oposición a la medida cautelar que se dicte se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado advierte que el artículo 602 euisdem establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Conste.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECRETA medida cautelar de suspensión provisional de los efectos tanto de la Resolución Nº 104/2011 dictada el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., como de la Resolución Nº 098/2011 dictada el ocho (08) de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas L.H. y E.H. hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, mientras dure el presente juicio.

SEGUNDO

Contra el presente decreto cautelar las partes podrán ejercer recurso de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General D.A.S.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para el ejercicio del recurso de oposición.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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