Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001420

ASUNTO: RP11-P-2012-001420

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2012, la audiencia convocada, es por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencia Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F., quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D. Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. M.W.F., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; quien se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. F.S. y el alguacil de sala A.S., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia en el asunto Nº RP11-P-2012-001420, seguido al imputado R.R.R.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.M.D.C.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado R.R.R.G., previo traslado desde la Comandancia de este Municipio y el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Ratifico el Escrito, cursante al folio 33, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la medida cautelar bajo caución juratoria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público del ciudadano R.R.R.G., mediante los cuales solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 01 de Abril del año 2012; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria, asimismo visto que la Representación Fiscal no se opone a la medida solicitada, es por lo que este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 01 de Abril del año 2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el día 01 de Abril del año 2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el mismo presento constancia de bajo recursos económicos, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 01 de Abril del año 2012, al imputado R.R.R.G., por la constitución de una caución juratoria. En consecuencia se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún acto de violencia o amenaza en perjuicio de la victima. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR de Caución Económica, impuesta al imputado R.R.R.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1985, obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-16.842.929, hijo de: E.R. Y Olis García, residenciado: en Calle Cantaura, Casa Nº 52, al lado de la mueblería 2000, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.M.D.C.; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún acto de violencia o amenaza en perjuicio de la victima. Líbrese boleta de Libertad a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Notifíquese a la Victima. Quedan notificados los presentes en sala de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Notífiquese.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.

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