Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001009

ASUNTO : YP01-P-2009-001009

RESOLUCIÓN Nº 50

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MIKGER O.S.R., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - MIKGER O.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 02/12/1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, de profesión u oficio oficinista y residenciado en el Sector El Triunfito, Calle La Planta Nº 55, Tucupita estado D.A..

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    El día sábado 21/11/09, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03.40 a.m luego que en el interior del local nocturno conocido como DISCOTECA WEST R.C., ubicado en la avenida la Rivera, agrediera físicamente con los puños y con los pie a los ciudadanos: DA ROCHA CHINEA ALEXIS, y FIGUEROA MAYORCA J.C.; al hacerse presente funcionarios de la policía del Estado indicándole que mantuviera la calma y que le seria practicado un registro personal, tomó actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios abalanzándose contra el funcionario SOLSANO MEZA, para hacerle oposición a la actuación policial, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 del Código penal, perpetrado en agravio de agente Policía del Estado D.A.S.M. y el Estado venezolano.

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una efectiva y suficiente resistencia, por parte del acusado a la acción policial, contentiva esta de serias amenazas y violencias, tendentes a evitar el desarrollo del actuar policial, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

    Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 del Código penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

    C.O. NUÑEZ

    SOLSANO MEZA

    DA ROCHA CHINEA ALEXIS

    FIGUEROA MAYORGA J.C.

    MAESTRE MIGUEL

    J.P.

    ADRIAN ALCANTARA

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 61, 62 y 63 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    En lo que respecta a la petición de sobreseimiento, contenida en el capitulo VI, particular tercero, del libelo acusatorio, a través del cual el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos DA ROCHA CHINEA ALEXIS y FIGUEROA MAYORGA J.C., por cuanto no se practicaron la medicatura forense correspondiente; a tal efecto observa este Tribunal, que no consta en autos medicatura forense alguna, en las personas de las mencionadas victimas, es por ello, que en opinión de quien suscribe la presente resolución, no se hace necesario, realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que independientemente, que este o no la victima, de igual forma, le asiste la razón al Ministerio Público, ya que no existe las resultas de la medicatura forense.

    En Ministerio Público, como parte de buena fe, sostiene su planteamiento, en el hecho negativo, que las victimas no se practicaron la medicatura forense, siendo las medicaturas y específicamente su resultado, el medio de prueba documental, por una parte, para demostrar el cuerpo del delito de las lesiones; ante esta realidad, mal puede la Fiscalia solicitar el enjuiciamiento del imputado, por este delito, ya que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento, ya que no se le puede atribuir tal delito, al no estar materializada la comisión del hecho punible, en tal sentido, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, arriba identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: MIKGER O.S.R., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 ambos del Código penal, perpetrado en agravio de Solsano Meza y el Estado venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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