Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

Asunto Nro. 09710

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.R.T.G. Y S.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.779.345 y V-15.175.820, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 199.068.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 22 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos R.R.T.G. Y S.V.M.R., identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 199.068, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha 04/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 18-02-2014, a las 2:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 18-02-2014, se difiere la audiencia para el día 07-03-2014, a las 9:00 a.m. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.R.T.G. Y S.V.M.R., identificados en autos, en fecha (02) de Diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00), para cada niño para ser un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), con un incremento anual del diez (10%) por ciento sobre el monto citado. Los BONOS ESPECIALES para los niños en los meses AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), para cada niño, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), con un incremento anual del diez (10%) por ciento sobre el monto citado. Dichas cantidades se seguirán descontando por nomina de pago del ciudadano R.R.T.G.. Para lo cual se acuerda oficiar a la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida, a los fines de informarles sobre el nuevo acuerdo, y continúen realizando los descuentos directos de la nomina de pago del referido ciudadano. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a sus hijos bajo un régimen de visitas abiertas. Las vacaciones serán alternas y variables de común acuerdo con los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alternativa. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/09710

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