Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001940

ASUNTO : LP01-P-2008-001940

ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el imputado, ciudadano: R.M.B., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.822, domiciliado en Chamita, Calle Tiuna, Calle 10, Casa No. 1-276, cerca del Abasto San Pedro, al final de la calle, M.E.M., teléfonos: 0416-7791330 y 0274-4145527, en la cual señala que:

…Soy legitimo propietario y poseedor del vehículo: marca chevrolet, modelo malibu, placas EF2-33T, clase automóvil, tipo sedan, color gris. Me pertenece según documento titulo de propiedad que obra al folio 5, y sobre el cual experticia que riela al folio 20, cuya conclusión es que dicho titulo es legitimo, así mismo obra en los folios 23 al 26 inclusive el documento de compra. Es el caso que el referido vehículo me fue retenido, por aparecer supuestamente con seriales adulterados, pero sobre el mismo no existe denuncia de robo o de hurto. Por las razones expuestas es por lo que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 6, 177 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente acuerde y ordene: A.- La entrega del referido vehículo a mi persona como propietario que soy…

.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 31-07-2007, levantada por el Funcionario Experto Sargento J.G.O.M., adscrito a la División de Vehículos de la Unidad 62 del I.N.T.T.T., en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas EF233T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Año 1982, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1W69ACV119123, Serial de Motor 8 Cilindros.

SEGUNDO

Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales practicada al mencionado vehículo y en la cual el Funcionario Experto arriba a la siguiente conclusión: “…01.- Que las Chapas de identificación del Serial de Carrocería 1W69ACV119123, Una (01) ubicada en la parte superior, lado izquierdo del DAST PANEL, Dos (02) ubicadas en la parte superior lado izquierdo del tablero de instrumentos, las mismas son FALSAS.- 02.- Que el Serial de Motor F0501CEM, impreso bajo relieve en el BLOCK, del motor, se encuentra ORIGINAL.- 03.- Que el Serial de Carrocería 1W69ACV119123, impreso bajo relieve en la parte superior lado derecho del chasis, a nivel de la rueda trasera lado derecho, se encuentra ALTERADO.- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTlVO DE FRY), en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería 1W69ACV119123, en la parte superior lado derecho del chasis, a nivel de la rueda trasera lado derecho, lugar donde no fue posible obtener la numeración original.- 05.- Que una vez realizada la peritación procedimos a verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL-MERIDA), el status del vehículo en estudio donde constatamos que el mismo no presenta ningún registro policial según los seriales visibles que presenta para el momento de la peritación y por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana M.B.R. C.I. V-10.712.822…”.

TERCERO

Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 30-04-2008, mediante la cual la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo por ser improcedente dicha entrega por cuanto el mismo presenta los seriales alterados.

CUARTO

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. DC-1823, de fecha 02-10-2007, en la cual la funcionaria Experta T.S.U., Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia que: "…1.- El Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el numero de soporte 23138714, y soporte 1W69ACV119123-I-I, emitido a nombre de R.M.B., C.I. V-10.712.822, en cuanto a soporte corresponde a una pieza AUTENTICA. 2.- Se efectuó llamada telefónica al I.N.T.T.T., donde se verificó el numero de trámite del Certificado de Registro de Vehículo, informando … que el referido numero de trámite APARECE REGISTRADO, por ante dicho sistema. 3.- A nivel de la numeración del serial de motor se observa una maniobra de alteración por Agregado en escritos numéricos alusivos a “18M601284”.

QUINTO

Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 23-08-1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el No. 06, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano: F.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.038.074, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, al ciudadano: R.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.822, (actual poseedor del mismo), por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000).

SEXTO

No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.

SEPTIMO

No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: R.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.822, debe considerarse legalmente como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, sin embargo, a pesar de que el serial de carrocería resultó alterado, esto no desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. 05, y 135 al 158, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el imputado, ciudadano: R.M.B., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.822, domiciliado en Chamita, Calle Tiuna, Calle 10, Casa No. 1-276, cerca del Abasto San Pedro, al final de la calle, M.E.M., teléfonos: 0416-7791330 y 0274-4145527, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas EF233T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Año 1982, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1W69ACV119123, Serial de Motor 8 Cilindros, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "Díaz Uzcátegui" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. 05, y 135 al 158, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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