Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 26 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001032

ASUNTO : RP01-P-2008-001032

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 25/02/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano R.L.G.F., por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo ello por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, y en atención al principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Finalmente, y como quiera que de las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del órgano aprehensor queda evidente el acusado de autos se presentó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de ponerse a derecho respecto a la orden de aprehensión que pesaba en su contra, el Tribunal estima esa circunstancia como un vestigio de buena fe para con el presente proceso de parte del acusado, lo cual por ende difumina cualquier posibilidad de considerar la existencia de peligro de fuga; y en ese sentido procede a sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.”

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.L.G.F., sobre la base del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. Así pues tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de admitir totalmente la acusación fiscal, CONDENA al ciudadano R.L.G.F., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.194, hijo de L.G. y M.F., natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/84, soltero, y residenciado en la vía Cumana-Cumanacoa, población de San F.d.T., cerca del liceo, Casa S/N, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se mantienen la medida de coerción personal impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mismo desincorporado del sistema computarizado SIPOL-SAIME como persona solicitada por esta causa. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.”

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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