Decisión nº 335-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 15224

En fecha 29 de junio de 1996, los abogados C.S.G. y A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.342.006, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución del cargo de Especialista en Extensión IV, adscrito a la Dirección Nacional de Cooperativa, Región Guayana, del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), por encontrarse incurso en la causal de destitución ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 06 de noviembre de 1996, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El día 21 de noviembre de 1996, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 20 de marzo de 1997, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, en el cual, sólo la Sustituta del Procurador General de la Republica presentó sus respectivas conclusiones, en fecha 25 de marzo del mismo año.

El día 09 de abril de 1997, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Luego en fecha 18 de junio se da continuación del lapso para sentencia por treinta (30) días.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de mayo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los representantes judiciales del querellante que éste es funcionario público de carrera, con más de doce 12 años de servicios públicos. Señalan, que el día 29 de diciembre de 1995 fue notificado mediante Oficio N° 306, de fecha 27 de diciembre de ese año, que había sido destituido del cargo de Especialista en Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, Región Guayana, del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), por encontrase incurso en la Causal de Destitución N° 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Aducen que el mencionado acto administrativo es inconstitucional, ilegal, arbitrario, notoriamente injusto y viciado de abuso o desviación de poder. Es inconstitucional, pues se divide la confesión del querellante, el cual afirmó haber recibido un préstamo para reparar su vehículo, pero que el mismo le fue otorgado voluntariamente por la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur S.R.L., sin que él lo solicitase.

Señalan que sus afirmaciones, las cuales prueba con la declaración del ciudadano B.G.R., quien acepta que él fue quien prestó el dinero que luego la Cooperativa pagó, y el ciudadano A. deB.H. y E.J.M., quienes testifican que el querellante jamás les solicitó dinero, que el mismo fue otorgado en calidad de préstamo y ofrecido libre y voluntariamente por ellos, y que el accionante lo recibió con la condición de pagarlo.

Alegan que el acto administrativo de destitución es ilegal, adolece del vicio de Incompetencia, ya que emana del Director General del Ministerio, funcionario que sólo posee una delegación de firma, no de atribuciones. Asimismo, aducen que existe un abuso o desviación de poder, pues las facultades del emisor del acto no comprenden la de destituir, ni la de juzgar la conducta de los funcionarios públicos del Despacho.

Afirman, que el acto fue dictado sin tomar en cuenta que el carro del querellante se dañó durante el servicio público, y que era el Estado Venezolano al que competía su reparación.

De esta forma, señalan que el acto administrativo de destitución es nulo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan que sea declarada la nulidad del acto administrativo, y que en consecuencia, se restablezca la situación subjetiva lesionada, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexadas, corregidas y ajustadas monetariamente, también solicita el pago de bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y cualquier otro tipo de aumento.

II

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada A.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.007, actuando por sustitución del Procurador General de la República, rechazó y contradijo por falsos, los alegatos esgrimidos por el querellante, en los siguientes términos:

Opone la Representación de la República como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes incoaron la demanda en contra del Ministerio de Industria y Comercio, cuando para el momento de la introducción de la querella el Ministerio legalmente se denominaba Ministerio de Fomento, por lo que considera que al no señalarse la denominación correcta y cierta, procede la cuestión previa señalada.

Niega, rechaza y contradice que el acto recurrido adolezca de los alegatos indicados por la parte querellante, porque si bien es cierto que el ciudadano R.S. no solicitó el dinero al que hace referencia, efectivamente éste lo recibió, y la norma establecida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa prohíbe expresamente solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, razón por la cual se le siguió el expediente disciplinario, sobreviniendo la destitución.

Señala que en el trámite de la destitución no existe el vicio de desviación de poder, en virtud de que en él no intervino solo el Director General de Ministerio, pues existió un expediente disciplinario, formado por las declaraciones realizadas en sede administrativa, donde se prueba la responsabilidad administrativa del accionante.

Por último, solicita que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

Alega el ciudadano R.S. que es funcionario público de carrera, con más de 12 años en la Administración Pública, hasta que el día 29 de diciembre de 1995 fecha en la cual fue notificado mediante Oficio N° 306, de fecha 27 de diciembre de 1995, que había sido destituido del cargo de Especialista en Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Región Guayana, del Ministerio de Fomento por encontrarse incurso en la causal N° 6 de destitución del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Opone la sustituta del Procurador General de la República como punto previo, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse incoado la querella en contra del Ministerio de Industria y Comercio, cuando dicho organismo no existía como tal, pues aún se denominaba Ministerio de Fomento.

En efecto, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la querella, no se había producido el cambio en la denominación del Ministerio querellado, es también cierto que la persona jurídica efectivamente demandada en el caso sub judice es la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Fomento, ya que la República es quien ostenta la personalidad jurídica y no el Ministerio, en este sentido, no puede alegarse un supuesto defecto de la forma de la demanda, por no haberse indicado correctamente el nombre del demandado, pues el escrito libelar fue presentado conjuntamente con el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, del cual se desprende que el recurso es contra la República de Venezuela, a través del Ministerio de Fomento, hecho que subsana el error cometido en la querella, en consecuencia, debe desecharse la cuestión previa opuesta por la sustituta del Procurador General, y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, se alega la supuesta incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, al respecto se observa que el Director General del Ministerio de Fomento, firma dicho acto administrativo, alegando poseer facultad para destituir, en razón de la delegación otorgada a través de la Resolución N° 1024, numeral 12, de fecha 10 de abril de 1995, (folio 12).

En la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, consta la Resolución N° 1024 del 10 de abril de 1995, en la cual se establece:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se designa al ciudadano R.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.146.667, Director General de este Despacho, a partir del 11 de abril de 1995; y en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central y de conformidad con el Decreto 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en el mencionado ciudadano R.A.P.A., las atribuciones y la firma de los actos y documentos concernientes a la referida Dirección que a continuación se especifican:

Omissis….

12.- Lineamientos generales en materia de administración del personal de empleados y obreros del Despacho; remociones, retiros y destituciones del personal del Despacho, de alto nivel o de confianza, señalados en el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, nombramientos, traslados, remociones, destituciones, retiros y cualquier otro tipo de decisiones y movimientos de personal; postulaciones para becas, programas de capacitación del personal, solicitudes de pasaporte y credenciales para funcionarios que tengan que viajar en comisión al exterior; horario de trabajo; conformación para el pago de viáticos y horas extras…

(Destacado de este Tribunal).

Una vez revisada la delegación en cuestión (folios 90 al 105), para lo cual fue solicitada la Gaceta Oficial al Organismo querellado, donde puede constatarse tal facultad, se observa que este funcionario era competente para dictar el acto administrativo debatido, en consecuencia, debe desestimarse el alegato referido a la incompetencia del mismo, y así se declara.

Considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo contenido en el Oficio N° 0642 mediante el cual la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio da respuesta al auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, consignado en fecha 25 de agosto de 2003, donde señala lo siguiente:

Considero oportuno alegar, que la Gaceta Oficial en cuestión debió ser llevada al proceso por su promovente, quien, como cualquier ciudadano común, tiene la oportunidad de obtener su certificación en el mencionado Servicio Autónomo, que presta sus servicios al público en general, sin distingo alguno

. (destacado de este Juzgador)

Al respecto debe aclararse que la orden contenida en el Oficio N° 01390-03 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de este Juzgado tuvo lugar en acatamiento del auto para mejor proveer dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las facultades contenidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 ejusdem, le otorgan al Juez Contencioso Administrativo la potestad de solicitar informaciones o pruebas que considere pertinentes en cualquier grado y estado de la causa.

En este orden de ideas, siendo que uno de los alegados vicios del acto administrativo impugnado fue la falta de delegación de quien suscribió el referido acto, y estando la presente causa en estado de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal constató la carencia del instrumento legal que le otorgaba dicha delegación. Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina patria, que al ser alegada la incompetencia de quien dicte un acto administrativo, la carga de probar dicha competencia recae en cabeza de la Administración, quien no cumplió con la misma. Sin embargo, en virtud de la facultad inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo y de sus potestades, y visto que de los autos se desprendía la delegación en cuestión, consideró este Juzgado que la Resolución N° 1.024 de fecha 10 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril del mismo año, era fundamental para determinar la competencia del ciudadano R.A.P.Á. para proceder a la destitución del querellante.

En consecuencia, la respuesta de la Consultora Jurídica del órgano querellado a la orden judicial impartida por este Tribunal demuestra su desconocimiento e ignorancia de los principios de la carga de la prueba que rigen la jurisdicción contencioso administrativa, así mismo, evidencia que la misma incurrió en craso error al asumir actuaciones para los cuales no tiene atribución, por cuanto alegar en representación de la República es exclusiva de la Procuraduría General de la República y en las personas en cuales esta tenga a bien sustituir poder. Por lo tanto, esta debía limitarse a cumplir con la orden directa dictada por este Juzgado sin entrar a realizar valoraciones o cuestionamientos, que por lo demás dejan en evidencia su desconocimiento del caso de marras, en consecuencia, se desestima por impertinente lo acotado por la Consultora Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, y así se decide.

Alega el accionante la existencia de una presunta desviación de poder, la cual tiene lugar, según su dicho, ya que las facultades del emisor del acto administrativo, no comprenden la de destituir, ni la de juzgar la conducta de los funcionarios públicos.

Sobre la existencia de una presunta desviación de poder en la actuación del Director General del Ministerio, en vista de que éste sólo posee delegación de firmas y no de funciones y por lo tanto, no estaba facultado para destituir del cargo al recurrente, este Tribunal considera imperioso emitir pronunciamiento en el presente caso sobre dicho alegato en los siguientes términos: La desviación de poder se produce cuando la Administración dicta un acto persiguiendo un fin distinto al previsto por el Legislador, por lo tanto, cuando un funcionario dicta un acto tiene que cumplir con los fines que la norma prevé, de lo contrario incurriría en dicho vicio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 259, atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos para declarar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviación de poder”. Ahora bien, en el caso de autos como ya se señaló el Director General del Ministerio de Fomento, suscribe dicho acto con fundamento en la delegación de firma y de funciones según Resolución N° 1024, numeral 12, de fecha 10 de abril de 1995, por lo que puede determinar este sentenciador que dicha delegación lo faculta para dictar y suscribir el acto impugnado y, al no desmostar el querellante que tal facultad fue utilizada para un fin distinto al establecido en la norma aplicada (ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa) resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el alegato de desviación de poder, y así se declara.

Por otra parte, la querellante denuncia en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de destitución, fundamentado en la ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, emanado del Organismo querellado, con relación a este alegato, este Sentenciador considera:

La Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 6° del artículo 62 establece como causal de destitución:

Son causales de destitución: (…) 6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público…

.

Del análisis de las actas que cursan en autos, se evidencia la apertura de un procedimiento disciplinario, seguido de acuerdo a las normas previstas tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento, donde se determinó que el querellante se encontraba incurso en una causal de destitución, lo que llevó a dictar el acto administrativo de destitución en fecha 27 de diciembre de 1995.

En el caso bajo análisis, fueron consignadas las pruebas testimoniales de las personas miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur, de donde se desprende que la esposa del querellante, la ciudadana N.F. recibió la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por conceptos de “gastos ocasionados por viáticos y comidas a funcionarios de SUNACOOP” (folios 169 y 171 del expediente administrativo).

Así, cursa al folio 31 del expediente administrativo, la declaración del ciudadano N.A.B.T., quien indica haber sido el Presidente del C. deA. de la Cooperativa Mixta del Sur, desde el 19 de abril de 1994 hasta finales del mes de noviembre de 1994, con respecto al comprobante de fecha 13 de mayo de 1994, donde proceden a cancelarle sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,00) a la ciudadana N.F., declaró: “fue una donación voluntaria, nunca a petición del funcionario, en virtud de que dicho funcionarial siempre fue colaborador, con la Cooperativa Minera, y en un momento de necesidad decidimos ayudarlo…”. Asimismo, señala “conozco porque motivo se emitió el cheque, pero desconozco el porqué se hizo a favor de la Sra. N.F.…”.

En los folios 27 y 28 riela la declaración del ciudadano C.M.E.J., quien se desempeñó como Tesorero del C. deA., y respondió cuando fue interrogado sobre la procedencia del cheque emitido a favor de la ciudadana N.F. lo siguiente: “Sale a nombre de la señora, y el concepto está errado, por cuanto fue para colaborar con el señor Sandoval, además de que el señor se negaba a recibir cualquier tipo de donación o dinero, pare evitar compromisos o responsabilidades, ya que él en ningún momento pidió dinero…”.

Este pago pone en evidencia una situación irregular, ya que la ciudadana N.F. no prestaba servicios al Organismo querellado, ni tenia algún vinculo con la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur, persona jurídica que realizó dicho pago, por lo que mal podría emitirse un cheque a su favor, por concepto de viáticos y comida a funcionarios de Sunacoop, lo que lleva a determinar a este Sentenciador, que se trató de burlar a la Administración, concediéndole dinero a un funcionario, a través de una tercera persona, cuando está expresamente prohibido recibir cantidades de dinero en su propio nombre o por interpuestas personas.

Por otra parte, el querellante alega que la decisión fue tomada por el C. deA. de la Cooperativa Mixta del Sur, donde se acuerda el pago de la cantidad debatida, y el concepto por el que se realiza dicho pago, sin embargo, no consta en el expediente dicha decisión, y en todo caso, el funcionario no debió aceptar el dinero que le ofrecían, pues en la declaración que se encuentra incursa en el folio 35 del expediente administrativo declara conocer el contenido del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunque alega que cuando recibió el dinero, no lo hizo valiéndose de su condición de funcionario público.

En consecuencia, no existe justificación posible, para el pago efectuado a una interpuesta persona que ni siquiera trabajaba en el Organismo querellado, situación que se evidencia de las testimoniales de los propios miembros de la Asociación antes señalada, en las que se expresa que dicho pago se realizó para que el funcionario pudiera cancelar el préstamo que le hiciera un tercero al dañarse el motor de su vehículo por haberlo utilizado para llegar a una reunión de dicha Asociación Cooperativa, y que se realizó a nombre de la ciudadana ya mencionada ante la negativa del funcionario destituido de recibir el dinero por su condición de funcionario público, y así se declara.

Todos los elementos valorados anteriormente, llevan al convencimiento de éste Órgano sentenciador el declarar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del ciudadano R.S. se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se determinó que el funcionario en cuestión recibió dinero por interpuesta persona y que dicha cantidad le fue entregada por las personas que integran la mencionada Asociación Cooperativa, quienes lo conocían por ser este funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativa y que por tal carácter le entregaron dicha cantidad, en consecuencia, al recibir el monto antes señalado incurrió en la causal de destitución aplicada, por lo que se confirma el acto administrativo de destitución, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por el los abogados C.S.G. y A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9665 y 991, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.342.006, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.207.265, contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL…/

…/ JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 335-2003 .

Exp. N° 15224

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