Decisión nº IG012011000474 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000102

ASUNTO : IP01-R-2011-000102

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Visto el escrito constante de siete (07) folios presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-11-2011, por el ciudadano R.S. asistido por el Abg. C.L.C.A., parte apelante en el presente expediente, y recibido en esta Sala en fecha 01 de diciembre de 2011, en virtud de no haberse dado audiencias en esta Alzada desde el día 31 de Octubre de 2011 hasta el 28/11/2011, por reposo médico de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante el cual consignan marcada con letra "A" copias certificadas expedidas por esta Corte de Apelaciones referidas a las actuaciones relacionadas con el presente asunto, constante de 64 folios, y con la letra "B" actuaciones complementarias de 21 folios expedida por el Tribunal Primero de control extensión Punto Fijo y con la letra "C" copia certificada constante de cuatro folios expedida por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 17-10-2011, de documento de venta del vehiculo, motivo por el cual solicita la entrega del respectivo vehículo objeto del presente recurso.

En efecto, según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Sala, lo que sigue:

… Por cuanto en fecha, 12 de Agosto de 2.011, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la Apelación interpuesta contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 24 de Febrero de 2.011, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas señales y demás características están especificadas en los autos y en las copias certificadas de las decisiones tomadas por esta Corte; fundamentando esta Corte de Apelación su decisión entre otras cosas:

FORMA DE ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO” (en mayúscula y resaltado por el solicitante). En fecha, 23 de Septiembre de 2.011, presenté por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de aclaratoria, declarando esta Corte de Apelación Sin Lugar dicha solicitud, en fecha 05 de Octubre de 2.011; por las razones y motivos especificados en dicha decisión, que anexó en copias certificadas.-

Ahora bien, en fecha 14 de Enero de 2.011., mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presenté solicitud por ante el Tribunal Ad Quo, en donde acompañé a dicho escrito y constante de cinco (05) folios útiles Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 09 de Julio de 1999, el cual quedó inserto bajo el N 91, Tomo 53 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Se desprende del folio cinco (05) de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial, extensión Punto Fijo; comprobante de Recepción de Documento, de fecha 20 de Enero de 2.011, en donde se deja constancia de recibido Escrito donde se ratifica solicitud de Entrega de Vehículo, todo constante de 08 folios útiles; igualmente se desprende del folio catorce (14) de las referidas copias certificadas, auto dictado por el Tribunal Ad Quo, de fecha 02 de Noviembre de 2011, en donde aparece asentado lo siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002172

ASUNTO: IP01-P-2009-002172.

“VISTO ESCRITO PRESENTADO POR ANTE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo w,.1to por el ciudadano R.S.S., asistido por el Abogado C.A.L.C.A., escrito donde ratificó solicitud de Entrega de Vehículo, escrito constante de (08) folios útiles.- Este Tribunal Primero de Control acuerda: PRIMERO: Se deja constancia que le da entrada al referido escrito en fecha de hoy por la secretaría adscrita a este Despacho una vez constatado que los mismos escritos de fechas 20 de Enero de 2.011, y 26 de Enero de 2.011, fueron recibidos en fecha 15 de febrero de 2.011, por la secretaria anteriormente adscrita a este Tribunal abog. Y.D., no habiendo ésta dado la correspondiente tramitación, ni fueron agregados a la Causa Principal.- SEGUNDO: Se acuerda darle entrada a los referidos escritos y remitir mediante Oficio a la Corte de Apelaciones como actuaciones complementarias relacionadas con el Asunto Principal, toda vez que el mismo fue remitido en fecha 25/0 7/2.011.- Cúmplase….

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. C.R.C.C..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ

Solicitó ante esta Alzada la parte apelante, además, en dicho escrito:

Siendo así las cosas y conforme a la decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones en fechas, 12 de Agosto de 2.011 y posteriormente el 05 de Octubre de 2.011; partiendo de una suposición falsa y conforme al Control Difuso y el Principio Constitucional de la Justicia Material, pidió a esta Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión y ordenar la entrega del vehículo en cuestión; dado a que dichos fallos lesionaron sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y a manera de ilustración, se permitió traer a colación extractos de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N 2.231, de fecha 18 de Agosto de 2.003, en un caso que en criterio de la parte apelante, es similar y cuya motivación al respecto es la siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: ‘Y “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de

sus competencias y conforme a lo previsto en esto Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mero sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de porte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligada a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al Juicio al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría Improcedente tal declaratoria como lo es la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de Sala. (subrayado y resaltado del solicitante)

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una Inactividad no incurrida por la parte afectada. (Subrayado y resaltado por el solicitante) por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, rogó a la Corte de Apelaciones, se sirva ordenar la entrega del vehículo, que por un error material cometido por la secretaria del Tribunal Ad Quo, cuando no fueron agregadas en su oportunidad las actuaciones que demuestran la propiedad del vehículo ya tantas veces referido.-

Consignó marcado con la letra “A”, en copias certificadas expedidas por esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el presente Asunto constante de sesenta y cuatro (64) folios utilizados; con la letra “B”, Actuaciones Complementarias expedidas por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo y con la letra “C’ Copia Certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 17 de Octubre de 2.011, de Documento de Venta de Vehículo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de lo peticionado por la parte apelante, se pretende que esta Corte de Apelaciones revoque por contrario imperio la decisión que dictara en fecha 12 de agosto de 2011, al momento de resolver el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.S.S., asistido por el Abogado C.A.L.C.A., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la entrega del vehículo cuya propiedad se atribuye el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta Sala partió de un falso supuesto cuando acordó declarar sin lugar dicho recurso de apelación, al no encontrarse agregadas a las actuaciones los comprobantes del aludido derecho de propiedad, que fueran consignados debidamente en el asunto principal por parte del solicitante y que por error material de secretaría se omitió agregar a las actuaciones.

En efecto, según se desprende de los fundamentos del escrito consignado por los solicitantes y de los recaudos anexados al mismo, los aludidos ciudadanos manifestaron que consignaban por ante esta Instancia Superior Judicial, entre otros, copia certificada del auto que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre de 2011, en el asunto principal IP11-P-2009-002172, del cual se desprende que en dicha fecha le dieron entrada al escrito presentado por el ciudadano R.S., asistido por el Abogado C.A.L.C.A., constante de 08 folios utilizados, luego de haber constatado que la secretaria del Despacho Y.D., aun cuando dichos escritos fueron consignados en fechas 20 y 26 de enero del corriente año, no se les había dado la correspondiente tramitación, ni fueron agregados a la causa, escritos estos entre los cuales se encuentra el documento de venta del vehículo MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, otorgado por parte de un ciudadano identificado como J.B.P. al ciudadano R.S.S., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 16 de febrero de 2000.

Ahora bien, valga advertir que aun cuando los solicitantes alegan que esta Sala partió de un falso supuesto cuando declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto que negó la entrega del aludido vehículo, por cuanto estableció que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado, no es menos cierto que dicha declaratoria recayó en el presente asunto de conformidad con lo que también dictaminó el Juez de mérito, en tanto y en cuanto éste también apreció que los aludidos documentos no se encontraban agregados a la causa, tal como lo comprueba el auto antes aludido, dictado el 02/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la mencionada Extensión Judicial de Punto Fijo, consignado en copias certificadas por la parte solicitante, del que se desprende que los aludidos recaudos no fueron agregados a la causa hasta la aludida fecha por omisión e irregular proceder por parte de la Secretaría de dicho Despacho Judicial de Primera Instancia, siendo que el auto objeto del recurso (y que confirmó esta Sala) fue dictado en fecha 24 de febrero del presente año.

Por ello, ante la petición efectuada por los solicitantes de que esta Sala revoque su propia decisión para entrar a resolver nuevamente sobre la entrega del vehículo, resulta improcedente, en virtud de que ya agotó su competencia al momento de resolver el recurso de apelación, se insiste, partiendo de la base de lo establecido en primera Instancia por el Tribunal de Control, cuando determinó que en las actuaciones no constaba el aludido documento de propiedad, no pudiendo, por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocarse su decisión por contrario imperio esta Superior Instancia Judicial, al exceder tal petición de una simple rectificación de errores, sino que tocan al fondo mismo de lo debatido y que de proceder en tal sentido, comportaría una modificación absoluta de la parte dispositiva del fallo que dictara resolviendo el recurso, por lo que, en todo caso, debe ser el propio Tribunal de Control el que proceda a emitir pronunciamiento sobre la nueva circunstancia surgida en el presente asunto, en tanto y en cuanto actualmente se encuentra agregado a los autos el aludido documento, motivo por el cual ordena esta Sala el desglose de los documentos consignados por la parte solicitante ante esta Corte de Apelaciones, a fin de que se extraigan copias certificadas de los mismos, para que sean agregadas al asunto principal con el cual guarda relación y pertinencia, N° IP11-P-2009-002172, a los fines de que el Tribunal de Control emita un nuevo pronunciamiento, sobre la base de todas las diligencias que constan en autos, adminiculadas entre sí, con entera libertad de criterio como única vía de poder solventar los errores de juzgamiento en los que habría podido incurrirse ante la omisión de agregarse a las actas procesales los recaudos que fueron remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control como actuaciones complementarias del señalado asunto.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta ante esta Sala por el ciudadano R.S.S., asistido por el Abogado C.L.C.A., para la entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, por prohibirlo así el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el desglose de los documentos consignados por la parte solicitante ante esta Corte de Apelaciones, a fin de que se extraigan copias certificadas de los mismos, para que sean agregadas al asunto principal con el cual guardan relación y pertinencia, N° IP11-P-2009-002172, los cuales remitieron a esta Superior Instancia como actuaciones complementarias, a los fines de que el Tribunal de Control emita un nuevo pronunciamiento, sobre la base de todas las diligencias que constan ya en autos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento que deberá emitir dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 177 del texto penal adjetivo. Remítase al Tribunal de la causa para que se le de el trámite pertinente. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio de remisión.- Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de diciembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESDIENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000474

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