Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

198° y 149°

Tucupita, 10 de Diciembre de 2008.

Asunto Nº: TSRV-0149-08

RECURRENTE: R.R., con cédula de identidad Nº 4.004.341 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.427, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.L., NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, E.V. y J.F., titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.513.741, 9.271.732, 8.929.488, 8.755.798 y 11.212.350, respectivamente.

RECURRIDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EDUCACION DEL ESTADO D.A..

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN contra Sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008.

Se contrae el presente asunto mediante solicitud efectuada por el ciudadano R.R., con cédula de identidad N° 4.004.341 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.427, con domicilio en la calle principal N° 55, de la Urbanización L.R.P.d.T.E.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.L., NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, E.V. y J.F., titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.513.741, 9.271.732, 8.929.488, 8.755.798 y 11.212.350, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria de Tucupita Estado d.A., en fecha 30 de julio de 2.008, quedando asentado bajo el tomo Nº 14 bajo el Nº 93, los mismos interpusieron solicitud de recurso de revisión bajo el siguiente esquema: “ ocurro para presentar RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2008 y para que de conformidad con los establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , sea recibido, se deje constancia de su presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y una vez sellado y foliado. Se REMITA A LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremos de Justicia…”

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Debe este tribunal en primer término pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso planteado, para lo cual observa:

En el presente caso, el abogado R.R., antes identificado, actuando en nombre de los ciudadanos E.L., NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, E.V. y J.F. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008 dictada por este tribunal, mediante la cual se estableció:

… 1. “Revoca la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del estado D.A., con sede en Tucupita.

2. Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos E.L., NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, E.V. y J.F., en contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO D.A. ( SINDITEDA-FENATEV) …

Ahora bien, como quiera que el recurso interpuesto persigue obtener la “revisión” de la sentencia antes mencionada, el artículo 336 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 10 establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”

Por su parte, el articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , en su numeral 16 establece lo siguiente:

.. Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; …

De lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, y del análisis que sobre este aspecto ha hecho la Sala Constitucional quien suscribe señala lo siguiente:

1.- La revisión no constituye una tercera Instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios Constitucionales , lo cual reafirma la Seguridad Jurídica.

2.- La Competencia es exclusiva de la Sala Constitucional como m.Ó. de la Jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto en el Texto Constitucional.

En el caso de marras a pesar de que la solicitud versa sobre los estipulado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el actuante debió de consignar dicha solicitud por ante la Sala Constitucional, ya que es claro que es la Sala Constitucional en donde se tiene que presentar el recurso y la que le corresponde pronunciarse sobre la solicitud planteada, toda vez que le está vedado a éste Órgano Jurisdiccional hacerlo respecto de decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 336 en su numeral 10 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 ordinal 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es claro que la competencia para conocer del recurso de revisión ejercido contra las sentencias dictadas tanto por las Salas del Alto Tribunal, como por los demás tribunales de la República en materia constitucional, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1342 de fecha 04 de julio de 2.006, dejo sentado lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó un auto en el cual ordenó la remisión del escrito de solicitud de revisión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y negó la petición de envío de todo el expediente de la causa.

Ahora bien, observa la Sala que el ciudadano J.L.M.P. solicitó la revisión constitucional que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sin embargo dicha solicitud de revisión la presentó ante ese mismo órgano jurisdiccional.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 2793 del 6 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificó el criterio sobre el órgano jurisdiccional ante quien debe solicitarse la revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes de amparo, en los siguientes términos:

…No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), sostuvo:

‘En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide’.

Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de amparo constitucional.

Ahora bien, con respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, se debe puntualizar que el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso’.

Conforme al texto transcrito, existe la obligación de información, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta Sala ejerza el examen general y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Nada dice la ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos juzgados, al objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, razón por la cual, en esta oportunidad igualmente se ratifica el criterio sostenido en el fallo N° 1998/2003. Así se declara.

De lo anterior se colige, que el ciudadano J.L.M.P. no podía solicitar la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (órgano jurisdiccional que pronunció la decisión).

Asimismo, se colige el error en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuando ordenó la remisión del expediente, como si se tratara del anuncio de un recurso extraordinario como el de casación o como si se tratara de una tercera instancia, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que se agotaron las dos instancias judiciales, y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a la Corte de Apelaciones sólo le faltaba la remisión del expediente al tribunal de la causa. (Vid. Sentencias. 1914/01, 1450/02 y 1223/03)…” (Negrillas y Sub-rayado del Despacho)

De acuerdo a la decisión antes transcrita y con vista a lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Superior del Trabajo del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, comuníquese, déjese copia en El Compilador respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo del estado D.A., con sede en Tucupita, en la ciudad de Tucupita a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

SECRETARIO DE SALA

ABOG. A.L.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-

SECRETARIO DE SALA

ABOG. A.L..

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