Decisión nº FP11-O-2010-000214 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000214

ASUNTO : FP11-O-2010-000214

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.863.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana HOHANNY J.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.315.

PARTES AGRAVIANTES: Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A Y MASISA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 22/12/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 22/12/2010 dio entrada, y en fecha 23/12/2010 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la parte agraviada en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…En fecha 26/02/2007, inicie mi relación laboral con la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A y MASISA, en la cual me desempeñé inicialmente en el cargo de Maestro Mecánico y posteriormente en fecha 11/02/2009 fui electo Delegado Sindical, tal como consta en la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. 91-2008, donde la mencionada Inspectoría le dirige a R.G. en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Profesionales, empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Macapaima conexos y afines del estado Anzoátegui - SINUTREOTCIMACAP.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15/10/2010, los representantes legales de las Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A y MASISA, los ciudadanos EISTHEN GONZALEZ, en su carácter de Gerente General, y los ciudadanos E.R. y R.C. decidieron no permitirme la entrada a las instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Macapaima, Municipio Independencia, razón por la cual la Guardia Nacional y la Vigilancia privada apostada en la entrada de dichas instalaciones me ha manifestado que tengo prohibido el acceso a esas instalaciones por orden de los representantes legales de las mencionadas empresas, produciendo de esta manera una práctica antisindical por parte de los agraviantes, vulnerándose de esta manera el sagrado Derecho Constitucional a la libertad sindical, es por lo que recurro ante la vía mas expedita, como lo es la acción de amparo, para el restablecimiento del derecho Constitucional lesionado estatuido en el Artículo 95 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el Derecho a formar sindicato y a pertenecer a ellos, representar a los trabajadores en defensa de los derechos laborales.

Ahora bien Ciudadano Juez, vista la vulneración al derecho contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 95 y no existiendo otro recurso expedito y urgente que garantice el ejercicio del derecho sindical, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1620 de fecha 24/10/2008, expediente 08-0693, la cual establece que en materia de competencia en los casos que este involucrados los trabajadores le corresponde a la jurisdicción laboral…

Finalmente, la parte quejosa en el CAPITULO V, titulado DEL PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo, solicita lo siguiente:…Consignadas como se encuentran las constancias de trabajo, listines de pago y las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 003-2008-02-00044, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde quedó demostrada mi relación de trabajo con la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, lo que me da la cualidad para intentar la presente acción de Amparo debido a la franca violación de mi Derecho Constitucional a constituir, formar parte y representar un Sindicato sin injerencia del patrono y más aún la limitación de no permitirme el ingreso para dar cumplimiento a mi derecho Constitucional establecido en nuestra carta Magna en el artículo 95, solicito a este Tribunal Constitucional se sirva:

- Ordenar al ciudadano EISTHEN GONZALEZ, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, y a los ciudadanos E.R. y/o R.C. en su carácter de Gerente General y Gerente de Contrata MASISA, como representantes legales de las Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A y MASISA a abstenerse de prohibir la entrada a las instalaciones de la empresa supra citada a la cual prestó servicio para así dar cumplimiento a mi deber como Delegado Sindical y así poder ejercer mi Derecho Sindical y de esta manera se restablezca la violación estatuida en el artículo 95 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Decretado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los representantes de las empresas SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A y MASISA, solicito se sirva ordenar de manera inmediata a la autoridad tanto Pública como Privada apostada en los portones de acceso a mi sitio de trabajo ubicado en el Kilómetro 8 del Puente Angostura, Vía Maturín donde tiene la sede la Empresa MASISA y SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A con el objeto de que se me permita la entrada y el libre acceso a fin de poder cumplir con las obligaciones inherentes como Delegado Sindical para la cual fui electo solo con las limitaciones legales por parte de los representantes legal de las empresas antes mencionados. Como consecuencia del restablecimiento por este Tribunal de mi Derecho Constitucional…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principiosque jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la parte agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que en fecha 02/12/2010 fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por el ciudadano R.B. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A y MASISA por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la cual en esa misma fecha fue adjudicada a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 06/12/2010 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada signándose la causa bajo el Nro. FP11-O-2010-000206 , y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte agraviada realizar subsanación en la Solicitud de Acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte quejosa, para los fines legales pertinentes, es el caso, que en la boleta librada en fecha 06/12/2010 se omitió referir a la empresa MASISA como otra Sociedad Mercantil y no como que se tratara de una sola empresa, es por lo que en aras de garantizar la tutela efectiva se realizó auto complementario de fecha 07/12/2010, a través del cual se subsanaron las omisiones cometidas, y en esa misma fecha se acordó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte agraviada.

En fecha 20/12/2010 el funcionario alguacil dejó constancia de la notificación de la parte quejosa, y en fecha 21/12/2010 la secretaria de sala certificó dicha notificación, es el caso que el día de hoy 23/12/2010 está transcurriendo el lapso pertinente previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales en la Solicitud de Amparo signada bajo el Nro. FP11-O-2010-000206.

En fecha 22/12/2010 fue interpuesta nueva Solicitud de Acción de A.C. por el ciudadano R.B. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A y MASISA, contentiva del mismo objeto de la antes referida Solicitud de Acción de A.C., la cual también fue incoada por el mismo quejoso que hoy vuelve activar el organismo jurisdiccional en sede Constitucional.

Ahora bien, el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales dispuesto en el Titulo II, y titulado De la Admisibilidad, la cual señala las causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo dispone los siguiente:…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Sobre la interpretación y aplicación de dicha causal de inadmisibilidad en amparo, la Sala ha señalado en sus fallos del 13/0672001 (caso. R.W.) y 29/08/2001 (caso: Soportes Eléctricos SOPELCA C. A): es inadmisible la acción de a.c. que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor; y asimismo resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados y resueltos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…(subrayado de este Tribunal). ( Cita extraída del texto titulado EL PROCEDIMIENTO DE A.C., Autor: F.Z., página 355 y su vuelto).

Finalmente, del análisis de los hechos y del derecho anteriormente trascrito, esta sentenciadora concluye que la presente causa se subsume en la normativa dispuesta en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, por lo que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.B. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A solidariamente MASISA, ya identificados anteriormente. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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