Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y MORA ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 2.002-2.004 interpuesto por la Abogado C.Y.V., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.G.C., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (está última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Julio de 2.003, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Firma Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para que conviniera o a ello fuere condenado por ese Tribunal Pago de las cantidades que por Prestaciones Sociales le adeudan, alegando la apoderada judicial en nombre de su representado en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2.002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la citada empresa, en virtud de un contrato de trabajo y previo el cumplimiento de los requisitos legales y de ser declarado apto para laborar en la contratista, la cual se encontraba ejecutando el Contrato Nº 2058020150 AMUAY, para la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., Centro Refinador Paraguana Amuay, como obrero, cumpliendo una jornada laboral diurna de 08 horas diarias, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m ( laborando generalmente horas extras diurnas), devengando un salario básico diario que para su respectiva clasificación y categoría era de Bs.- 23.125,30. Que en fecha 09 de febrero de 2.003, su representado presento un fuerte dolor en la pierna derecha , por lo que acudió al Hospital Dr. R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en donde le diagnosticaron Fractura de Meseta Tibial y por existir en esa fecha un paro médico nacional el Sub-Director del referido Centro Hospitalario, le emitió una constancia por no poder expedir el certificado de incapacidad en la consulta externa de la especialidad, en donde le indicaron reposo desde el 09-02-2.003 al 09-03-2.003. Su representado notifico a la parte patronal de la situación y le entrego original de la constancia y del justificativo ante referido, negándose el representante de la empresa a fechar y firmar como recibido una copia de ambos, indicándole al trabajador que no había ningún tipo de inconveniente que se tomara su tiempo de reposo. Dado el reposo su representante se tomo el reposo médico indicado por el Instituto respectivo sometiéndose al tratamiento médico señalado, acudiendo nuevamente el día 24- 02-2.003 y el 26-02-2.003 respectivamente a la consulta. Llegado el día 09-03-2.003, fecha en que su representado debía reintegrarse a sus labores, ante el dolor insoportable que continuaba padeciendo en su pierna derecha se dirigió nuevamente al Instituto y Centro Hospitalario, en donde le señalan el mismo diagnóstico y debido al paro petrolero para la fecha, la subdirección médica del citado centro de salud le expidió otra constancia S/N de fecha 09-03-2.003 al 10-04-2.003, la cual le indicaba que debía reintegrarse el día 11-04-2.003. En esa nueva ocasión su representado notifica a la patronal, ocurriendo lo antes narrado para el recibo de las originales y copia respectivas. Transcurrido el tiempo de reposo médico y llegada la fecha en la que debía reintegrarse a sus labores, es decir, el 11-04-2.003, su representado continuaba sintiendo el fuerte dolor en su pierna derecha, por lo que una vez más acudió al referido centro asistencial y se le dio el mismo diagnóstico, expidiéndole nuevamente una constancia médica de fecha 11-04-2.003 y un justificativo médico y de igual manera que las anteriores la patronal, se negó a fechar y a firmar las copias, pero en esa ocasión se le notificó a su representado que estaba despedido de sus labores y se le indicó que se retirara de las instalaciones de la empresa y que ellos lo llamarían a posteriori para cancelarle sus prestaciones. Manifestándole su representado que no podía despedirlo porque él estaba suspendido, por lo que el despido que pretendía realizar no era procedente desde el punto de vista legal, a lo que la empresa hizo caso omiso y le reiteró su despido. Ocurrido los hechos narrados anteriormente, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en fecha 15-04-2.003, a interponer su reclamo, no obstante la presencia de ambas partes no se llego a ningún convenimiento, agotándose con ello la vía administrativa. Sin embargo, su representado a pesar de lo acontecido, el día que culmino su reposo médico, es decir en fecha 30-05-2.003, se apersono a la instalaciones de la Empresa a reincorporarse a sus actividades, pero el representante legal de la empresa le reitero una vez más que estaba despedido de su trabajo, ordenándole que se retirara de la empresa, sin cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que le conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004. Por lo antes expuesto es que solicita para su representado le sean cancelados los siguientes conceptos y beneficios derivados de la contratación antes señalada:

  1. - PREAVISO;

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL;

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL;

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS;

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO;

  6. - PAGO DE UTILIDADES;

  7. - MORA ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y

  8. - DIAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL.

  9. - DIAS DE SALARIO DIARIO

Todas esas cantidades reclamadas alcanzan a un total de Bolívares: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.- 5.372.236,00) más las cantidades relativas a Honorarios Profesionales. Presento los siguientes anexos: Copia Certificada del Poder, marcada con la letra “A”; Copias de Constancia S/N marcadas con las letra “B”; Justificativo Médico marcado con la letra “C”, “G” y “J” ; Original de Hoja de Consulta marcada con la letra “D”; Constancias emitida por el Centro de s.D.. R.c.S. marcadas con las letras “E”,“F” y “H”; Acta levantada en la Inspectoría de Trabajo de Punto Fijo del Estado falcón marcada con la letra “I” y Cuatro (04) Recibos de Pago marcados con la letra “K”.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de julio de 2.003, en la cual se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su Vice-Presidente ciudadana R.D.B., para que compareciera al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la presente demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2.003, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado que llevaba la causa y en la cual expresa que consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos que le fueran entregados para la citación de la accionada, por cuanto se le hizo imposible practicar la citación personalmente. En fecha 21 de junio de 2.004, corre inserto Auto del tribunal en el cual ordena la Citación por carteles y el día 05 de agosto de ese mismo año el Alguacil adscrito a ese Tribunal diligencia exponiendo que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 25 de octubre de ese año el Abogado R.V. mediante diligencia consigno Poder que le fuera conferido por la accionada y se dio por citado en nombre de esta en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de octubre de 2.004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demanda consigno escrito; bajo los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS: Que el demandante no acompaño al escrito libelar los documentos o instrumentos en que fundamenta su acción; la inepta acumulación no permitida por la disposición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Inexistencia de los supuestos y de los procedimientos previstos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2.002-2004; falta de cualidad y falta de interés de la accionada para sostener el juicio.

HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el actor, previo el cumplimiento de los requisitos legales y ser declarado apto para laborar fue contratado en fecha 14 de noviembre de 2.002; es cierto que el actor presto sus servicios personales, remunerados y bajo la condición de subordinación o dependencia y ajenidad en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. del Centro Refinador Paraguana; es cierto que su cargo era de obrero en la ejecución del contrato de obra, distinguido con la nomenclatura 2058020150, también distinguido el contrato de obra con la nomenclatura 02-CRP-SO-0150, para la ejecución de la obra denominada “Mantenimiento Extraordinario Metalmecánica del CRP, celebrado con la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; que cumplía una jornada diurna de 08 horas diarias desde las 07: 00 a.m. a 04:00p.m y devengando un salario básico de Bs.- 23.125,30 para el momento de la finalización de la relación laboral en conclusión acepto la relación de trabajo, la cual estuvo constituida por un contrato de trabajo para una obra determinada el cual fue celebrado, ejecutado y terminado de conformidad en la disposición prevista en el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo. Que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y en ese acto ofreció el pago de los conceptos adeudados de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes.

HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA: Negó y rechazo los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de febrero de 2.003 al actor se le haya presentado un fuerte dolor en la pierna izquierda y que por ello haya acudido al Hospital Dr. R.C.S., que se le haya diagnosticado fractura de meseta tibial; que se le haya expedido por tal razón unas constancias por el Sub-director del Hospital antes nombrado en las fechas que menciona en el libelo; asimismo niega las fechas y el tiempo de los respectivos reposos médicos; que le haya explicado, en alguna oportunidad a la accionada que se encontraba de reposo médico y por consiguiente que la empresa se haya enterado alguna vez de los supuestos reposos; que la relación laboral haya estado en alguna oportunidad suspendida; que este obligada a dar a sus trabajadores los mismos beneficios que amparan a los Trabajadores contratados por PDVSA PETROLEO S.A.; que este obligado a recocer o a tomar en cuenta para el cómputo de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, hasta por un máximo de 52 semanas; que este obligada a computar como fecha de egreso el 30 de mayo de 2.003 y por ende la fecha de duración de la relación de trabajo de 6 meses y 17 días , lo cierto es que la relación de trabajo duro desde el 14 de noviembre de 2.002 hasta 21 de febrero de 2.003 y que por consiguiente el actor sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminados en el escrito libelar prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; que se deba alguna cantidad por los conceptos discriminados en el escrito libelar. Igualmente manifiesta en su escrito de contestación que el 06 de diciembre de 2.002 se decidió suspender la ejecución del contrato de obra, debido al supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, previstos en la cláusula décima octava, suscribiendo a tal efecto en fecha 10 de ese mismo mes y año un acta de paralización reiniciándose nuevamente, la ejecución de la obra en fecha 17 de febrero de 2.003. De igual manera el apoderado judicial de la accionada impugno las documentales que fueron anexadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y desconoció las documentales marcadas con las letras “H” y “J” y presento los siguientes anexos: Copia Simple del Contrato signado con el N° 02-CRP-SO-0150 marcado con la letra “A”; Copia Simple de Misiva dirigida al Ministerio del Trabajo, Agencia de Empleo marcado con la letra “B”; Copia Simple de Formato emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Oficina de Empleo Punto Fijo Estado Falcón; Copia Simple de Resultados de Exámenes Médicos emitidos por el Instituto de Especialidad Medicina Ocupacional “Dr.- Bernardo Ramazzini” marcado con la letra “D”; Copia Simple de Reporte de Empleo emitido por la demandada marcado con la letra “E”; Copia Simple de Reporte del Personal emitido por la accionada marcada con la letra “E”; Copia Simple de l Acta de Paralización marcada con la letra “F”; Copia Simple del Acta de Reanudación marcada con la letra “G”; Copia Simple de Cheque girado en contra de la Entidad Bancaria Banco del Caribe; Copia Simple de un Recibo de Pago de Horas Extras Pendientes por cancelar, de fecha 21 de febrero de 2.003; Copia Simple de Recibo de Liquidación; Copia Simple de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo marcado con la letra “H”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes promovidos y evacuados por la parte accionada; sin embargo este tribunal previo al estudio exhaustivo de éstos, observa que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las mismas por parte de los administradores de justicia, invocando y aplicando en cada procedimiento incoado por ante los tribunales laborales los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Por ser el trabajador el débil económico ante una relación laboral, la ley le ha provisto de ciertos y determinados privilegios y consideraciones, que desde el punto de vista probatorio, resulta favorecido cuando en un procedimiento se presentan ciertos supuestos como es el caso cuando el patrono acepta la relación laboral y niega todos y cada uno de los elementos que conforman la misma, es así que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000, y reiterado en Jurisprudencia de fecha 17 -02-2004, cuando estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

La carga de la prueba en lo relativo en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponden al demandado.

Constata esta operadora de justicia que en el escrito de contestación de demanda en la pagina 61, en el segundo párrafo identificado con el numero 9, y que a continuación me permito transcribir, textualmente explana lo siguiente: “en fecha 21 de febrero de 2003, terminó el contrato de trabajo para una obra determinada”( subrayado y negrilla del demandado) en atención al principio de la Uniformidad de Criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal supremo de Justicia, y de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a la carga de la prueba. La parte demandada en el extracto anteriormente transcrito, alega un nuevo hecho, como es la contratación de un servicio para una obra determinada, la cual terminó en fecha 21 de febrero de 2003. Así mismo la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en relación a la suspensión por problemas de salud expuestos en su libelo de demanda, de la manera que lo hizo, se convierten en hechos controvertidos, negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, según las previsiones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplicarán supletoriamente como reglas generales de la carga de la prueba .

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Se extrae que en el presente conflicto de intereses, el apoderado judicial de la accionada acepta la relación laboral, y consecuencialmente, la fecha de inicio, el salario, la jornada, sin embargo niega de forma categórica que al actor se le haya presentado un fuerte dolor en su pierna derecha y que por tanto le diagnosticaron Fractura de Meseta Tibial, ameritando los reposos respectivos, en tal virtud, niega la duración del tiempo de servicio y que su representada le adeude al actor las cantidades que han sido discriminadas en la demanda, derivadas de la contratación colectiva petrolera. Además necesario comprobar en el caso que nos ocupa, que el actor efectivamente tenia razones o motivos de fuerza mayor que le impedía realizar su labor, debiendo estar suspendido, es por lo que le corresponde a éste, la carga de demostrar que efectivamente si estuvo suspendido y que por lo tanto le corresponden todos los conceptos que este reclama.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Llegado el lapso probatorio, la parte actora no promovió y ni evacuó prueba alguna, a pesar de haber presentado conjuntamente con el libelo de demanda algunos anexos, debió en esta oportunidad ratificarlos y realizar todo cuanto fuese necesario a sus derechos e intereses, para así demostrar sus alegatos, teniendo este la carga de la prueba, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que en el caso de marras no ocurrió, por lo que esta Juzgadora nada puede valorar la respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRIMERO

El merito favorable del Expediente. Con respecto a esta invocación ha quedado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia que todo cuanto se, alegue, se pruebe y se aprehenda de las actas procesales pertenecen al proceso y no ha quien la haya promovido, puesto que las pruebas debidamente evacuadas son del proceso, porque ellas no son de la exclusiva propiedad de la parte que la promovió, ya que son ellas las que van a vislumbrar la verdad de los hechos independientemente de quien las haya promovido. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES: a.- Copia Simple del Contrato signado con el N° 02-CRP-SO-0150 marcado con la letra “A”; b.- Copia Simple de Misiva dirigida al Ministerio del Trabajo, Agencia de Empleo marcado con la letra “B” sellada en original; c.- Original de Formato emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Oficina de Empleo Punto Fijo Estado Falcón sellada ; d.- Original de Resultados de Exámenes Médicos emitidos por el Instituto de Especialidad Medicina Ocupacional “Dr.- Bernardo Ramazzini” marcado con la letra “D”; e.- Original de Reporte de Empleo emitido por la demandada marcado con la letra “E”; Original de Reporte del Personal emitido por la accionada marcada con la letra “E”; Original del Acta de Paralización marcada con la letra “F”; Original del Acta de Reanudación marcada con la letra “G”; Copia Simple de Cheque girado en contra de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, Original y Copia al Carbón de un Recibo de Pago de Horas Extras Pendientes por cancelar, de fecha 21 de febrero de 2.003 y Original y Copia al Carbón de Recibo de Liquidación marcados con la letra “H”; Copia Simple de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo marcado con la letra “I” y sellada en original. Con relación a la Prueba identificada con la letras “A”, “F” y “G” por tratarse de una prueba documental emitida por un tercero ajeno al juicio, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta prueba no es valorada por esta Juzgadora. Así se decide.

En atención a las identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “H” e “I” nada aportan al controvertido por lo que nada se tienen que valorar al respecto. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE INFORME: a) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informe a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. la existencia del contrato de Obra Nº 02-CRP-SO-0150 de fecha 17 de octubre de 2.002, b) Asimismo requirió Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la inscripción del actor en dicho instituto. En cuanto a estas pruebas de informes no constan en autos las resultas de los mismos, motivo por el cual no tiene este tribunal materia que a.s.e.a.. Así se decide.

  1. De igual manera se requirió informe al Banco del Caribe sobre la emisión de un cheque librado contra la cuenta Nº 0114-0251-89-2515001746, el cual será observado conjuntamente con la prueba de inspección judicial .d) Igualmente se requirió Informe al Instituto de Especialidad Medicina Ocupacional “Dr.- B.R.” sobre el resultado del examen médico practicado en la persona del demandante, el cual será analizado más adelante.

CUARTO

PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 al 1.393 del Código Civil del ciudadano P.L., a los fines de que ratifique contenido y firma del anexo marcado con la letra “A, esta Prueba no fue evacuada, por lo que nada se tiene que valorar y se desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 al 1.393 del Código Civil de los G.C.S. y H.J.Z.C..

Considera oportuno esta Operadora de Justicia, pronunciarse respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y consignados en el expediente, posterior al auto emitido por este tribunal de fecha 31 de octubre de 2005, el cual da por vencido el termino de evacuación de pruebas; tales pruebas son las siguientes: Informe emanado del Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo A.P., Testimoniales de los ciudadanos G.C.S. AULAR Y H.J.Z.C. y por ultimo Informe emanado del Instituto de Especialidad Medicina Ocupacional “Dr.- B.R., al respecto esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, pues no aportan nada al controvertido y en el caso de los testigos no ameritan su valoración, por tratarse además de personal de confianza de la patronal. Así se decide.

SEXTO

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 al 1.430 del Código Civil promovió Prueba de Inspección en el Banco del caribe, Agencia Punto Fijo del Estado Falcón. Esta operadora de justicia constata que en la misma, se concedió los quince días solicitados por la Gerente de la entidad bancaria, a los fines de remitir la información requerida, sin embargo estos fueron remitidos fuera del lapso concedido por el tribunal, razón por la cual esta juzgadora no los valora; además lo remitido no aporta nada al controvertido. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS

Con respecto a los puntos previos planteados por quien fuere apoderado judicial en la presente causa esta juzgadora pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

Manifestó el apoderado de la accionada que el demandante no acompaño al escrito libelar los documentos o instrumentos en que fundamenta su acción; Inexistencia de los supuestos y de los procedimientos previstos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2.002-2004; falta de cualidad y falta de interés de la accionada para sostener el juicio. Es suficientemente conocido por los estudiosos del derecho que en los procedimientos laborales, no es requisito acompañar al escrito libelar ningún instrumento en que se fundamente su acción, precisamente por el contexto en el cual se desarrolla una relación laboral, puesto que los Trabajadores en la mayoría de los casos carecen de los medios de prueba para comprobar sus alegatos, resultándole dificultoso la obtención de cualquier instrumento que le acredite su relación laboral, verbigracia, los patronos por lo general no entregan a sus trabajadores ni siquiera los recibos de pago de su salario, de vacaciones y de horas extras, el contrato por escrito, entre otros. De allí que la Jurisprudencia Patria ha suavizado en materia laboral lo relacionado con esta exigencia, para no ocasionarle al Trabajador más inquietudes que las que ya tiene por el hecho incierto de lograr obtener el pago de sus conceptos derivados del vinculo laboral. Por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se declara.

En referencia a la inexistencia de los supuestos y procedimientos de la Convención Colectiva, esta administradora de justicia de la lectura realizada a ambas cláusulas, puede observar que en ninguna de las normativas señaladas consta procedimiento alguno, en relación a lo argumentado de quien fuere apoderado judicial de la parte accionada no fundamento su pedimento, considerando el mismo insuficiente, por cuanto no se indica realmente lo que solicita a favor de su defendida; por lo anteriormente expuesto esta sentenciadora considera como no hecho el pedimento. Así se decide.

En relación a la última defensa invocada, Falta de Cualidad y de interés en sostener el juicio en razón que no depende de ella la verificación y la procedencia de la pretensión del demandante, el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de Contestación al Fondo, página 26 vto folio 63 línea 10 entre otras cosas manifiesta textualmente: …”El demandante, antes identificado, debió haber demandado también a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS; S.A. (subrayado y negrillas del tribunal), para que esta empresa procediera a alegar y probar lo relacionado con “… diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales…” Sin la existencia previa de la verificación de las diferencias, en los términos antes expuestos, no es posible plantear la demanda a una contratista (SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A.-SETICA ) puesto que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. debe necesariamente intervenir bien de manera judicial o extrajudicial... De acuerdo a estas expresiones la accionada esta tácitamente asumiendo que si tiene cualidad cuando manifiesta que se debió también demandar a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., lo que nos indica que esta aceptando ciertamente que si tiene el carácter de demandada y por consiguiente el interés para defenderse en el presente procedimiento, esto de acuerdo al artículo 1.405 del Código Civil, el cual trata sobre las Confesiones Espontáneas, de allí que lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada se tenga como tal. Por lo que igualmente esta sentenciadora considera Improcedente tal solicitud. Así se decide

DECISION AL FONDO:

El proceso viene a instituirse como el elemento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la protección de sus derechos e intereses, y el mismo se despliega sobre el asiento de ciertos principios que lo constituyen y lo convierten en el dispositivo competente para lograr el fin ultimo que es la Justicia. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantizadores de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, presenta al proceso como una herramienta fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social, y lo social es jurídico, con la finalidad última que el proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

Es por eso que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales, sin embargo existen muchos asuntos que son llevados a los órganos jurisdiccionales con la única y banal intención de ver si prosperan sus pretensiones y así obtener algunos beneficios que por capricho se empeñan en exigir, sin detenerse a pensar la cantidad de casos que se ventilan en los tribunales en donde los débiles económicos requieren de respuestas rápidas e inmediatas para la solución de la controversia planteada y que por algunas causas que sin fundamento jurídico se han planteado se invierte tiempo y que al final de la misma se puede constatar que se ha planteado sin ninguna justificación de hecho y de derecho. El derecho del trabajo es un derecho netamente social, que se fundamenta en una serie de figuras jurídicas que van a garantizarle al trabajador entre otras cosas su estabilidad laboral, un ingreso decoroso y una justicia inmediata; figuras estas conocidas por el empleador y que día a día los operadores de justicia se empeñan en hacer de éstos fieles cumplidores de los derechos de los trabajadores; pero éstos también deben conocer y saber que todo cuanto se alega en un procedimiento debe ser probado en la oportunidad debida, porque de lo contrario resultaría perdidoso más aún si se tiene la carga de la prueba. A tales efectos las partes utilizan los medios legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo e instan al órgano competente para instaurar procedimientos, y en tal virtud expresan sus razones de hecho y de derecho, pero sin embargo y a pesar de sus fundamentos durante la oportunidad de presentar sus probanzas, abandonan las mismas, pues son negligentes al momento de impulsar todas las actuaciones requeridas para la evacuación de una prueba, demostrando con ello su desinterés en obtener un fallo que le favorezca y en esos casos no debe ni puede el órgano jurisdiccional suplir las defensas de ninguna las partes, pues se estaría contraviniendo el Principio de Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se extrae de la lectura tanto del libelo de demanda como de la contestación que existe una confesión espontánea realizada por las partes ,esto de acuerdo al artículo 1.405 del Código Civil, el cual trata sobre las Confesiones Espontáneas, de allí que lo expresado por las partes se tenga como tal, por cuanto lo manifiestan de forma libre, sin coacción alguna y estando facultado por mandato para ello, requisitos estos exigidos para valorar como tal una Confesión., y que en el lapso legal de promoción ninguna de las partes trajo al procedimiento prueba alguna que dieran convicción a esta juzgadora de sus dichos controvertidos, por un lado la parte demandante aduce que se encontraba suspendido por reposo medico desde el 9 de febrero de 2003, hasta el 29 de mayo de 2003, por haber presentado un padecimiento en su pierna derecha, diagnosticándole fractura de meseta tibial, correspondiéndole en tal virtud la carga de la prueba de acuerdo al criterio jurisprudencial antes acogido por este Tribunal al momento de expresar las consideraciones para decidir; sin embargo el actor no demostró en forma alguna en su etapa legal, siendo que el representante de la empresa desconoció e impugnó documentos que fueron consignados con el escrito de demanda, y que el accionante en su etapa procesal no ratificó ni demostró fehacientemente lo desvirtuado por el demandado.

En el mismo orden de ideas el apoderado de la parte demandada explana en el escrito de contestación, que la relación laboral terminó el día 21 de febrero por terminación de un contrato de obra. Constituyendo nuevos hechos al procedimiento y que igualmente la parte demandada no probó siendo esta su carga. Ahora bien nuestros Jurisdicentes, patrios como se dijo anteriormente han sentado criterios reiterados en cuanto a los hechos admitidos y carga de la prueba determinando entre otras la TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y LA FORMA DE TERMINACION LABORAL. A la luz del nuevo proceso laboral el juzgador debe reconocer la eficacia e ineficacia de las valoraciones de las pruebas, valoración ésta destinada para establecer la verdad, es así que cuando la ley establece reglas para la valoración de las pruebas, estas se resuelven necesariamente en atribuirles a las mismas una estricta eficacia legal, o mejor en establecer su eficacia parcial o total, o bien su ineficacia lo que llamaríamos dentro del derecho el sistema de la sana critica concepto este que configura una categoría intermedia entre lo legal y la libre apreciación o principio de IURA NOVIS CURIA, principio este de quien aquí juzga invoca se toma como cierto la terminación de la relación laboral el día 21 de febrero del año 2003, a pesar que el actor en su libelo argumenta que el día 9 de febrero de ese año dejo de asistir a su lugar de trabajo por una supuesta causa de enfermedad. Por lo que esta sentenciadora le otorga como fecha de terminación la alegada por el demandado, entendiéndose esta como una confesión espontánea, aplicando de tal forma el Principio del Indubio Pro-operario. Y siendo constatado que el demandante no recibió las cantidades y conceptos que por prestaciones sociales le corresponden se ordenan cancelar las mismas en los siguientes montos que a continuación se discriminan:

ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la L.O.T. y cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004). En este concepto se utiliza como salario integral la cantidad de Bs.- 33.724,39, el cual resulta de la siguiente operación matemática (Salario Básico: 23.125,30 x 165 (120 de utilidad más 45 de ayuda vacacional) luego lo dividimos entre 360, el resultado se le suma al salario básico, el cual sería: 30 días de antigüedad x Bs. 33.724,39, lo que arroja una cantidad UN MILLON ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN B.C.S.C. (Bs.- 1.011.731,70);

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004). En este concepto se utiliza como salario integral la cantidad de Bs.- 33.724,39, el cual resulta de la siguiente operación matemática (Salario Básico: 23.125,30 x 165 (120 de utilidad más 45 de ayuda vacacional) luego lo dividimos entre 360, el resultado se le suma al salario básico, el cual sería: 15 días de antigüedad x Bs. 33.724,39 lo que arroja una cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 505.865,85).

ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004). En este concepto se utiliza como salario integral la cantidad de Bs.- 33.724,39, el cual resulta de la siguiente operación matemática (Salario Básico: 23.125,30 x 165 (120 de utilidad más 45 de ayuda vacacional) luego lo dividimos entre 360, el resultado se le suma al salario básico, el cual sería: 15 días de antigüedad x Bs. 33.724,39 lo que arroja una cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 505.865,85). Es de hacer notar que tanto la antigüedad contractual como la adicional son aplicadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004.

VACACIONES FRACCIONADAS (cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004):7,5 días x Bs.- 23.125,30 (salario básico), lo que arroja una cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 173.439,75)

AYUDA VACACIONAL (cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004):

11,25 días x Bs.- 23.125,30 (salario básico), lo que arroja una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 260.159,62)

UTILIDADES (cláusula 69 numeral 9º de la Convención Colectiva Petrolera2002-2004):

30 días x Bs.- 23.125,30 (salario básico) lo que arroja una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTAY NUEVE BOLIVARES (Bs.- 693.759,00)

PREAVISO: (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera2002-2004)

7 DÍAS x Bs.- 23.125,30 (salario básico) lo que arroja una cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 161.877,10).

Cantidades estas que suman una cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.- 3.312.698,87), deduciéndole a esta cantidad lo relativo a INCE y la cláusula 48 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, restándole por ambos conceptos la cantidad de Bs.- 21.390,90, lo que da una cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.- 3.291.307,97). Así se decide.

Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en la cual el trabajador tuvo derecho a la misma hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Asimismo se ordena el pago establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 y que corresponde al Procedimiento para pagar Sueldos, Salarios y Prestaciones, por lo que la empresa demandada deberá cancelar el salario básico, el cual es de Bs.- 23.125,30. Por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones, es decir, desde el 21 de febrero de 2.003 hasta el pago definitivo de las cantidades aquí ordenadas a pagar. De igual manera se ordena el pago de la Corrección Monetaria sobre la suma ordenada a cancelar desde la admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo, la cual deberá realizarla el mismo perito que sea nombrado para el cálculo de los intereses de antigüedad, y para el cálculo de lo establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, tomando en consideración para dicha corrección el Promedio del Indice por consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela de la fecha de terminación laboral y la fecha de pago definitivo. Así se decide.

En el presente caso no se aplican los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se está aplicando lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera y en tal virtud no se debe aplicar doble pago por concepto de intereses moratorios. Así se decide.

Seguidamente se ordena a la parte accionada el retiro por ante la Oficina de Consignaciones del cheque signado con el Nº M06857 78186177, de la cuenta corriente Nº 01140251892515001746 a nombre del ciudadano R.C., de fecha 21 de febrero de 2.003, por cuanto se encuentra caduco de conformidad con lo establecido en la Ley de Banco, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines pertinentes.

Con meritos a lo antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y MORA ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES, intentada por el ciudadano R.G.C. en contra de la Firma Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) a cancelarle al ciudadano R.G.C., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.- 3.291.307,97) más las cantidades generadas por concepto de Mora adicional por retardo de prestaciones, intereses de antigüedad y corrección monetaria.

TERCERO

NO SE CONDENA al pago de las costas a la empresa demandada por cuanto no resulto totalmente vencida.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del mes de abril del año 2006. Años 195 años de Independencia y 147 de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron las boletas y oficio respectivo. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

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