Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001800

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la Acusación Privada formulada en fecha 19-03-2009 por la ciudadana E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464, representada por los Abogados J.E.C.R. y R.A.R.T., contra el ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705, a quien le atribuyen la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; siendo dicha acusación ratificada ante este Tribunal en acto efectuado en fecha 22-04-2009.

En fecha 02-07-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Privada descrita en el párrafo anterior y ordenó la notificación de dicha admisión del ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705, en su carácter de Querellado, la cual se efectuó en fecha 20-07-2009.

En vista de la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó a este Tribunal que se hiciera comparecer al ciudadano querellado por la fuerza pública; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13-10-2009. Sin embargo lo funcionarios policiales comisionados a tal fin no lograron localizar al ciudadano querellado.

En fecha 21-10-2009 el ciudadano querellado introdujo un escrito solicitando al Tribunal que le designara un Defensor Público, lo cual se materializó en fecha 10-11-2009.

En fecha 13-11-2009, este tribunal fijó la celebración de Audiencia para el día 02-12-2009, la cual no se pudo realizar porque no comparecieron el querellante ni el querellado. Se fijó nuevamente el acto para el día 12-01-2010, fecha en la cual comparecieron las partes, incluyendo al querellado, pero no se realizó el acto porque la Defensa solicitó tiempo para imponerse de las actas y solicitó diferimiento. Se fijó nuevamente el acto para el día 03-02-2010, fecha en la cual no compareció el querellado. Se fijó nuevamente el acto para el día 03-03-2010 fecha en la cual compareció el querellado pero se retiró para realizar una diligencia; razón por la cual, este Tribunal a solicitud del querellante dictó orden de captura contra el ciudadano G.A.C.R..

En fecha 15-03-2010 la defensa solicitó a este tribunal que fijara Audiencia para presentar a su patrocinado a fin de que explicara los motivos por los cuales se retiró de la sala el día 03-03-2010, pero la misma no se realizó, aunque fue acordada y fijada, debido a que no comparecieron el querellado y la Defensa; por lo que se ofició a los organismo s de seguridad para que efectuaran la orden de captura, siendo materializada ésta en fecha 06-05-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

Luego de ser presentado el acusado de autos, este Tribunal fijó la correspondiente Audiencia para el día 10-05-2010, a la cual comparecieron las partes y el acusado fue impuesto del motivo de la Audiencia, y manifestó lo siguiente:

yo me retire del tribunal y fue por que a las 12 salía mi hijo de la guardería y me llamaron que no había nadie que lo buscara y yo lo tenia que ir a buscar el mismo abogado Rodríguez es testigo yo llegue después de la 1 y no me dejaron subir allá abajo y por eso me fui y pedí una audiencia para aclarar los hechos es todo.

Por su parte, la representación del Querellante solicitó que se impusiera al querellado una medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, para mantenerlo sujeto al presente procedimiento y porque éste ha evadido el mismo.

A su vez, la Defensa solicitó que se impusiera una Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, ya que fue justificado el retiro del querellado de la sala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que los hechos ventilados en la presente causa, y por los cuales la representación del querellante formuló Acusación Privada contra el ciudadano G.A.C.R. están relacionados con el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observan una serie de elementos que llevaron al querellante a formular acusación en contra del ciudadano supra mencionado, al considerarlo como autor de los hechos punibles por el cual se le acusa. Todo lo cual, hace procedente el decreto de una medida de coerción personal, a los fines de garantizar los fines del presente procedimiento.

Debe observarse que en la presente causa el decreto de la orden de captura contra el ciudadano G.A.C.R., estuvo motivado principalmente por haberse retirado este ciudadano de la Sala de Audiencias en fecha 03-03-2010 sin hacer participación alguna al Tribunal; además que en anteriores ocasiones no se había logrado su ubicación.

En tal sentido, y atendiendo a la solicitud de la representación del Querellante, debe tomarse en cuenta que en el presente caso, el delito objeto de la acusación tiene prevista pena privativa de libertad que no llega a configurar la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a juicio de quien decide, no existen elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora determinar el peligro de fuga de parte del querellado, pues de la revisión de las actas procesales se puede apreciar que en la primera oportunidad que se notifica al querellado, en la boleta de notificación tan solo se le informa sobre la admisión de la acusación en su contra pero no se le orden que comparezca a este Tribunal ni se le impone lapso para ello; por lo cual no se puede calificar que el acusado estaba evadiendo el proceso, pues a él no se le dio orden de comparecencia. No obstante, este ciudadano posteriormente, solicitó a este Tribunal que le designara un defensor Público porque no contaba con medios económicos para pagar un abogado privado. A partir de ese momento, aun cuando se fijaba el acto previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado no comparecía, pero tampoco constaba en autos que había sido notificado, lo que motivó que se ordenara el uso de la fuerza pública para su ubicación, siendo ello infructuoso también porque los funcionarios policiales comisionados manifestaban que el mismo no se encontraba en su residencia cuando lo fueron a buscar. Solo en una oportunidad el querellado no compareció al acto estando debidamente notificado, pues en las demás ocasiones no consta que haya sido efectivamente notificado.

Ahora bien, en el caso de lo ocurrido en fecha 03-03-2010 el querellado compareció pero indebidamente se ausentó de la sala sin dar participación o aviso de ello, manifestando en la actual oportunidad que debía ir a buscar a su hijo en la guardería porque nadie iba a retirarlo; lo que a juicio de quien decide, constituye una circunstancia que justificaba su retiro, más no el hecho de no dar el respectivo aviso. También es conocido que luego de la 1:00 pm, por el horario especial que rige actualmente, no dejan ingresar a nadie a las instalaciones de la sede de los Tribunales.

Todo esto, a juicio de quien decide, justifica la ausencia del acusado a los actos antes señalados, e impide que pueda determinarse el peligro de fuga respecto de dicho ciudadano. Aunado a ello se debe tomar en cuenta que el querellado además posee su lugar de residencia y asiento de sus negocios e intereses en este estado; y que no existen hasta ahora elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tales motivos; se considera que en el presente caso, los fines del presente proceso pueden ser satisfechos con una menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del ordinal 3º, como es la Presentación Periódica ante este Tribunal cada Quince días; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del querellante de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en su lugar se impone Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 15 días ante este Tribunal; al ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705. SEGUNDO: Se fija Audiencia de Conciliación para el día 27-05-2010 a las 8:00 am, quedando notificadas las partes presentes. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 03-03-2010 contra el ciudadano G.A.C.R., ya identificado; a cuyo efecto se acuerda informar a los organismos de seguridad.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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