Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.T.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.417.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA R.J.S. y DAYALI IBELISSE S.J., abogadas en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.444 y 102.189.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.D.E.L. en órgano de la Alcaldía del Municipio A.E.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a laborar en fecha 01/02/2005, como específicamente como ayudante de oficina, la orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., representada por el Licenciado Luís Alberto Plaza Paz. Que en fecha 01/03/2009, fue despedido de manera injustificada, que su tiempo de servicio fue de cuatro (04) años y un (01) mes.

Que su jornada de trabajo diurna con un horario de trabajo de 8: 00 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a viernes. Que devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 573,60, y un salario diario la cantidad de Bs. 19,12, que era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Señalo que su representado nunca estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que perdió las cotizaciones del Seguro Social correspondientes al tiempo de servicio que prestó.

Por lo anterior, ante los incumplimientos de la demandada reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………… Bs. 6.374,93

  2. Vacaciones Vencidas No Disfrutadas….……..Bs. 2.730,33

  3. Utilidades (Art. 174 LOT)……………………….Bs. 645,70

  4. Cesta Ticket:………………………………………Bs. 15.270,25

  5. Diferencia de Salario No Percibido:…………..Bs. 3.821,25

  6. Indemnización (Art. 125 LOT)………………….Bs. 5.017,20

Total…………………………………………………….Bs. 33.859,66

En este estado, la Juzgadora observa que en el presente asunto, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de una persona moral de carácter público, de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede aplicar mecánicamente el efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, sino que se ordenó esperar el lapso de contestación.

Al respecto, nuevamente la demandada incumplió otra carga procesal al no contestar la demanda en tiempo oportuno, pues se evidencia que vencido el lapso de contestación el 14 de julio de 2010 (folio 95) se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio para su pronunciamiento y fue posteriormente el 05 de agosto de 2010, incluso luego del recibo formal del expediente en este tribunal de juicio que la demandada contestó, por lo tanto se declara extemporánea la misma. Así se decide.-

Sin embargo, ante la situación anterior la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado los casos de confesión y ha establecido que aún estos casos el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, tomando en cuenta los privilegios o prerrogativas de la demandada lo cual se realizará a continuación:

En la audiencia de evacuación de pruebas, la representación judicial de la demandada reconoce la relación de laboral desde el 01/02/2005 al 01/03/2009. Señaló que el salario devengado era el salario mínimo decretado para el momento, difiere de alguna diferencia salarial, que era un trabajador contratado. El trabajador percibía el beneficio de alimentación por medio de tickera. Finalmente indica que de acuerdo a la contratación colectiva cláusula Nº 1 no le puede ser aplicada, por ser trabajador contratado.

Al respecto, en autos riela del folio 54 al 93, recibos de pagos a nombre de G.R., emanado de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Dirección de Personal. La parte demandante en la audiencia de juicio señalo con respecto a tales documentales que se evidencia que el pago era semanal, que el salario cancelado siempre fue inferior al decretado por Ejecutivo Nacional, que al trabajador se le hacían descuentos del seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no gozó. Esta Juzgadora, observa que a la actora le pagaron la cantidad de Bs. 378 mensuales a razón de Bs. 94,50 semanales en el año 2005, siendo el salario mínimo vigente para época de Bs. 405 mensuales según gaceta 38.174 de fecha 27 de abril de 2005; se evidencia que en el año 2006 el actor percibía la cantidad de Bs. 434,68 mensuales a razón de Bs. 108.67 semanales, siendo el salario mínimo para la fecha Bs. 465,75 mensuales según Gaceta Oficial No., 38.371 de fecha 30 de enero de 2006, luego aumentado el 01 de septiembre de 2006 a Bs. 512,35. Las anteriores documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que la Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las mismas se evidencia que efectivamente dicho trabajador percibía salario mínimo, al respecto la representación de la demandada señaló en la audiencia que en caso de existir alguna diferencia ello le era pagado al final como un retroactivo por diferencias, sin embargo de ello no existe prueba en autos. Así se establece.-

En consecuencia, la Juzgadora considera procedente la cantidad demandada por diferencia de salarios, indicada al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida ante el incumplimiento de la demandada en el pago del salario mínimo nacional. Así se decide.-

Al folio 94, marcado con la letra “B”, c.d.T. de fecha 17/04/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.D.d.R.H., suscrita por T.S.U. N.P., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, quien hace constar que el ciudadano R.T.G.D., se desempeño en esa Institución como Ayudante de Oficina, que siendo su fecha de ingreso el día 01/02/2005 hasta el 31/12/2006; 16/02/2007 hasta 31/12/2007; 18/02/2008 hasta el 31/12/2008; 29/01/2009 hasta el 01/03/2009, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 799,23.

La parte demandante en la audiencia de juicio señalo que tal documental fue emitida por la directora de recursos humanos, que se refleja la fecha de ingreso 01/02/2005, que refleja varias fechas ya que era contratado en diversos períodos, lo que evidencia que trabajaba de manera permanente, que no estaba contratado de forma eventual y supliendo a otra persona.

En este sentido quiere resaltar quien sentencia que a pesar de que las documentales que riela al folio 110 fue presentada en forma extemporánea, la Juzgadora observa que coincide con el contenido de la constancia anterior, promovida por la propia actora que evidencia periodos en los cuales prestó servicio el actor. Así se decide.-

En el presente caso, a pesar de que la parte actora señaló en el libelo que la relación se celebró en forma ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de marzo de 2009, se evidencia en las pruebas promovidas por ella misma, que prestó servicios en una serie de periodos, sin embargo la Juzgadora observa que los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua y sin ninguna interrupción importante que hiciera presumir que la voluntad de las partes era mantener la relación en diferentes periodos, por lo tanto, el tiempo total que prestó servicios la hoy actora excedió con creces el límite temporal que establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe tenerse que luego del segundo periodo, la relación se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos anteriores a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo la relación de trabajo considerada a tiempo indeterminado y al no constar en autos la manifestación del actor de retirarse de su puesto de trabajo se debe tener que la relación finalizó por despido injustificado, tal y como señalo el actor y en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones señaladas por la actora ya indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

La demandada negó que a la actora se le deba pagar conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía, El Concejo Municipal y la Contraloría del Municipio J.d.E.L. y el Sindicato Unico de Empleados de la Alcaldía, Concejo, Contraloría y Juntas Parroquiales similares y afines de Jimenez con fundamento en que la misma convención en su cláusula primera donde define a los empleados a quienes le corresponde su aplicación señala que serán que son los de la nómina fija y el actor no cumple tal supuesto por estar contratado.

No obstante, que esta Juzgadora ya indicó previamente que la naturaleza de la relación no se podía inferir por tiempos recontratos porque los mismos fueron sucesivos y excede el terminó establecido en la Ley, se puede apreciar que la actora se desempeño en cargos propios de la actividad o giro normal de la demandada, por lo que no podría tener beneficios inferiores al resto de los trabajadores de la demandada, pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara que a la actora le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía, El Concejo Municipal y la Contraloría del Municipio J.d.E.L. y el Sindicato Unico de Empleados de la Alcaldía, Concejo, Contraloría y Juntas Parroquiales similares y afines de Jiménez. Así se decide.-

Con relación al bono de alimentación la parte actora indicó que la demandada sólo le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 248,00 durante toda la relación por lo que demanda la diferencia correspondiente.

Al respecto, observa la Juzgadora que si bien las documentales presentadas del folio 111 al 121 son extemporáneas, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de buscar la verdad y al no ser desconocidas en la audiencia la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que el actor recibió dicho bono los meses allí indicados, esto es, junio de 2006, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, diciembre de 2007 y los meses de mayo, junio agosto y octubre de 2008. Así se decide.-

Por lo anterior se declara parcialmente con lugar tomando en cuenta que se evidencia en autos que el actor lo recibió en los meses indicados los cuales se deben excluir de las referencias temporales. Así se decide.-

Entonces, se declara procedente su cobro, en tal sentido se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Entonces, finalmente siendo que no se evidencia en autos que el actor hubiere recibido pago alguno por sus prestaciones y ante las inconsistencias evidenciadas se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar lo demandado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no pagadas, días adicionales y bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades indicadas por la actora que se dan aquí por reproducidos, màs lo que resulte por el beneficio de alimentación que será cuantificado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Con relación a la pretensión de la actora relacionada con que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo y judicial a la demandada por presuntos incumplimientos de normas de la seguridad social, este tribunal la declara improcedente porque son actuaciones que corresponden directamente a la administración del Instituto venezolano de los Seguros Sociales ejercer en contra de patronos que no cumplan ni observen la normativa legal. Así se decide.-

Finalmente se declara procedente la indexación y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar a la demandada, para su cuantificación y la del beneficio de alimentación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

La indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 01 de marzo de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados con excepción del beneficio de alimentación (no se ajusta porque ya se hizo lo correspondiente con la unidad tributaria a la fecha de su pago), los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle al actor los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 17 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. NAILYN RODRIGUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. NAILYN RODRIGUEZ

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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