Sentencia nº 1767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 3 de abril de 2006, el abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.930.567, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1º de diciembre de 2005, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 24 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por el prenombrado apoderado judicial, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo propuesta “ya que han transcurrido hasta el día de hoy, cuarenta y nueve (49) días desde la fecha de su introducción”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del profuso y repetitivo escrito libelar presentado por el apoderado judicial del accionante, merecen señalarse los alegatos siguientes:

  1. - Que “la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) que por vía del presente amparo impugnamos violenta los derechos constitucionales de mi representado contenidos en la Constitución (…) en su artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva (…) en su artículo 49 numerales 1 y 7 referentes al debido proceso y en su artículo 115 referente al derecho de propiedad del ciudadano R.T.A. al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) en contra del auto emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual FUERON NEGADOS LOS EFECTOS EXTENSIVOS provenientes de la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, la suspensión de la medida cautelar dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1998, de diferimiento de pago correspondientes al Capital e Intereses de los Certificados Provisionales al Portador 495 y 496 (…) propiedad del ciudadano R.T.A. (sic)”.

  2. - Que “la Sala 1 (…) al afirmar que no hay razón para levantar la medida cautelar, por cuanto no ha habido pronunciamiento definitivo en la causa sobre los delitos de hurto calificado y de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ni tampoco se ha determinado judicialmente la propiedad de los mencionados bonos (…) está violando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, por cuanto esas actuaciones están afectadas por la Cosa Juzgada, adquirida por la firmeza de la sentencia de la sala 5 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de mayo de 2001, al cumplirse las condiciones establecidas por la Sala Constitucional, en fecha 9 de agosto de 2000 (sic)”.

  3. - Que “con esta afirmación la Sala 1 (…) incurre en una apreciación errada en cuanto a los hechos declarados judicialmente, al contradecirse en su sentencia en relación al pronunciamiento definitivo en la causa sobre el delito de hurto y como consecuencia de ello, sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (sic)”.

  4. - Que “la lesión al derecho (…) a gozar y disponer de los bienes de su propiedad, concretamente de los títulos valores de la Deuda Pública (…) deriva de la sentencia impugnada, arbitraria e injustificada jurídicamente (…) al desconocer el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional (…) referente al derecho de propiedad de los certificados (sic)”, toda vez que “el pronunciamiento expreso sobre el hurto y aprovechamiento de cosas provenientes de delito a que se refería la sentencia de la Sala Constitucional, esta referido en la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 1 de junio de 2000, proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones (…) en ella se negaron los hechos con relación al delito de hurto, que configura el delito principal. Esta negación implica necesariamente e implícitamente el pronunciamiento del delito accesorio de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. En lo que respecta a la segunda condición (…) referente a la determinación judicial de la propiedad de los certificados (…) se cumplió, toda vez que la sentencia de la Sala 5 (…) adquirió firmeza, por los efectos de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal, ya que las amenazas sobre el derecho de propiedad provenientes de los efectos reflejos de la sentencia de la Sala 5 (…) habían cesado al alcanzar firmeza la misma (sic)”.

    En consecuencia, solicitó a esta Sala “dicte medida cautelar innominada de suspensión del proceso, que cursa actualmente en el Juzgado Sexto (…) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte un pronunciamiento por parte de esa Sala en relación a la acción de amparo constitucional propuesta”.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 1º de diciembre de 2005 –cuya copia cerificada consta en los autos- declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano R.T.A. contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó los efectos extensivos “provenientes de la sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (…) a los fines de que (…) levantara la medida cautelar de diferimiento de pago correspondiente al capital e intereses de los CERTIFICADOS PROVISIONALES AL PORTADOR 495 y 496 (…).propiedad del ciudadano R.T.A., medida dictada por el extinto JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de agosto de 1998 (sic)”.

    Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

    (…) Por lo que no hay razón para levantar dicha medida cautelar de diferimiento de pago, ya que al momento actual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena ha decidido reaperturar la investigación en relación al hurto, ya que han aparecido nuevos elementos de convicción al respecto y, por ende, no ha habido pronunciamiento definitivo en la causa sobre dicho hecho punible y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni tampoco se ha determinado judicialmente la propiedad de los mencionados bonos. Aunado a ello, la sentencia del 1º de junio de 2000 de la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo se pronunció sobre la absolución de la ciudadana N.O.M. respecto del delito de PECULADO CULPOSO (…), situación jurídica muy distinta en el proceso a la de los representados recurrentes (…) por lo que no existe efecto extensivo alguno que aplicar debido a las diferencias procesalmente hablando entre aquellas y éstos. El artículo 438 del Código Orgánico Procesal define el efecto extensivo (…). En consecuencia, no existiendo asidero jurídico alguno para acordar el efecto extensivo requerido SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (sic)

    .

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    . (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer –en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:

    Como se reseñó, el apoderado judicial del accionante fundamentó las infracciones constitucionales denunciadas –tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad y sus atributos- en el hecho de que al declarar sin lugar la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó los efectos extensivos de la tantas veces mencionada sentencia del 1º de junio de 2000, de la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones y, como consecuencia de ello, la suspensión de la medida cautelar dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, de diferimiento de pago correspondiente al capital e intereses de los bonos de la Deuda Pública números 495 y 496, desconoció el carácter definitivamente firme y la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, cuyos efectos extensivos solicitó.

    Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido fallo del 1º de diciembre de 2005, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario que:

    a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    1. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    2. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la acción incoada, observa esta Sala, que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se limitó a señalar los fundamentos de hecho de la acción interpuesta y las normas constitucionales -a su juicio- infringidas por la decisión impugnada por vía de amparo. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la alzada -la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas- se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

    Por otra parte, del examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Sala que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

    En efecto, las actas del proceso penal originario -cursantes en los anexos del expediente- evidencian lo siguiente:

  5. - Que en el proceso penal iniciado el 21 de enero de 1993, con ocasión al extravío de dos bonos de la deuda pública nacional, identificados con los números 495 y 496, correspondientes al Plan Trienal para los años 1986, 1987 y 1988, pertenecientes a la Tercera emisión, Serie G, emitidos el 12 de noviembre de 1987, y cuya custodia estuvo a cargo de la ciudadana N.O.M., Gerente de Valores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., luego de inconmensurables incidencias procesales, el 1º de junio de 2000, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de peculado culposo; asimismo, dejó sin efecto la medida dictada por el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 1998, por la cual se ordenaba el diferimiento del pago de los bonos antes aludidos y, en consecuencia, ordenó el pago del capital e intereses por concepto de los citados bonos de la Deuda Pública.

  6. - Que, el 4 de junio de 2000, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la referida sentencia, la cual fue declarada con lugar mediante fallo del 9 de agosto de 2004 y, como consecuencia de lo anterior, esta Sala anuló la sentencia impugnada únicamente en lo referido a la suspensión de las medidas cautelares respecto del diferimiento del pago de los bonos de la deuda pública y la orden de pago del capital e intereses por concepto de dichos bonos, manteniendo la vigencia de las señaladas medidas cautelares hasta tanto hubiese pronunciamiento sobre los delitos de hurto y aprovechamiento de cosas provenientes del delito referidos en el citado fallo, o que se determinara judicialmente la propiedad de los bonos.

  7. - Que, el 12 de julio de 2000, esto es, con posterioridad a la oportunidad en la que los apoderados judiciales del Banco Industrial, C.A., ejercieron la acción de amparo referida -4 de junio de 2000-, la Fiscal Undécima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, interpuso recurso de casación contra la señalada sentencia del 1º de junio de 2000, el cual en virtud de la declaratoria con lugar del amparo ejercido quedó limitado a la absolutoria de la ciudadana N.O.M.. Tan ello es así, que la Sala de Casación Penal, al declarar inadmisible el recurso ejercido, dejó sentado en sentencia número 353 del 24 de mayo de 2001, lo siguiente:

    En el presente caso, el recurso versa contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absuelve a la ciudadana N.O.M. de la comisión del delito de peculado culposo, cuya pena de tres meses a un año fue solicitada por el representante del Ministerio Público.

    Ahora bien, resulta pertinente señalar que para la tipificación del delito de peculado culposo se requiere que la conducta imprudente del funcionario haya dado ocasión a que un tercero, dolosamente, se hubiera apropiado o distraído dichos bienes. Por lo tanto, la culpa del funcionario no es punible por sí misma, sino hasta tanto tenga lugar la acción dolosa de un tercero.

    Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria y el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no está sujeta a la censura de casación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la Representante del Ministerio Público. Así se decide

    . (Resaltado de este fallo)

  8. - Que en lo que respecta a los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito cometidos en virtud de la sustracción de los bonos señalados, el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en sentencia del 18 de agosto de 1997, ordenó proseguir la averiguación sumaria correspondiente; orden esta que no fue anulada por la sentencia de amparo dictada el 12 de diciembre de 1997, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual no se pronunció sobre el particular, ya que sólo se limitó a anular el mandato relativo a la medida de aseguramiento.

  9. - Que, el 11 de enero de 2001, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Bancos y de Seguros, solicitó “el sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) y contra los ciudadanos R.T.A. y F.G.B., por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…) todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”. Dicha solicitud no fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2001, rectificó el sobreseimiento solicitado y ordenó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial continuara con la investigación en relación con los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

  10. - Que, el 22 de abril de 2003, el referido representante del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal de la investigación en cuanto a la comisión de delito de hurto calificado y presentó acusación contra los ciudadanos R.T.A. y F.G.B. por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, causa esta que actualmente se encuentra para la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  11. - Que estando en curso el referido proceso, el 15 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del hoy accionante solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declarará a su favor los efectos extensivos de la sentencia dictada el 1º de junio de 2000 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones y, en consecuencia, se levantara la medida de diferimiento de pago de los bonos de la Deuda Pública números 495 y 496.

  12. - Que, el 2 de noviembre de 2005, el referido Juzgado de Ejecución negó la solicitud en comento, por lo que se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Recurso que fue declarado sin lugar por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 1º de diciembre de 2005 –hoy impugnada por vía del presente amparo-.

    De la reseña del proceso penal precedentemente expuesta, estima esta Sala, que no le asiste la razón a la parte actora al pretender se le reconozcan a su representado “los efectos extensivos” de una sentencia absolutoria definitiva que no fue objeto de recurso alguno por parte de quien, no conformó con él un litis consorcio pasivo, toda vez que la referida sentencia absolutoria -dictada a favor de la ciudadana N.O.M.- fue recurrida por el Ministerio Público; menos aun, cuando los pretendidos “efectos extensivos” se solicitan a fin de levantar una medida cautelar.

    En efecto, si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.

    El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.

    La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes.

    En conclusión, a criterio de la Sala, el hecho del que pretende deducir la parte actora, la violación de derechos y garantías constitucionales es, básicamente, su inconformidad con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó los efectos extensivos solicitados.

    Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta in limine litis improcedente, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.A., contra la decisión dictada el 1º de diciembre de 2005 por la Sala No. 1 de la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 06-0479

    JECR/

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