Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 22 de Junio de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL NK01-P-2003-000042

ASUNTO NK01-P-2003-000042

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”.

Revisado y analizado como ha sido el Informe Psicosocial practicado al penado R.R.R., plenamente identificado en el asunto de marras, actualmente recluido en las instalaciones del Internado judicial de Monagas, quien presuntamente opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de: “El Destino a Establecimiento Abierto”, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la referida opción, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado R.R.R., mediante sentencia de fecha 10/02/2004, emanada del Tribunal quinto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido encontrado culpable del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy 374), en perjuicio de la niña YOELSA.

Una vez firme la aludida sentencia, se procedió a su ejecución mediante auto de fecha 21/07/2004, en el cual se indicó que el penado de autos fue detenido en fecha 15-08-2002, permaneciendo en dicha situación hasta ese entonces, arrojando un lapso de detención de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y VENTICUATRO 24) DÍAS DE PRESIDIO, que culminaría de cumplir en fecha 15-08-2008 a las 6:40 horas de la noche; no pudiendo optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (5) AÑOS, pero sí por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, una vez transcurridos los períodos siguientes: Al Trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que extinguió en fecha15-02-2004; por el Destino a establecimiento abierto, cuando hubiere extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual ocurrió en fecha 15-08-2004; por la L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 15-08-2006, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hubiere extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 15-02-2007.

Mediante auto de fecha 21-09-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen, en virtud de haber resultado desfavorable el pronostico correspondiente al Informe Psicosocial que le fue realizado en fecha 15-08-2005, por el equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional Región Capital de Tratamiento No Institucional.

Ahora bien, del contenido del Informe Psicosocial realizado al penado R.R.R. en fecha 09-06-2006, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, se observa lo siguientes:

Sic… PRONÓSTICO:

Es DESFAVORABLE; considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

• Baja autocrítica ante el delito.

• Déficits en cuanto a mecanismos de control frente al manejo de la impulsividad.

• Dificultades para establecer vínculos sociales con los otros de forma

comprometida.

• Inhabilidad para aprender de la experiencia.

• Baja coordinación racional para alcanzar sus acciones.

• Apoyo familiar endeble.

(Omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de: EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la cual opta el penado R.R.R., por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual contravine la exigencia a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Finalmente cabe destacar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado R.R.R., plenamente identificado en el presente asunto.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de junio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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