Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2007-000223

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.W.P.H. y L.A.V.F.

VICTMA: E.G.C.L. y L.A.L.

DELITO: Robo Agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados R.W.P.H. y L.A.V.F., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de EUGENUIO GUZMAN, C.L. y L.A.L. .-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada C.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ciertamente durante la secuela del Juicio Oral y Público, ha quedado debidamente demostrado que el día 09 de Abril del año 2006, en el cerro denominado El Imposible de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a eso de las 7:30 a 8:00 de la noche, se perpetró un hecho delictivo donde sujeto activo en ejecución de arma de fuego disparara contra la humanidad del adolescente L.M.H.L., hoy occiso, así mismo produciendo lesiones personales en la ejecución de esa Arma de fuego al ciudadano E.J.G. (sic) victimas, quedando esto debidamente demostrado en la Secuela del debate del Juicio Oral y Público, con el dicho de los testigos presénciales como lo es el ciudadano E.G. y los referenciales ciudadanos H.J. HURTADO, H.L. HURTADO MARCANO, M.D.C.H.M., quienes manifiestan espontáneamente y en forma coincidente que el adolescente L.M.H.L., encontrándose recuperado después de su ingreso al hospital de la Ciudad de Cumana, le señaló que una persona le disparó y que esa persona se llama Aquilito, este dicho fue compatible en las preguntas que realizara el representante del Ministerio Público, el defensor L.I. y la defensa Pública S.K. H; al preguntarle quien fue la persona que le disparó estos respondieron ser Aquilito la persona que ejecuto el Arma contra la humanidad del hoy occiso, pues fue enfático el dicho de la testigo M.D.C.H.M., tía del adolescente, ya que esta fue reiterativa en decir ser la persona de más confianza con su sobrino, por ser la persona más cercano a el narrándole todo lo acontecido el día 09 de Abril del año 2006, cuando fue objeto de lesiones producidas por arma de fuego, causado por el ejecutor del arma llamado Aquilito, por ende esas armas fueron sometidas a consideración por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como es el caso de lo expresado por los funcionarios IGNACIO INDRIAGO Y D.R., es Así como ha quedado demostrado el hecho delictivo que este Tribunal señala, y obviamente se contigua o se materializa la misma actividad o acción en la persona del ciudadano E.J.G., quien fue lesionado con un arma de fuego por parte de un sujeto activo que ellos mencionan con su declaración durante la secuela del debate del Juicio Oral y Público como Aquilito, pues no queda duda de esto ya que la victima en sus dichos y en preguntas formulada por el Representante del Ministerio Público y la defensa, este respondió ser Aquilito el que le disparó. Pues no queda duda que los acompañante de Aquilito eran los acusado ciudadanos J.L.Q.A., R.W.P.F. Y L.A.V. (sic), pero bajo ninguna de las circunstancias se determinó o comprobó en las pruebas que dentro de su licitud y que fueron sometidas a consideración en el recorrido del debate del juicio oral y público que estos ciudadanos hayan actuado directamente o indirectamente en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, no se demostró, pues las pruebas no resultaron determinante para atribuir Responsabilidad Penal a los acusados por el Ministerio Público. Ya que así mismo no quedo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual es atribuido a los acusado, dada a las declaraciones infundadas por parte de la Victima quien fuera la única persona que lo lesionó con arma de fuego y luego lo despojo de una cadena, esta prueba es insuficiente para esta sentenciadora ya que solo consta señalamiento de parte de la victima ciudadano C.D.L.G..

Planteadas las cosas así, de seguidas es menester hacerle un análisis profundo a las estimaciones hechas a las pruebas por la recurrida, a los fines de establecer si las mismas fueron correctamente valoradas y apreciadas, en atención a los fundamentos normativos doctrinarios y jurisprudenciales detallados con antelación. Partiendo de tales fundamentos, considera quien suscribe que las apreciaciones hechas por la recurrida están fuera del contenido normativo establecido para la apreciación de las pruebas: LA SANA CRITICA, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art.22 del C.O.P.P), ya que no realiza una apreciación de la mencionadas pruebas d manera concatenada, cronológica, y con una verdadera determinación de la información y por ende del testimonio y evidencia que aportaban cada una de los testigos, al proceso de determinación de responsabilidad penal de los acusados, sin hacer comparaciones de cada uno de los testimonios y por ende un análisis de los mismos, sin tomar en cuenta lo relativo a la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se percibió, la personalidad de los declarantes, la forma como declararon y lo declarado, las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo ello para establecer, en que se refuerzan y en que se contradicen. Pero lo más sorprendente fue que la ciudadana Jueza que profirió la sentencia recurrida, analizó y así lo dejó plasmado en la misma, con la ausencia total del orden cronológico en que se realizaron los hechos, así como la falta de determinación de cuales fueron los hechos punibles sufridos por cada una de las victimas, con esto quiero decir, que del texto de la sentencia se desprende que, la victima E.J.G., fue objeto del Homicidio en Grado de Frustración como del Robo. En efecto si la Juez Segundo de Juicio, hubiese hecho una apreciación y estimación de las referidas pruebas con arreglo a lo anteriormente explicado, evidentemente que el contenido de la sentencia seria condenatoria; en ese sentido quien apela pasa hacer un estudio a las pruebas testimoniales descritas, a los fines de verificar si de ellas se desprende situaciones que comprometan la responsabilidad penal del acusado.

La sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, al dictar la sentencia recurrida, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que la misma no está ajustada a derecho, violando así las siguientes normas procesales: FINALIDAD DEL PROCESO QUE NO ES OTRA COSA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD POR LAS VIAS JURÍDICAS, CONTENIDO EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SERÁ ATENDIENDO LO REFERNTE A LA SANA CRITICA, ES DECIR BASADO EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, A LO QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 22 EJUSDEM Y LA GARANTIA DSCRITA EN EL ARTÍCULO 23 EJUSDEM REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA DONDE ESTABLECE QUE LAS VICTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN DERECHO A UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISNMO INÚTILES.

Por último, la suscrita Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito: PRIMERO: Sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, ANULE la sentencia emanada del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Segundo Circuito del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados precedentes y suficientemente identificados, de la Acusación que el Ministerio Público les formulara en su oportunidad y por lo tanto anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de los principios procesales de inmediación y contradicción ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Asimismo, se ordene la aprehensión judicial de los acusados con la finalidad única de asegurar la realización del proceso. TERCERO: Por ultimo, pido sea remitido en su totalidad las actas procesales que conforman el asunto arriba mencionado y que se le dé al presente Recurso, el trámite procesal previsto en los artículo 455 y 456 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fueron los Abg. S.K. Defensora Pública Penal, L.E.M. y L.A.I. Defensores Privados estos NO DIERON CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Durante el juicio del recorrido del Juicio Oral y Público (sic), seguido contra los acusados ciudadanos J.L.Q.A., R.W.P.F. Y L.A. VELASQUEZ…. a quien el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 y 406 (sic) Ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.J.G., C.D.L.G. y el menor hoy occiso L.M.H.L.. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, actuando en su condición de Tribunal Mixto, por estar constituido por escabinos considera pertinente hacer un previo analizas en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de Derecho surgida durante el debate de Juicio Oral y Público, basado en el hecho surgido el día 09 de Abril del año 2006, en el Sector denominado el Cerro el imposible de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche lo cual conlleva situaciones determinantes a través de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes tal es el caso de los Expertos funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos y las declaraciones propias de las victimas aunado al principio de la comunidad de las pruebas se pudo obtener a través de ellas la verdad procesal de los hechos debatidos lo cual este Tribunal estima y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Efectivamente la N.P.P. se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo cual trae como consecuencia Jurídica una pena regla de conducta impuesta por el Estado, por cuanto la norma Penal se adecuada (sic) se adecuada al comportamiento del sujeto activo que comete o perpetra un delito basado en conciencia y voluntad libre que constituye la base de la responsabilidad lo cual debe ser sancionado siempre y cuando existan elementos atribuidos a esa Responsabilidad Penal, siendo que la finalidad del debate del juicio Oral y Público es la búsqueda y establecimiento de la verdad, tal como lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal que concierne al Órgano Jurisdiccional la facultad de apreciar las pruebas debatidas y las circunstancias de Tiempo, Modo, y Lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Ciertamente los actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Público, con anuencia de los Experto D.R.I. INDRIAGO Y C.S., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta Ciudad, quienes realizaron Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el Nº 142, armas de fuegos, de fecha 22-05-06, Inspección Técnica signada con el Nº 1201, practicada en el sitio del Suceso, del informe Médico signado con el Nº 822, practicado por el Dr. R.R., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicó examen Médico al ciudadano E.J.G., en fecha 15-05-06, es necesario precisar las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales como lo son las declaraciones de los ciudadanos HENRRY (sic) HURTADO MARCANO, P.E.G., HECTOR MARCANO HURTADO, MARIELA HURTADO MARCANO, E.J.G. Y C.L.G., siendo estas pruebas efectuadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en razón de ella se determino que efectivamente se produjo un delictivo con las Personas y la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 406 y 406 (sic) en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal, calificado por el representante del Ministerio Público, los cuales son delitos típicos antijurídico y Sancionado por nuestra N.P.S., pues esto ha quedado debidamente demostrado en la Secuela del debate del Juicio Oral y Público, aun cuando son delitos complejos por ser uno de los delitos mas ofensivos y grave debido a la violencia a los Derechos de la Libertad, de la Propiedad y el derecho a ala Vida, pues es evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, en efecto la conducta se configura con las circunstancias agravantes que supone el uso de arma de fuego utilizada en el acto criminal, pero sin embargo de las declaraciones efectuadas y tomadas de los testigos presénciales quienes a su vez son victimas, los referenciales quienes en forma libre y espontánea y aún siendo preguntados por las partes y el Tribunal concluyeron en forma propia, es decir determinando narran haber sido el ciudadano AQUILES quien disparó contra la humanidad del adolescente L.M.H.L., hoy Occiso, y al ciudadano E.J.G., a quien le ocasionó lesiones producidas por arma de Fuego, es decir determinando y cuentan no haber sido los acusados ser autor del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, considera este Tribunal Mixto, que en ausencia del cúmulo de pruebas para determinar este delito vale decir que solo existió el señalamiento de la victima ciudadano C.D.L.G., cuando manifestó en Sala haber sido el ciudadano J.L.Q.A., el autor del hecho, considera este Tribunal que tal señalamiento que hiciera la victima C.D.L.G., sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículo 230 y 231 implicaría inobservancia y violación de Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 y artículo 1ero y 1ero y 2do aparte del artículo 12, del Código Orgánico Procesal, y por cuanto no existe otra prueba que sirviera de fundamento a este Tribunal Mixto para condenar a los acusados. TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad procedemos por consenso ABSOLVER, a los ciudadanos acusados J.L.Q.A., R.W.P. Y L.A.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en cuanto al rol ha desplegar por las C. deA. en cuanto a la revisión y análisis de la forma y modo como los Jueces de Primera Instancia valoran las pruebas evacuadas y presentadas en la oportunidad de la realización del juicio oral; sin que se le permita la función entrar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, cuando se denuncia la infracción o violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en fundamento al principio de la inmediación, corresponde entonces a los tribunales de juicio la apreciación de las pruebas: a menos que ante esta Alzada se hayan promovido pruebas conjuntamente con el recurso de apelación.

Esta primera afirmación, obedece al hecho cierto de que el fundamento esgrimido por la recurrente está dirigido a la valoración errada que la jueza A quo dio a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en la presente causa, considerando que con ello se contraviene y quebranta los postulados del prenombrado artículo 22.

Es así como la recurrente considera y así lo plasma en su escrito recursivo que quedó demostrado en la escuela del juicio celebrado que los acusados son responsables en la ejecución del delito de robo agravado y de homicidio calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 numeral 1° en relación con el 80, 82 y 84 ; todos del Código Penal

Al analizar el contenido de las actas que recogen lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, a los fines de concatenarlo con lo plasmado por la Jueza A quo en la sentencia que se recurre, observa esta Alzada entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar, una vez concluida la recepción de pruebas, la Juez Presidente hace la advertencia de un posible cambio en la calificación jurídica, aún cuando se observa que nada dice a cuál calificación jurídica pudiere inclinarse ese cambio.

En segundo lugar, consideró el Ministerio Público que como consecuencia del debate realizado, quedó evidenciado que los acusados eran responsables de la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano E.G., y del delito de robo agravado, en perjuicio de C.D.L.; todo ello en relación al artículo 80 del Código Penal. ( folios 160 al 163. Tercera pieza).

En tercer lugar, al analizar de manera detallada el contenido de la sentencia recurrida, puede leerse en el capitulo “ DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Ciertamente durante la secuela del juicio oral y Público ha quedado debidamente demostrado que el día 09 de abril del año 2006, en el cerro denominado El Imposible de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a eso de las 7:30 a 8:00 de la noche, se perpetró un hecho delictivo donde sujeto ( sic ) activo en ejecución de un arma de fuego dispara contra la humanidad del adolescente L.M.H.L..., así mismo produciendo lesiones personales en la ejecución de esa Arma de fuego al ciudadano E.J.G. , víctima….y que esa persona se llama Aquilito el que disparó…”

Continúa exponiendo. “ Pues no queda duda que los acompañantes de Aquilito eran los acusado( sic ) J.L.Q.A., R.W.P.F. Y L.A. ( sic ) VELÁSQUEZ…no quedó demostrado el ROBO AGRAVADO, lo cual le es atribuido a los acusado( sic ) , dada a las declaraciones infundadas por parte de la víctima quien fuera la única persona que señaló al acusado J.L.Q.A., en la audiencia oral como la persona que lo lesionó y luego lo despojó de una cadena, esta prueba es insuficiente para esta sentenciadora…”

Leída en reiteradas oportunidades el contenido de la sentencia recurrida, compaginando ésta con el contenido de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y público llevado a acabo, mediante la cual se constata la concordancia de las deposiciones de los ciudadanos E.J.G. y de C.D.L.G., y aún estableciendo la juzgadora A quo, la presencia ciertamente de los acusados en el sitio de los hechos , quienes acompañaban a Aquilito, siendo éste último de los nombrados, quien resultara ser la persona que accionó el arma de fuego que segó la vida del adolescente L.M.H.L., no explana la Jueza Presidenta, en fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si en atención a los principios de la lógica, de las máximas de experiencia o conocimientos científicos, ella arriba a la conclusión de que el testimonio de la víctima es “ infundado”, “ insuficiente “, no plasma el por qué de ello, las razones para así considerarlo, el motivo de su duda. Algo imprescindible, importante. Necesario y obligatorio hacer y plasmar en el contenido de la sentencia para el conocimiento de las partes de las razones y su fundamento y explicación que privaron en la decisión asumida.

Lo antes dicho se encuentra reforzado, en la circunstancia que la Jueza Presidenta deja sentando en el capitulo de “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” de la sentencia recurrida, ( folios 217 y 218. Tercera pieza), cuando deja expuesto entre otras cosa , que “se ha caido en posible duda “en la comisión o participación de los acusados en relación a este delito de robo agravado.

Más sin embargo, se observa además en el contenido de la sentencia recurrida, la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración por parte de los acusados de autos; en perjuicio del ciudadano: E.G., sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, limitándose solo a mencionar que no se demostró tal circunstancia.

La valoración de las pruebas en fundamento a la sana crítica, debe ser el producto de un proceso mental razonado y acorde con el saber humano, ya que el proceso deductivo no puede ser arbitrario o absurdo. En otras palabras toda decisión debe sustentarse en una motivación justificada, sobre todo en lo que a pruebas se refiere; aunado a que debe estar explicada debidamente, como elemento esencial de la tutela judicial efectiva.

De manera que ante los razonamientos que han quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente en atención a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se anula la sentencia absolutoria decretada, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458, 406 numeral 1° en relación a los artículos 80,82 y 84 , todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia deberá el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, librar las correspondientes Órdenes de Aprehensión contra los acusados: R.W.P.H. Y L.A.V.F., por cuanto consta en autos el fallecimiento del acusado J.L.Q.A., con respecto al cual esta Alzada ha decretado el sobreseimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados R.W.P.H. y L.A.V.F., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de EUGENUIO GUZMAN, C.L. y L.A.L.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia ABSOLUTORIA recurrida. TERCERO. SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel al que dictara la sentencia recurrida. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, librar las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los acusados. R.W.P.H. y L.A.V.F., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano E.G., y robo agravado, todos tipificados y sancionados en los artículos 06 ordinal 1° en relación a los artículos 80,82 y 84, así como en el artículo 458, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente)

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYFmcra.-

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