Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-004295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.W.G.M., F.J.P., C.J.G.C., W.W.G.R., C.E.H.R., J.J.G.A., L.A.A.R., J.E.T.S., Z.P.D.M., A.V.M.C., MAIKEL A.S.Q., J.D.C.C.B., E.L.M.P., E.B.G.G., D.A.R.M., HENYIMAR C.G.F., O.A.G.C., M.A.A.C. y R.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.895.328, 19.721.096, 16.082.630, 11.925.426, 18.132.071, 11.561.938, 6.044.392, 5.226.327, 13.139.796, 17.348.259, 16.880.148, 9.841.915, 16.563.270, 15.049.817, 17.444.751, 17.974.885, 18.994.004, 4.431.926 y 18.816.679 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.G. y Y.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.571 y 71.442, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.H., L.H. y M.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 117.738, 71.635 y 64.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos R.W.G.M., F.J.P., C.J.G.C., W.W.G.R., C.E.H.R., J.J.G.A., L.A.A.R., J.E.T.S., Z.P.D.M., A.V.M.C., MAIKEL A.S.Q., J.D.C.C.B., E.L.M.P., E.B.G.G., D.A.R.M., HENYIMAR C.G.F., O.A.G.C., M.A.A.C. y R.J.M.B. (identificados en autos), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A. por cobro de beneficios laborales, en fecha 24 de Octubre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 30 de noviembre de 2012, siendo su ultima prolongación en fecha 08 de abril de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, y por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 26 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la misma, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitando y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 08 de octubre de 2013, profiriendo el dispositivo oral del fallo mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.W.G.M., F.J.P., C.J.G.C., W.W.G.R., C.E.H.R., J.J.G.A., L.A.A.R., J.E.T.S., Z.P.D.M., A.V.M.C., MAIKEL A.S.Q., J.D.C.C.B., E.L.M.P., E.B.G.G., D.A.R.M., HENYIMAR C.G.F., O.A.G.C., M.A.A.C. y R.J.M.B. (identificados en autos), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A. ; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar lo siguiente: que sus representados, prestan sus servicios, bajo relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; que se encuentran activos y laborando en el AREA DE PRODUCCIÓN, del Primer Turno en el horario siguiente:

De LUNES A JUEVES HORARIO

GRUPO A 7am a 11am y de

11:30am a 4:30pm

GRUPO B 7am a 11:30am y de

12m a 4:30pm

GRUPO C 7am a 12m y de

12:30m a 4:30pm

Día Viernes HORARIO

GRUPO A 7am a 11am y de

11:30am a 3:30pm

GRUPO B 7am a 11:30am y de

12m a 3:30pm

GRUPO C 7am a 12m y de

12:30m a 3:00pm

Que en cuanto a:

R.W.G.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 13 de febrero de 2008, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

F.J.P.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 13 de octubre de 2006, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28;

C.J.G.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 06 de abril de 2009, con el cargo de cavero, devengado un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10

W.W.G.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de mayo de 2005, con el cargo de cavero, devengado un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10.

C.E.H.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 14 de enero de 2008, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 103, 04 y semanal Bs. 721,28;

J.J.G.A.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 07 de mayo de 2007, con el cargo de Mecánico I, devengando un salario básico diario de Bs. 168,50 y semanal Bs. 1.179,50.

L.A.A.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 30 de noviembre de 1999, con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

J.E.T.S.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 11 d enero de 1982, con el cargo de operador de producción devengando un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28

Z.P.D.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de febrero de 2007, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28;

A.V.M.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de operador de cavero, devengado un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10.

Maikel A.S.Q.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 13 de octubre de 2008, el área de producción con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10.

J.D.C.C.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 23 de abril de 2007, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de y Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

E.L.M.P.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 3 de abril de 2006, con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

E.B.G.G.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 31 de enero de 2000, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42.

D.A.R.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de octubre de 2006, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 103, 04 y semanal Bs. 721,28.

Henyimar C.G.F.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 28 de mayo de 2007, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42.

O.A.G.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42.

M.Á.A.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 9 de marzo de 1992, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

R.J.M.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28.

Asimismo señalo, que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Inspección y Condiciones de Trabajo de la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó una visita a la empresa accionada, con el fin de practicar inspección integral laboral; que dicho organismo, constató que la empresa se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, lo cual expresaba que (…) La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatros semanales…” de igual forma la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores en su artículo 173 ordena que “La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 am y las 7:00 pm, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta horas semanales…”

Que se evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, con un exceso de jornada en el primer turno, de media (1/2) hora diaria, y en virtud de eso, el órgano administrativo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y de forma retroactiva, otorgándole un plazo de 7 días para el cumplimiento, no cumpliendo la empresa con lo ordenado por el órgano del estado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la empresa Productos EFE S.A, mediante P.A. N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual impuso la multa a la empresa Productos Efe S.A..

Que sus representados continúan laborando una jornada superior a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo tanto la anterior como la novísima LOTTT y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, es decir que trabajan media (1/2) hora extra por encima del tiempo establecidos en las normas.

Que ante esta situación y dado el incumplimiento de la empresa con lo ordenado por la Dirección General de Relaciones Laborales, sus representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad de que la empresa cumpliera sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales, ya que estaba incumpliendo las normas referidas a los horarios de trabajo, agotando todas las vías administrativas para lograr el cálculo y pago de las horas extras nocturnas derivadas del exceso de jornada laboral, no lográndose que la empresa pagara la deuda a cada uno de los trabajadores.

Asimismo solicitó en nombre de sus representados, que se condene y se ordene a la empresa demandada a pagar el exceso de media (1/2) extra trabajada en el horario de lunes a jueves: Grupo A de 7 am a 11 am y de 11:30 am y de 12 m a 4:30pm. Grupo B de 7 am a 11:30 y de 12 m a 4:30 pm, Grupo C de 7 am a 12m y de 12:30 a 4:30 pm, y Día Viernes: Grupo A de 7 am a 11 am y de 11:30 am a 3:30pm, Grupo B de7 am a 11:30 am y de 12 m a 3:30 pm; Grupo C de 7 ama a 12m y de 12:30 m a 3:00 pm.

Que el exceso de jornada que demandan es entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados contractual y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva de trabajo, en su cláusula 24.

Sigue alegando que para que se les pueda imputar como jornada de trabajo, en el “tiempo de reposo y comida” no deben alejarse de sus labores o laborar en jornadas rotativas, y precisamente, esa es la naturaleza de las actividades de los trabajadores del Primer Turno, es decir, que las maquinas no pueden parar su actividad, razón por la que los trabajadores no pueden apartarse de sus actividades en la jornada de trabajo, por lo que se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos, como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 114 que para el caso de los trabajadores al servicio de la empresa accionada, se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la ley, por cuanto la empresa labora continuamente en tres turnos de lunes a viernes como lo estipula la cláusula 3 de las Convenciones Colectivas de trabajo que han regido a la empresa accionada., igualmente señaló que las maquinas solo paran los días sábados y domingos,

Que por el incumplimiento por parte del patrono de la p.a., ya indicada, en la cual se demuestra que los trabajadores del Primer Turno en el horario ya indicado, y que quedó probado en acta de visita de inspección, el exceso de la jornada de trabajo es media (1/2) hora diaria.

Que se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados las siguientes cantidades:

TRABAJADOR CANTIDADES

R.W. GUDIÑO MONTILLA Bs. 15.856,99

F.J.P. Bs. 17.061,03

C.J. GRATEROL CONTRERAS Bs. 29.650,00

W.W.G.R.B.. 49.101,30

C.E. HUISE RIVAS Bs. 36.424,50

J.J.G.A.B.. 239.823, 80

L.A.A.R.B.. 22.087,40

J.E. TORO SOSA Bs. 30.276,28

Z.P. DE MASS Bs. 19.686,44

A.V. MARCANO CANELON Bs. 15.647,28

MAIKEL A. SOJO Q Bs. 19.466,64

J.D.C.C. BARRIOS Bs. 19.466,64

E.L.M.P. Bs. 19.466,64

E.B.G.G.B.. 29.120,25

D.A.R.M. Bs. 20.070,49

HENYIMAR C. G.F.B.. 21.006,78

O.A.G.C.B.. 15.514,09

M.A.A.C. Bs. 24.248,28

R.J. MOTA BEJARANO Bs. 15.811,53

TOTAL Bs. 659.789,10

Igualmente demandan el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por media (1/2) hora extra diaria por exceso de la jornada laboral hasta el total y efectivo pago o cancelación de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Admite los siguientes hechos:

.- Que los actores son trabajadores activos de su representada, y que siempre han laborado y continúan laborando en el AREA DE PRODUCCIÓN, en el denominado “PRIMER TURNO” en un horario de LUNES A JUEVES, “GRUPO A” de 7am a 11am y de 11:30am a 4:30pm, “GRUPO B”, de 7am a 11:30am y de 12m a 4:30pm, “GRUPO C” de 7am a 12m y de 12:30m a 4:30pm. VIERNES, “GRUPO A” 7am a 11am y de 11:30am a 3:30pm, “GRUPO B” 7am a 11:30am y de 12m a 3:30pm, “GRUPO C” 7am a 12m y de 12:30m a 3:00pm.

Por otra parte, Negó Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:

.- Que el horario señalado, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en las Convenciones Colectivas, en especial en la cláusula N° 03.

.- Que los accionantes laboren o hayan tenido que laborar días de descanso contractual sábados o domingos, por lo cual se niega que hayan laborado horas extras en los días de descanso sábados (contractual) y domingo (legal).

.- Que accionantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

.- Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada.

.- Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción

.- Que la convención colectiva establece cuáles son los cargos de trabajo continuo y se refiere a los trabajadores de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica.

.- Que mediante la p.a. N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la inspectoría del trabajo impuso una multa por un supuesto incumplimiento de los limites de la jornada, por lo que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada p.a., por ante los Tribunales Laborales según expediente AP21-N-2011-82, y que hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme; que en esta providencia la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, por el contrario, en trasgresión al derecho de la defensa y al debido proceso, la empresa nunca transgredió los limites máximos de la jornada de trabajo; que el informe propuesta de sanción que dio lugar a dicha p.a. no se establece que todos y cada uno de los ciudadanos laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar.

Asimismo alego una cuestión prejudicial en el presente caso dado que la decisión que anulare la citada Providencia dejaría sin sustrato la reclamación efectuada por los trabajadores y permitiría probar, tal y como pretende el Tribunal.

De la misma manera negó rechazo y contradijo que los salarios alegados por los demandantes en el escrito libelar, sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago.

Que en virtud que la relación de trabajo entre las partes no ha culminado, el único concepto reclamado a través de la presente demanda es el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por ellos, los cuales negó en su totalidad.

Los cuadros descritos en el escrito libelar, con los cuales fundamentan sus pretensiones exageradas y exorbitantes, que a su vez presentan errores severos de tipo conceptuales y metodológicos.

.- Que la pretensión deviene del falso alegato de los accionantes de que su trabajo es de proceso continuo y que durante su descanso, no pueden ausentarse de su puesto, lo cual niegan rotundamente y en consecuencia niega que se le adeude monto alguno por concepto de horas extraordinarias, tanto más cuando nunca ocurrió tal hecho.

Que los demandantes deberán demostrar su labor durante cada una de las media (1/2) horas extraordinarias reclamadas durante cada día de trabajo, es decir, que todos los días de relación de trabajo se vieron impedidos de disfrutar de su media (1/2) hora de descanso y alimentación.

Manifestó que el horario que alegan los ciudadanos excede los limites legales, que han sido revisados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los autos que homologaron el depósito de distintas convenciones colectivas, por lo cual, la legalidad de estos horarios goza de cosa juzgada administrativa, y en caso de que los interesados hubiesen estado en desacuerdo con su legalidad, contaban con las acciones y recursos establecidos en la Ley dentro de los lapsos procesales administrativos, por lo cual la cosa juzgada administrativa debe ser declarada.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

La Representación de los accionantes: Manifestó en la audiencia oral de juicio que sus representados demandan el cobro de horas extras laboradas a la empresa Productos EFE S.A, en el tercer turno, que laboraban 8 horas corridas para la empresa, laborando permanentemente en forma continua, y trabajando por turnos; asimismo indico que laboraban una hora extra diaria; que existe una inspección de la sala de inspecciones de la Inspectoría del Trabajo del Área Este, y una P.A. N°00165/10 de fecha 21/10/2011, referente al procedimiento sancionatorio por el pago de las horas extras, en donde se confirma a través de sus inspectores, que hay una hora extra de trabajo en ese tercer turno; que la empresa tiene una acción de nulidad frente a esa p.a. y que el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar; ratificó la demanda, en cuanto a que se le debe pagar a cada uno de los trabajadores esa hora extra diaria de acuerdo a su tiempo de servicio; que los trabajadores del tercer turno no tienen hora para una cena ya que la jornada de trabajo es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., Asimismo menciono que en cuanto a la prejudicialidad la misma es improcedente ya que la causa fue decida por le superior ratificando la sentencia de primera instancia

La representación judicial de la Parte demandada: Manifestó que existe una cuestión prejudicial por cuanto cursa expediente N° AP21-2011-000082 ante este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó la nulidad de la p.a. de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual no hay sentencia definitivamente firme; por otro lado, admite que los once accionantes, tienen una relación activa con la empresa, reconociendo la fecha del inicio, y reconoce el cargo de los trabajadores, y también reconoce que hay dos momentos, antes del acta agosto 2011 y después de agosto 2011, ya que en el acta de agosto de 2011 se establece una nueva modificación de la convención colectiva aprobada por el sindicato, donde se establece una compensación por que se adicionan tareas a las descripciones de los cargos que tenían los accionantes, estableciéndose que los trabajadores del tercer turno no tenían una producción, lo que realiza.e. las tareas de mantenimiento y limpieza; que no existe una jornada continua ya que las máquinas paran sábado y domingo, y tenían una hora de descanso para consumir sus alimentos, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcada “A”, cursante a los folios 20 al 25 de la pieza N° 02, relativo a Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende mediante la cual se dejó constancia respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” igualmente, se observa en la parte infine de la mencionada acta, que estuvo presente un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. manifestando no estar de acuerdo con los requerimientos establecidos en la misma, igualmente se observa la presencia de los miembros del Sindicato y miembros del C.d.T.. Así se establece.

Marcada B, cursante a los folios 26 al 28 de la pieza N° 02, Informe Propuesta de Sanción, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión M.E., de fecha 07 de Septiembre de 2010, expediente N° 027-2003-07-04494, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la Unidad de Supervisión M.E., se trasladó a la empresa Productos EFE S.A., el día 06 de septiembre de 2010, con el objeto de realizar Visita de Reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de Visita de Inspección Integral, según orden de servicio No. 0003-10 y 1871-10 de fechas 20/08/2010 y 23/08/2010, respectivamente, y se hizo constar que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos efectuados; no da cumplimiento a la jornada de trabajo, siendo que el primer y tercer turno exceden los límites máximos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que no cumplió con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas, nocturnas trabajadas, días feriados trabajados que coincidan con días sábados, el pago de los días 20/08/2010 y 23/08/2010 a los trabajadores del segundo y tercer turno, el pago de los días 10/08/2010 y 11/08/2010 a los trabajadores del área de helado familiar; no cumple con otorgar el beneficio de alimentación prorrateado; no cumpliendo con reintegrar los descuentos efectuados a los trabajadores en los pagos semanales “no justificados”, y no cumplir con pagar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo 2010, estableciendo las respectivas multas correspondientes a cada una de las infracciones constatadas. Así se establece.-

Marcada C, Cursantes a los folios 29 al 45 de la pieza N° 02, copia simple de la P.A. N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en expediente administrativo signado bajo el número N° 027-2010-06-00642, se declaró Infractora a la empresa Productos Efe S.A, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por los incumplimientos reflejados en visita de reinspección, como consta en p.a. N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.-

En cuanto a la Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo el Horario de Trabajo del Primer Turno, es decir, desde las 7:00am a 4:30pm; ya que por mandato legal lo tiene en su poder. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, los cuales fueron promovidos como documentales por la parte demandada cursantes a los folios 02 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copias simples de las Convenciones Colectivas del Trabajo Productos EFE 2004-2007, 2007-2009 2010-2012) ,donde se especifica en su Cláusula N° 3, HORARIO DE TRABAJO (…) DEPARTAMENTO DE: FABRICACION DE HELADOS, PROGRAMACION Y CONTROL DE LA PRODUCCION … PRIMER TURNO: GRUPO A: DE: 7:a.m a 11:00 am y de 11:30 am a 4:30 p.m GRUPO B: 7 am a 11:30 am y de 12:00 a 4: 30 pm., GRUPO C: 7:00 a.m a 12:00m y de 12:30 m 4:30 p.m..Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Marcadas “B1 a la B3, cursantes a los folios 02 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01, , copia de las Convenciones Colectivas celebradas entre Productos Efe S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados Productos Efe S.A. (SINATRASOHE), correspondientes a los períodos 2010-2012, 2004-2007 y 2007-2009, y Actas Convenio Bonificación Especial suscritas entre la empresa demandada y el mencionados sindicato En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Documentales,

Marcadas C1 a la C6, cursante a los folios 66 al 94, de cuaderno de recaudos N°1, Original de relación de Descripción de Cargo, emitida por la empresa demandada Productos EFE S.A, donde se desprenden logo y sello húmedo de la empresa demandada así como firma autógrafa de revisado y aprobado, sin embargo al momento de su evacuación se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido el cargo ejercido por cada uno de los accionantes como es el caso de ayudantes de producción, así como sus funciones, en virtud de ello esta sentenciadora lo desecha del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada D, cursante a folios 95 al 208 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple del expediente signado con el N° AP21-2011-000082, de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. contra la P.A. N° 00165 en fecha 21 de octubre de 2011, que le impuso una sanción, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple. No obstante este Tribunal constato dicha causa mediante el sistema Juris 2000, siendo este sistema común para todos los tribunales de este circuito Judicial y que fue declarado sin lugar por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar la existencia o no de la prejudicialidad alegada por la demandada Así se Establece

Marcadas X1.1 al X1.328 cursante a los folios 2 al 328, cuaderno de recaudos N°2, correspondientes al ciudadano R.W. GUDIÑO; X-2.1 al X2.217, cursante a los folios 2 a los folios 218 del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes al ciudadano F.J.P.; X3.1 al X3.195, cursante a los folios 1 al 195, del cuaderno de recaudos N°4, correspondientes al ciudadano C.J. GRATEROL; X4.1 al X4.300, cursante a los folios 2 al 402, del cuaderno de recaudos N°5, correspondientes al ciudadano W.W.G.; X5.1 al X5.259, cursante a los folios 2 al 260, del cuaderno de recaudos N° 6, correspondientes al ciudadano C.E. HUISE; X6.1 cursante a los folios 2 al 295 del cuaderno de recaudos N°7, correspondientes al ciudadano J.J.G.; X7.1 al X7.208, cursante a los folios 2 al 210, del cuaderno de recaudos N°8, correspondientes al ciudadano L.A.A.R., X8.1 al X 8.209, cursante a los folios 2 al 210, del cuaderno de recaudos N° 9, correspondientes al ciudadano J.E. TORO, X9.1 al X9.298, cursante a los folios 2 al 299 del cuaderno de recaudos N° 10, correspondientes a la ciudadana ZORAIDA PERERIRA DE MASS; X10.1 al x 10.195, cursante a los folios 2 al 196, del cuaderno de recaudos N° 11, correspondientes al ciudadano A.V. MARCANO; X11.1 al X 11.223, cursante a los folios 2 al 224, del cuaderno de recaudos N° 12, correspondientes al ciudadano MAIKER ALEXANDER SOJO; X12.1 al X12. 304, cursante a los folios 2 al 301, del cuaderno de recaudos N° 13, correspondientes a la ciudadana J.D.C. CARRASQUERO, X13.1 al X 13.341, cursante a los folios 2 al 384, del cuaderno de recaudos N° 14, correspondientes al ciudadano E.L.M., X14.1 al X 14.211, cursante a los folios 2 al 212, del cuaderno de recaudos N° 15, correspondientes al ciudadano E.B.G.G., X15.1 al X 15.317, cursante a los folios 2 al 320, del cuaderno de recaudos N°16, correspondientes al ciudadano D.A.R., X16.1 al X.16.285, cursante a los folios 2 al 286, del cuaderno de recaudos N°17, correspondientes a la ciudadana HENYMAR C.G., X17.1 al X 17.189, cursante a los folios 2 al 190 del cuaderno de recaudos N°18, correspondientes al ciudadano O.A.G., X18.1 al X 18.209, cursante a los folios 2 al 210 del cuaderno de recaudos N° 19 correspondientes al ciudadano M.A. AULAR, X19.1 al X 19.190 cursante a los folios 2 al 191, del cuaderno de recaudos N°20, correspondientes al ciudadano R.M.B., contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la empresa Productos EFE S.A. a nombre de los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron impugnados por la parte actora en forma genérica por ser copia simple, sin embargo esta sentenciadora procedió a verificar dicho contenido con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, al Banco Provincial cuyas resultas rielan a los folios 02 al 243 del cuaderno de recaudos N° 21, de los folios 02 al 164 del cuaderno de recaudos N° 22, de los folios 02 al 201, del cuaderno de recaudos N° 23, de los folios 02 al 261 del cuaderno de recaudos N° 24, de los folios 02 al 195, del cuaderno de recaudos N° 25, de los folios 02 al 227, del cuaderno de recaudos N° 26, de los folios 02 al 210, del cuaderno de recaudos N° 27, de los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudos N° 28; de los folios 02 al 196 del cuaderno de recaudos N° 29, de los folios 02 al 220, del cuaderno de recaudos N° 30, de los folios 02 al 176, del cuaderno de recaudos N° 31, de los folios 02 al 199, del cuaderno de recaudos N° 32, de los folios 02 al 178, del cuaderno de recaudos N° 33, de los folios 02 al 151, del cuaderno de recaudos N°34, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende de dichos recibos de pagos salario diario; descanso libre; descanso legal; bono nocturno diario; horas extras; trabajo diurno descanso legal y sus respectiva deducciones: aporte s.s.o; aporte emp; caja de ahorro; préstamo de caja de ahorro; aporte vol. caja de ahorro; cuota funeraria; y cuotas sindicales. Así se Establece

De la Prueba de Exhibición de Documentos; para que los accionantes exhiban lo siguiente los Recibos de Pago marcados X1 a la X 19. Este Tribunal observa, en la oportunidad procesal correspondiente se INSTO a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente, quien manifestó la imposibilidad de exhibir tales recibos de pagos dado que dichos recibos reposan en manos de la demandada por lo que mal pueden los trabajadores asumir algo que no tienen. A tal efecto considera quien decide, que ciertamente por ser recibos de pagos deben estar en manos de la demandada, siendo estos traídos a juicio por la parte demandada los cuales fueron impugnados por la parte actora de manera genérica, el cual se les otorgo pleno valor probatorio por lo que esta sentenciadora reitera lo anteriormente expuesto. Así se Establece

De la prueba Informes dirigida a:

  1. - Banco Provincial Banco Universal En La División De Fideicomiso Y Banco Provincial Banco Universal En La Vicepresidencia DE CONSULTORIA JURIDICA, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 243 del cuaderno de recaudos N° 21, de los folios 02 al 164 del cuaderno de recaudos N° 22, de los folios 02 al 201, del cuaderno de recaudos N° 23, de los folios 02 al 261 del cuaderno de recaudos N° 24, de los folios 02 al 195, del cuaderno de recaudos N° 25, de los folios 02 al 227, del cuaderno de recaudos N° 26, de los folios 02 al 210, del cuaderno de recaudos N° 27, de los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudos N° 28; de los folios 02 al 196 del cuaderno de recaudos N° 29, de los folios 02 al 220, del cuaderno de recaudos N° 30, de los folios 02 al 176, del cuaderno de recaudos N° 31, de los folios 02 al 199, del cuaderno de recaudos N° 32, de los folios 02 al 178, del cuaderno de recaudos N° 33, de los folios 02 al 151, del cuaderno de recaudos N°34, mediante la cual informan al Tribunal que los ciudadanos accionantes en la presente causa, figuran como titulares de cuentas bancarias en esa entidad, así como también indican los movimientos bancarios desde su apertura hasta 27 junio 2013, igualmente se observa, que remiten comunicación de la unidad de fideicomiso así como por concepto de Antigüedad, y estado de cuentas indicando la fecha de apertura de dicho fideicomiso de cada uno de los ciudadanos actores. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada confunde prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió por lo que se le confirió valor probatorio y que de su contenido se desprenden los montos que fueron depositados y recibidos por los actores por concepto de fideicomiso, así como las cantidades que por pagos de nómina ingresaron en las cuentas de ahorros

  2. - SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A, cuyas resultas cursan a los folios 176 al 178 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

    1. Que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A suscribió un contrato comercial para el suministro del beneficio de alimentación mediante la modalidad de platos de comida para sus trabajadores.

    2. Que consta en los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos mencionados en dicha comunicación, fueron pasados por el torniquete que abre la línea se servicio y permite el ingreso a la cola para recibir el plato de comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A.

    3. Que se adjunta un reporte de los servicios de plato de alimentación que entregó a los trabajadores desde que inició la relación contractual hasta el día que finaliza el contrato, evidenciándose los servicios del primer turno comprendido entre las 11:00am y de 12:30pm.

  3. - SERVICIOS ALSERVI C.A, cuyas resultas cursan a los folios 101 al 148 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

    1. En la actualidad brindan un servicio de provisión de alimentos a través de la modalidad de platos de comida la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A, con la que suscribió un contrato en fecha 29 de Septiembre de 2011 y se encuentra vigente la fecha.

    2. Que de acuerdo a lo convenido con la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A la provisión de alimentos al denominado primer turno, a través de la modalidad de platos de comida, debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de las 11:00am y culminaba después de las 12:30m., que adicionalmente, consta en los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos mencionados en dicha comunicación, fueron pasados por el torniquete que abre la línea se servicio y permite el ingreso a la cola para recibir el plato de comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A. que de igual forma consta que durante el primer turno se suministraban un promedio la cantidad de 220 platos de comida en promedio cada día.

    3. Asimismo adjuntan facturas del servicio de plato de alimentación que fue entregado a los trabajadores indicados en el listado desde el mes de septiembre del año 2011, fecha en la cual se inicia la relación contractual hasta el mes de junio del año en curso durante el primer turno.

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada confunde prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió por lo que se le confirió valor probatorio donde se desprenden que en la actualidad brindan un servicio de provisión de alimentos a través de la modalidad de platos que debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de las 11:00am y culminaba después de las 12:30m.

    En cuanto a la Prueba Testimonial, de los ciudadanos L.C., M.A.S., R.S., M.Z. y CLEYBERET RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.399.641, 12.661.106, 11.677.922, 3.622.495 y 16.004.001 respectivamente, este tribunal observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadano NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: Que actualmente los accionantes se encuentran prestando el servicio para la demandada, la fecha de ingreso indicada en el libelo de la demandada, el cargo desempeñado por cada uno de ello, que pertenecían en el AREA DE PRODUCCION. Asi como la jornada de trabajo esto es Primer Turno en un horario de Lunes a Jueves según los siguiente Grupo A” De 7am A 11am Y De 11:30am A 4:30pm, “Grupo B”, De 7am A 11:30am Y De 12m A 4:30pm, “Grupo C” De 7am A 12m Y De 12:30m A 4:30pm. Viernes, “Grupo A” 7am A 11am Y De 11:30am A 3:30pm, “Grupo B” 7am A 11:30am Y De 12m A 3:30pm, “Grupo C” 7am A 12m Y De 12:30m A 3:00pm. Así se Establece.-

    Por otra parte se observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes del exceso de jornada entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, de Lunes a Viernes, así como los días de descanso sábados contractual y domingo legal Así se establece.-

    Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada tanto en su escrito de contestación , como en al audiencia oral de juicio opuso como defensa previa la cuestión Prejudicial, en virtud de la demandada de nulidad interpuesta por su representada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, signado bajo el N° AP21-N-2011-82, mediante la cual solicita la Nulidad de la P.A. de sanciones bajo N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    A tal efecto este tribunal debe reitera previamente lo expuesto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en cuanto la definición de la Prejudicialidad el por Ricardo Henríquez La Roche como:

    el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

    .

    El autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

    “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

    …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    Ahora bien, debe observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso inserta a los folios 95 al 208 de expediente copia simple del expediente signado con el N° AP21-2011-000082, de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. contra la P.A. N° 00165 en fecha 21 de octubre de 2011, del cual esta sentenciadora constato su ubicación mediante el Sistema Juris2000 donde se verifico en efecto la existencia del Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Productos Efe S.A en fecha 25/04/2011 contra la P.A. de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró infractora a la empresa Productos EFE S.A., siendo admitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 13 de abril de 2012 dicto sentencia mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por Productos Efe, C.A. , siendo objeto de recurso de apelación correspondiendo al Juzgado Quinto Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien declara Sin Lugar el recurso de apelación y confirma el fallo, Asimismo se observo del sistema Juris 2000 que la parte recurrente Productos Efe, S.A., ejerció Recurso de JURISDICIDAD por ante dicho Tribunal del cual declara IMPROPONIBILIDAD de dicho recurso de juridicidad.

    De lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que dicho recurso no persigue la anulación los efectos del Acta de visita de Inspección de fecha 20/08/2010 efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se sustentas los demandantes para su reclamo el presente caso, razones suficientes que tiene esta juzgadora para declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada Productos Efe, C.A. Así se establece.

    Resuelto el punto anterior, procede quien decide a dilucidar el fondo de la presente controversia bajo los siguientes términos:

    Se oobserva del escrito libelar que los accionantes reclaman el cobro del exceso de jornada de media (1/2) extra trabajada en el horario de lunes a jueves: entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados (contractual) y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria conforme a lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos EFE S.A., desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el horario señalado por los demandantes, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en la cláusula N° 03 de las Convenciones Colectivas, También negaron que los demandantes hayan tenido que laborar días de descanso contractual (sábados) o domingos; que los demandantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de reposo y comidas, motivo por el cual niegan que el tiempo de descanso para la comida deba ser imputado a su jornada de trabajo y que operen maquinas que no pueden parar su actividad. Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada. Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción.

    Ahora bien de acuerdo a los términos en que fue opuesta las defensas de la parte demandada, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la acción, el cobro de los hechos exorbitantes, salvo disposición legal en contrario, a tal efecto esta sentenciadora trae a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “… las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”

    Dicho lo anterior, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia cursante 20 al 25 de la pieza N° 02 Acta de visita de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010 en donde el funcionario del trabajo competente para ello, según orden de servicio N° 0003/10 emanada de la Dirección de Inspección, dejó constancia de lo siguiente: respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta lo siguiente: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” emitiéndose una orden para la accionada de ajustar la jornada de trabajo evidencian la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, y de cumplir con el pago de la hora extraordinaria en forma retroactiva conforme a los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de productos EFE S.A., en virtud de ello quien decide debe establecer que la declaración del funcionario administrativo del trabajo, actúo dentro del ámbito de la competencia legalmente atribuida, y da fe pública de lo allí expuesto, siendo que los trabajadores del Primer Turno laboran mas de ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, trabajan 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, no disfrutando del descanso legal, 2011con lo cual la parte accionante cumplió con la carga de demostrar sus dichos, los cuales excedían la legalmente y constitucionalmente establecida, demostración ésta que solo surte sus efectos hasta dicha fecha (20/08/2010) y solo de lunes a viernes como fue declarado por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia de ello, la parte demandada debe cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el primer turno, se les adeuda una media hora extra diaria por exceso de jornada, transcurrida de lunes a viernes de entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, hasta el día 20 de agosto de 2010, por lo que le corresponde a los accionantes un pago adicional por concepto de media hora extraordinaria por los años laborados.- Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Productos EFE S.A., se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de una media hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio alegado en el libelo de la demanda y reconocido por la parte demandada hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección ya tantas veces mencionada, asimismo y para los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago cursante en autos a nombre de cada uno de los accionantes los cuales se les otorgo valor probatorio, por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los salarios ya especificados, así como el tiempo antes expuesto Así se decide.

    Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir la hora extra condenada, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a los sábados (contractuales) y domingos de la media hora extraordinaria reclamada, este tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no logro demostrar haber laborados horas extraordinarias en dichos días, aunado a ello que la misma parte actora manifestó en su escrito libelar que su jornada laboral eran de lunes a viernes, por lo que mal pueden haber laborado horas extraordinarias en dichos dias y en consecuencia de ello esta sentenciadora declarar improcedente su reclamación en los días sábados (contractuales) y domingos Así se Establece.- .

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.W.G.M., F.J.P., C.J.G.C., W.W.G.R., C.E.H.R., J.J.G.A., L.A.A.R., J.E.T.S., Z.P.D.M., A.V.M.C., MAIKEL A.S.Q., J.D.C.C.B., E.L.M.P., E.B.G.G., D.A.R.M., HENYIMAR C.G.F., O.A.G.C., M.A.A.C. y R.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.895.328, 19.721.096, 16.082.630, 11.925.426, 18.132.071, 11.561.938, 6.044.392, 5.226.327, 13.139.796, 17.348.259, 16.880.148, 9.841.915, 16.563.270, 15.049.817, 17.444.751, 17.974.885, 18.994.004, 4.431.926 y 18.816.679 respectivamente., contra PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO., por motivo de Cobro de Horas Extras. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    Expediente N° AP21-L-2012-004295

    (2) piezas principales y

    (34) cuadernos de Recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR