Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000131

ASUNTO: FP11-O-2009-000131

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.Z., cédula de identidad Nº 11.128.663, Inpreabogado Nº 124.894, actuando en su propio nombre contra actuaciones materiales de funcionarios públicos del MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    1. Que interpone acción de amparo contra la decisión de la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de los funcionarios E.T.N., en su condición de Director de la Alcaldía y A.S., funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano por la actuación material que realizaron el catorce (14) de diciembre de 2009, con violación a su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Que en fecha nueve (09) de enero de 2009, le fue otorgado permiso de construcción y remodelación por el hoy denunciado agraviante A.S. para la construcción de unas remodelaciones ubicadas en un local comercial de su propiedad y construido en terreno municipal, el cual le fue dado en arrendamiento.

    3. Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la funcionaria AMNERY MC DONALD en su condición de Sindica Procuradora Municipal y los ciudadanos E.T.N. y A.S. funcionarios de la Alcaldía ordenaron a un grupo de personas que demolieran las construcciones que había realizado, las cuales se encontraban en conflicto con las ciudadanas L.H. y E.H..

    4. Que la Sindicatura Municipal dictó un pronunciamiento verbal sin seguirle un procedimiento administrativo, materializando la destrucción parcial de las bienhechurías construidas y en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita medida cautelar de amparo con fundamento en el permiso de construcción que le fue otorgado y en la certificación de medidas y linderos desde el año 2001.

    5. Solicita que se le reestablezca la situación jurídica que alega infringida mediante las siguientes órdenes: Que se decrete agraviante a la Alcaldía de Sifontes y solidariamente a los funcionarios antes mencionados, que se ordene la inhibición en el procedimiento de los mismos, que se declare el apoyo y resguardo a las medidas y linderos especificados por la última medición emitida por la Dirección de Catastro, se suspendan los efectos de la orden impartida en forma verbal en fecha catorce (14) de diciembre de 2009 y se deje sin eficacia jurídica todos los actos subsiguientes a esa orden de demolición.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento de la actuaciones administrativas provenientes de los órganos de Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en el caso de autos al denunciarse presuntas lesiones por actuaciones materiales de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar este Juzgado de lo Contencioso Administrativo con competencia en el Estado Bolívar es competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. En el caso examinado el ciudadano R.Z. ha incoado tutela constitucional contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar alegando que la situación jurídica que alega infringida a su derecho al debido proceso lo constituye el acto verbal emanado el 14 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal que ordenó la demolición inmediata de las construcciones que realizaba en un terreno municipal conforme a permiso para la remodelación de local comercial ubicado en la Calle El Dorado de Tumeremo otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del referido Municipio en fecha 09 de enero de 2009, solicitando que el Órgano Jurisdiccional actuando con competencia constitucional: “decrete al agraviante, Alcaldía del Sifontes solidariamente con los funcionarios Amnery Mc Donal, en su condición de Síndico Procuradora Municipal y los ciudadanos E.T.N., el cual manifestó ser funcionario de la Alcaldía y A.S., el cual es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes… la inhibición de los funcionarios de conocer o seguir conociendo del presente caso… declare el apoyo y resguardo de las medidas y linderos especificados por la última medición emitidos por la Dirección de Catastro… conjuntamente con la suspensión de los efectos de la orden impartida de forma verbal en fecha 14-12-2009, y deje sin eficacia jurídica todos los actos subsiguientes a esa orden arbitraria y sin fundamentos jurídicos…”.

    Observa este Juzgado que fue producido por el accionante el original de la notificación DDU-003 de fecha 09 de enero de 2009, emitida por Director de Desarrollo Urbano mediante el cual le dio respuesta sobre el permiso de construcción que solicitó para: “…remodelación de local comercial, la cual se construirá en la parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en La Calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar”, en tal sentido le informó:

    Una vez revisados los recaudos y hecha la inspección correspondiente, donde se verificó la ubicación y los linderos del terreno, esta Dirección decide otorgar permiso de construcción, por lo que está condicionada a lo siguiente:

    -El ciudadano R.Z.C., CI: 11.128.663, debe respetar los linderos existentes en la actualidad.

    –Igualmente deberá respetar lo presentado en los planos, por lo tanto no podrá hacerse modificación alguna en la edificación, sin antes notificarlo a este dirección para su respectiva revisión y aprobación del permiso de construcción.

    Nota: Al no cumplir con alguno de los puntos señalados esta dirección podrá revocar este permiso por incumplimiento de las normas establecidas

    (Resaltado de la notificación).

    En relación a la admisibilidad de tal pretensión por las actuaciones materiales de los funcionarios del Municipio y de la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano por la demolición de bienhechurías, este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra las actuaciones materiales delatadas a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

    Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las vías de hecho o de actuaciones materiales de la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso:

    1) Que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    2) En la referida sentencia dispuso que con anterioridad, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Destacado añadido).

    3) Finalmente señaló en la identificada sentencia emitida por el M.Ó.J. lo siguiente:

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.. Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

    .

    III.2. En el orden de ideas expuestas resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Analizando la citada norma la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    III.3. De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.Z. en contra de las actuaciones materiales de funcionarios del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    FRANXIS G.E.

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