Decisión nº 86-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP N° 0378-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.922.997, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.921.

CONTRARECURRENTE: SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.921.579, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Oliset y O.P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.078 y 138.068.

ASUNTO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha primero de febrero de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la apodera judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 11 de enero del presente año, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, propuesto por el ciudadano R.D.B.M. contra la ciudadana SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Se observa que en fecha 18 de febrero del presente año, el abogado G.A.V.R. se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, el referido Juez suscribió acta en la cual manifestó su intención de apartarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 76, auto de fecha 3 de julio de 2013, del cual se desprende que la Juez titular de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes con la finalidad de reanudar la misma.

Se evidencia que esta alzada en fecha 23 de octubre de 2013, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R..

Reanudada la causa en fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal Superior reprogramó la celebración de la audiencia y en ese sentido fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación

Consta en actas que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, en el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme a ello, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto, se desprende que el ciudadano R.D.B.M. demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO, fundamentada en la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil.

Narra el actor en su escrito de demanda que en fecha 1 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO ante el jefe civil y secretaria de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Lomas del Valle 2, ubicada en la calle 85, casa N° 65-29, parroquia R.L.d. municipio Maracaibo, estado Zulia; y que de ese vínculo matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO. Argumenta que durante varios años de matrimonio vivieron en p.a. y que desde hace tiempo, su cónyuge cambió de conducta y que se observaba descuido en las obligaciones conyugales lo cual resulto insuperable de solucionar por cuanto -a su decir- su cónyuge era poco comunicativa.

Alega que demanda por divorcio a su cónyuge de acuerdo con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual hace mención al abandono voluntario, que éste se materializa en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Respecto a las instituciones familiares, manifiesta que ofrece la cantidad de Bs. 800,oo mensuales por concepto de manutención y que en la medida que las necesidades e intereses de su hija incrementen, en la misma proporción se ajustará la pensión de alimentos, considerando las posibilidades económicas que tenga. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, señala que puede visitar a su hija las veces que desee sin perturbar su horario escolar, descanso, entre otros, y la patria potestad será responsabilidad de ambos progenitores, y la custodia ejercida por la progenitora.

Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 8.

Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio se evidencia que sólo compareció la parte demandante acompañado de su apoderado judicial y en virtud de ello, no se llegó a ningún acuerdo y se concluyó el acto. Asimismo el actor manifestó que insiste en el procedimiento, por lo cual se fijó fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Se observa que la apoderada judicial de la demandada procedió a contestar la demanda en fecha 4 de octubre de 2012, expresando que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.D.B.M., por ante la autoridad competente, que de esa unión procrearon a la niña NOMBRE OMITIDO y que durante los primeros años de matrimonio imperaba armonía y felicidad en la relación, seguidamente, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante.

Riela al folio 31 del expediente, acta de fecha 19 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio de la cual se desprende que sólo compareció el actor acompañado de su apoderado judicial y se observa que se concluyó el acto por cuanto no hubo ningún acuerdo.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el a quo fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Consta que en fecha 8 de enero de 2013, la niña NOMBRE OMITIDO manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.

Llegada la oportunidad correspondiente se celebró el acto oral de evacuación de las pruebas de ambas partes.

Sustanciada la causa en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, declaró:

SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.997, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana Saryna Mahyree Herrera Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.921.579.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, acordando la remisión de las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, y revisadas como han sido las actuaciones remitidas, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos R.D.B.M., SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO y de la niña NOMBRE OMITIDO.

Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso interpuesto.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.D.B.M. en juicio de divorcio ordinario iniciado por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO, debe ser declarado perecido como al efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano R.D.B.M., contra sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana SARYNA MAHYREE HERRERA ARELLANO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 86 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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