Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004212

ASUNTO : EP01-P-2005-004212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. D.A.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano, ROGERT TABORDA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.310, domiciliado en la Calle Mérida cruce con Av. E.C. XX, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana R.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.141.055, residenciada en la Av. Monagas N° 38-40, Barinas Estado Barinas, según consta de Denuncia, que corre inserta al folio uno (1) de la presente causa, en fecha 08 de Septiembre de 1992, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, donde expone: “Bueno un Señor de nombre TABORDO ROYER, fue al taller y nos compró una bicicleta marca KAMIKAZE, no recuerdo el serial, color rojo, importada, y nos hizo entrega de un cheque el cual fui al Banco La Guaira y el gerente me dijo que la cuenta estaba cancelada, el cheque es por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y la bicicleta esta valorada en Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs.14.000,00). Es todo”. Ordinariamente la acción penal por este hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado, la misma se ha prolongado por trece (13) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y el consecuencia sobreseer la causa conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ESTAFA CALIFICADA a favor del ciudadano ROGERT TABORDA CANO y en perjuicio de la ciudadana R.A.L.R.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

El Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.

Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron Boletas de Notificación N°_______________ de Fecha __________

GEEG/rcv

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