Decisión nº PJ0012015000097 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000039

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano, ROGIAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, debidamente asistido por la abogada A.C.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.418, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000039, en el libro respectivo.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de mayo de 2015, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo con base a los siguientes alegatos:

Señaló que “…ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, cursa un procedimiento administrativo, (…) signado con el número MC-030128675-011014, el cual inició en fecha diez de julio del año dos mil catorce (10/07/2014)…”

Manifestó que “…en dicho procedimiento administrativo en fecha tres de noviembre des año dos mil catorce (03/11/2014), se emite providencia por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo…”

Que “ La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, omitió notificarme de la decisión emitida en la providencia, tal como lo hizo con el ciudadano L.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.803.873…”

Indicó que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del Estado Bolivariano de Mérida, no debió [excluirlo] en la decisión final, es decir la providencia emitida por la misma, puesto que [se hizo] parte en el proceso como tercero interesado [estuvo] en todas las audiencias se [le] designo un defensor público para que garantizara [sus] derechos…”

Que en fecha 30/04/2014, consignó “…escrito de promoción de pruebas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas al expediente en cuestión, y debidamente evacuadas, confiriéndole dicho organismo el valor probatorio, tal como se desprende de la respectiva providencia en su parte motiva (…) lo cual es totalmente contradictorio, ya que si fue parte en el proceso, [consignó] pruebas, fueron evacuadas pero finalmente en la providencia dicho organismo, por medio de la funcionaria instructora Abogada Yusmarys Q.d.B., [fue] suprimido de ésta.”

Expresó que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del Estado Bolivariano de Mérida, habilita la vía judicial, careciendo en toda lógica las contradicciones y vicios que hubo durante el proceso en el procedimiento previo a las demandas.

Finalmente solicitó la nulidad de la p.a. de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, y la realización de una inspección judicial en la vivienda, ubicada en Conjunto Residencial “Las Nutrias”, calle las Nutrias, casa Nº 2 La pedregosa baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de constatar quienes son los ocupantes del mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ROGIAN A.P., debidamente asistido por la abogada A.C.Q.D., ambos anteriormente identificados, contra la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante la cual habilita la vía judicial “… a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.”

Ahora bien, dilucidado lo anterior esta juzgadora estima necesario advertir que al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una Competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: G.Y.C.D.A. vs. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA), en la que señaló lo siguiente:

…omissis…

En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.

(Destacado de esta Juzgadora)

Como corolario de lo anterior, esta juzgadora concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de las Cortes en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.

Ello así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, y observando quien aquí suscribe del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial esta administradora de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, ROGIAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, debidamente asistido por la abogada A.C.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.418, contra la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2015-000039

MH/mc

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