Decisión nº DP11-L-2006-000119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo de 2.006 este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 8 de Julio del año 1998 y terminando la misma por medio de renuncia presentada por el actor en fecha 21 de Marzo del año 2005, tal como consta de documental que corre al folio 19, donde la empleadora acepta la renuncia e indica que el preaviso fenece el día 21 de Abril del año 2005.

  2. - Que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  3. - Que el último salario diario fue de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.10.110,20).

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:

Quedo demostrado con los documentales, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “ORANGEX, C.A.”, con una antigüedad de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:

ANTIGÜEDAD: PRIMER AÑO (8-7-1998-1999): le corresponden 45 días multiplicados por el salario integral, (Bs.3.537,02 X 15=106.110,60) y 15 días x 4.244,43 = 63.666,45 siendo el resultado Bs.169.777,05. SEGUNDO AÑO (1999-2000): le tocan 62 días, multiplicados por el salario de cada mes da un total de Bs.356.826,24. TERCER AÑO (2000 – 2001): SON 64 días multiplicados por el salario integral de cada mes, TOTAL Bs. 436.262,49. CUARTO AÑO (2001-2002): le corresponden 66 días multiplicados por el salario integral Bs.443.885,9. QUINTO AÑO (2002-2003): le corresponden 66 días multiplicados por el salario integral de cada mes, da el resultado de Bs.557.317,58. SEXTO AÑO (2003-2004): le corresponden 68 días multiplicados por el salario integral, el resultado es Bs.967.056,74. SEPTIMO AÑO (2004-2005): le corresponden 70 días multiplicados por el salario integral de cada mes da el resultado de Bs. 970.372,32. TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.3.901.498,32. Así se decide.

VACACIONES fraccionadas: correspondiente a ocho meses, le tocan 14 días que multiplicados por el salario normal diario (10.110,20) da un monto de Bs.141.542,80 por este concepto. Así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: le corresponden 8,66 multiplicados por el salario normal diario (10.110,20) para un monto de Bs.87.554,34

TOTAL DE VACACIONES Y BONO: Bs. 229.097,14. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar por un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS. (Bs. 4.130.595,46).

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