Decisión nº AZ512008000089 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Abril de 2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019725.

ASUNTO: AP51-R-2008-001856.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE DEMANDANTE: ROHELY C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.742.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Olymar Zurita y D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.138 y 72.776.

DEFENSORA PÚBLICA ACTUANTE: Dra. A.S.S.d.D., Defensora Pública Tercera (3ª) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.341.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.d.A. y VILMA AGÜERO FONT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.818 y 19.250, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (antes denominado régimen de visitas).

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

Punto Previo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en especial del fallo impugnado se constata, que existe una omisión de pronunciamiento respecto de la petición explanada por el hoy demandado en su escrito de contestación, específicamente respecto del régimen de convivencia familiar allí propuesto, por lo que esta Alzada, vista la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el Juez se atenga a lo alegado y probado en autos así como la obligación que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que se declara de oficio, la nulidad de la decisión apelada de conformidad con el artículo 244 ejusdem y procederá a conocer el fondo del presente asunto sin reponer la causa, tal como lo exige el artículo 209 del Código Adjetivo, y así se establece.

Asimismo, antes de pasar a la resolución del presente recurso, estima pertinente esta Alzada, destacar lo siguiente:

Cursan en autos una serie de escritos consignados por ambas partes en los cuales se narran una serie de hechos que no forman parte de la controversia, pues ésta quedó establecida con el libelo de demanda y su correspondiente contestación. Dichos escritos son los cursantes a los folios 121 y su vuelto; el del folio 130 y su vuelto; el de los folios del 132 al 134; el de los folios del 137 al 140; el del folio 147 y 148; el de los folios del 150 al 152 y el cursante al folio 154 y 155, todos de la pieza principal, y, motivado a que tales escritos son ajenos a la litis, los mismos se desechan, y así se establece.

Asimismo, esta Superioridad en ejercicio de su función pedagógica, le hace saber a la apoderada judicial del hoy demandado, que la abreviatura de la ley especial denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son LOPNNA, y no “LOGNA”, tal como aparece incorrectamente escrito en diligencia de fecha 25 de enero de 2007 y en escrito de fecha 21 de junio de 2007, cursantes a los folios 37 y del 137 al 140, respectivamente, ambos de la pieza principal del asunto, por lo que se insta a la profesional del derecho para que en futuras oportunidades escriba correctamente tal abreviatura.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 18 de octubre de 2007, la cual declaró con lugar el régimen de convivencia familiar solicitado por la accionante a favor del niño de autos, la cual fue objeto de nulidad, por lo que se revisará el fondo del asunto y no el fallo apelado, la sentencia anulada estableció que el padre podría buscar a su hijo, los días viernes a las 9:00 a.m., en la casa materna y reintegrarlo al mismo sitio, los días domingo a las 6:00 p.m., cada fin de semana alterno, que en ese caso el padre podría llevar a su hijo al inmueble que le sirve como residencia. Que el día del padre, si no le correspondiere visita al progenitor, lo pasaría con el niño, desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la madre, le tocaría a ésta, con independencia de a quien le correspondiere el fin de semana. Que el cumpleaños del padre lo pasaría con el niño, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en el hogar paterno. Que el cumpleaños de la madre lo pasaría con el niño. Que el cumpleaños del niño debería ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Que cuando le correspondiera al padre, sería a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Que si en cualquiera de los anteriores casos, se previera la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito debería ser avisado por un progenitor al otro, por lo menos con 48 horas de antelación. Que durante los períodos cuando el niño estuviese con el padre, éste sería responsable a todo efecto y ante cualquier evento. Que el padre se abstendría de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aun de aquellos llamados “sociales” donde primordialmente se ingiera licor o donde las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y que lo llevaría a sitios acordes a su edad. Que el régimen dietético, los horarios y la disciplina impuestos por la madre no podrían ser variados. Que se velaría por la salud física, mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación sería conjunta entre ambos progenitores a quienes se les ordenó realizar el Taller “Los Hijos no se Divorcian”, para lo cual se ordenó oficiar a PROFAM a los fines del establecimiento de las citas correspondientes.

II

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidas las formalidades de la Alzada, pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:

Del libelo de demanda.

En fecha 30 de octubre de 2006, la accionante asistida por la Defensora Pública Tercera (3ª) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expuso que desde hacía más de dos meses se había separado del padre de su hijo, a quien de seguidas procedió a identificar, señalando que había tenido todo tipo de contratiempos en las visitas que realiza al niño de marras, que estaba de acuerdo en que los hijos deben compartir con ambos padres, razón por la que realizaba su solicitud.

Que preocupada por el bienestar emocional de su hijo y siendo que ha tenido todo tipo de contratiempos con el demandado, por cuanto había tratado de mantener comunicación y le había resultado imposible llegar a un entendimiento en relación al régimen de convivencia familiar, era que solicitaba ante la autoridad judicial el cumplimiento de dicho régimen de manera equitativa.

Invocó el contenido del artículo 387 de la Ley Especial y propuso lo siguiente: los días sábados o domingos alternos, sin pernocta, hasta tanto el padre dispusiera de una residencia confiable y que ofreciera seguridad el tiempo que compartiera con el niño, que en todo momento se pudiera ubicar, bien por vía telefónica o por cualquier otro medio, tomando en consideración la corta edad del niño, sin menoscabo del derecho que le asiste al padre y al hijo, de compartir mutuamente.

Solicitó que se practicara la citación del demandado en la dirección que aportó en su libelo y que se ordenara al Equipo Multidisciplinario la realización del Informe Técnico Integral, tanto al niño como a ambos progenitores.

Anexó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.

De la contestación de la demanda.

Celebrada como fue la reunión de avenimiento entre las partes y la Jueza a quo y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo. El accionado en fecha 16 de enero de 2007, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

Que efectivamente hace más de dos meses se encuentra separado de la madre de su hijo, encontrándose actualmente residenciado en la dirección aportada en su escrito de contestación, con miembros de su familia, lugar donde se crió y vivió de soltero, en el cual vivía cuando conoció y se casó con la madre de su hijo, por lo que esgrimió que la demandante conocía suficientemente la dirección, manifestando tener residencia confiable, segura, ubicable física y telefónicamente. Que su vivienda posibilitaba la estancia y confort del niño. Que su hogar está situado en una urbanización humilde, pero el hogar está pleno de afecto, atención y hospitalidad y con deseo de recibir y atender al niño.

Que también está preocupado por la estabilidad, seguridad y bienestar de su hijo y que su deseo es que la revisión de este procedimiento, concluya con la fijación de un régimen de convivencia familiar, que le permita tener mayor contacto con su hijo, por cuanto él ostenta la patria potestad sobre su hijo, lo que conlleva el cuido, desarrollo y educación integral del niño todo lo cual es ejercido por él, aun cuando se le hubiere trastocado el disfrute de un régimen de convivencia familiar, siendo su mayor interés coadyuvar en la formación de su hijo.

Invocó el artículo 8 de la Ley Especial, el cual se permitió transcribir.

Que en ese orden de ideas y en aras del interés superior del niño, era propicio destacar, que le presentó al accionante una propuesta de separación de cuerpos y bienes, que dicho documento se entregó en su lugar de trabajo y en el mismo se propuso un régimen de convivencia familiar, pero que aun cuando se ha conversado con ella hasta la fecha le ha sido imposible reunirse para definir al respecto.

Que el motivo que no posibilita el acuerdo para la fijación del régimen de convivencia familiar, es la ruptura en la comunicación entre él y la demandante, que la separación de hecho fue sumamente conflictiva y se entiende que la madre de su hijo insiste en llevar esa falta de entendimiento a niveles del niño de marras, siendo su conducta inapropiada, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 8 se debe establecer que frente a derechos e intereses de terceros, deben prevalecer los derechos e intereses de su hijo. Que esa conducta de comunicación conflictiva, si es proyectada sobre el niño, puede repercutir negativamente en su integración psico-afectiva, por cuanto las relaciones paterno-filiales, involucran una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral, como son el derecho a mantener relaciones personales, contacto directo con ambos padres y con sus otros parientes, abuelos, primos. Que esa relación paterno filial que conlleva una serie de obligaciones, también tiene intrínseca el derecho a una formación conjunta de padre e hijos, la cual no puede ser obstruida por una relación conflictiva de los padres del niño. Que la ruptura de la unión matrimonial no cercena el derecho de igualdad ante la ley, en lo relativo al poder jurídico de ambos padres; que los derechos concomitantes de ambos son irrenunciables, siendo estos: criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna. Que la situación cierta es que la accionante ejerce de hecho, y no en forma convenida la responsabilidad de crianza sobre el niño de marras, no le da derecho a ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y orientación del mismo y mucho menos fijar a su arbitrio las horas en que él puede relacionarse con su hijo, siendo esto lo que ha venido sucediendo hasta el momento, sin poder llegar a un acuerdo juicioso sobre el régimen de convivencia familiar.

Que su interés es mantener el mayor contacto posible con su hijo, para reforzar y alimentar las buenas relaciones filiales que fortalezcan su desarrollo y crecimiento integral, vale decir, orgánico y afectivo, así como para que se le dé la gran oportunidad de coadyuvar en el crecimiento del niño en las más óptimas posibilidades y en las mejores oportunidades; que en ese orden de ideas y bajo el principio básico del interés superior del niño y para dejarlo fuera del contexto que están viviendo sus padres, inscribió a su hijo en una actividad deportiva de su gusto, inscribiéndolo en la Divisa Los Á.d.B., Escuela de Béisbol, ubicada ésta en el Parque Las R.d.L.S., llevándolo a sus entrenamientos los días miércoles de 2:30 p.m. a 4:30 p.m y los días sábados de 8:30 a.m a 10:30 a.m, lo cual en muchas oportunidades ha sido objeto de conflicto, no obstante que al niño le gusta muchísimo el béisbol.

Que es por todo esto, que no puede conformarse con la conducta asumida por la madre de su hijo en cuanto a las horas del régimen de convivencia familiar que le permitan estar con su hijo. Que “lo lleva por horas al trabajo paterno”, se “lo presta” por horas para que lo paseé en el carro, que no quiere que lo lleve al hogar paterno, ni mucho menos que pernocte allí. Que durante los festejos navideños de 2006, no pudo tener acceso a su hijo porque su madre se lo llevó fuera de Caracas, sin oír su opinión.

Que ese sistema es inestable e insuficiente para poder mantener contacto progresivo con su hijo, impidiéndole el goce pleno del derecho de convivencia familiar y pernocta, aun cuando la demandante también trabaja y el niño permanece en el preescolar Los Pinitos, ubicado en la Alta Florida desde las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., por demás muy cerca del hogar paterno, por lo que en todo caso aplaude la oportunidad en que el a quo establezca objetivamente un régimen de convivencia familiar que arrope todo el contexto legal y afectivo que involucra una relación paterno filial, razón por la cual solicitó la fijación de dicho régimen a favor de su hijo y de él mismo, de la siguiente manera: 1.- Fines de semana: desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 a.m. Y un fin de semana al mes desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 p.m., en todos los casos con pernocta en la casa paterna. 2.- Día del padre con su hijo desde las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 9:00 p.m. 3.- Navidad y Año Nuevo, que por ser éste un lapso de tiempo largo de vacaciones escolares de aproximadamente 16 días, se dividan en dos lapsos iguales (8 días), el primer lapso a partir de la salida de vacaciones y el segundo, a partir del día noveno de la salida de vacaciones, estableciendo que la primera navidad a partir que se fije el régimen, la pasará el niño con su padre pernoctando en el hogar paterno, el Año Nuevo con su madre y en la fecha sucesiva se alternarán. 4.-Carnaval y Semana Santa, la primera fecha la pasará el niño con su padre con pernocta en el hogar paterno y la segunda fecha con su madre, alternándose en lo sucesivo. 5.- Vacaciones escolares, dividir el período vacacional en dos lapsos iguales, el primero lo pasará el niño con su padre con pernocta en el hogar paterno y el segundo lapso, lo pasará con su madre, alternándose en lo sucesivo. 6.- Visita una vez a la semana los días martes de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. 7.- Cumpleaños del niño, un año con su padre y un año con su madre, en forma alterna 8.- Asistencia a las prácticas deportivas las cuales se desarrollan en compañía de su padre.

Solicitó de manera especial que hasta tanto se decidiera el presente asunto, se le otorgara en forma provisional el régimen de convivencia familiar antes mencionado, a los fines de poder interactuar con su hijo, llevarlo a su actividad deportiva y pernoctar con él en el hogar paterno.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial y a los fines de la fijación definitiva del régimen de convivencia familiar, se oyera la opinión del niño de autos.

De los alegatos esgrimidos por el apelante.

En fecha 29 de febrero de 2008, el demandado y apelante fundamentó su recurso de apelación en los términos que de seguidas se resumen:

Que en sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, se estableció un régimen de convivencia familiar provisional, el cual fue considerado justo por esta Alzada, confirmándolo en decisión de fecha 03 de mayo de 2007.

Que aun cuando no ha podido lograr el goce de estar con su hijo, por cuanto el cumplimiento del régimen de convivencia familiar ha sido entorpecido por medio de subterfugios, él ha insistido constantemente en lograr un régimen de visitas amplio que le permita la convivencia familiar con su hijo, anteponiendo en todos los casos, el derecho inalienable que tiene su hijo de desarrollarse, crecer y desenvolverse con la asistencia y ayuda de su familia paterna, manteniendo con el niño una estrecha relación.

Que el a quo recibió en fecha 02 de mayo de 2007, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional y aun cuando en su sentencia transcribió los folios del 106 al 109, destacando las características, condiciones de vida de la familia paterna, que no existía ningún tipo de patología, señalándose que las dificultades son de comunicación entre los progenitores y lo más importante, diciendo el mencionado Informe que él se expresa con amor de su hijo y desea compartir con el mismo, para consolidar la relación paterno-filial, que no existiendo en el expediente ninguna prueba que opere en su contra, con sorpresa la Sala de Juicio N° XII, en flagrante violación de los derechos fundamentales del niño de autos, fijó un régimen de convivencia familiar limitado sólo de días referidos a fiestas o celebraciones familiares y fines de semana alternos.

Que su mayor interés es participar activamente en la formación de su hijo, coadyuvar en su formación, crecimiento, educación y apoyarlo totalmente en su camino a la adolescencia, pero que de esa manera donde sólo se le conceden los días festivos para verlo en precarias horas, le resulta imposible, además que se le cercena a ambos convivir una relación paterno-filial, relación ésta que conlleva una serie de obligaciones, pero que también tiene intrínseco el derecho a una formación conjunta de padre e hijo, la cual no puede ser obstruida por una relación conflictiva entre los padres del niño.

Destacó el contenido del artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se permitió transcribir.

Que no se puede permitir, que los problemas de comunicación entre los progenitores repercutan negativamente en su integración psico-afectiva, por cuanto las relaciones paterno filiales, involucran una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral, como lo son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y con sus otros parientes, abuelos, primos, siendo los padres los principales responsables de cuidarlo y educarlo. Que pareciera que en la sentencia apelada se obvió la consideración al derecho del niño.

Invocó el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en conclusión, la sentencia del a quo, desde el punto de vista procesal, absolvió la instancia, por cuanto no consideró los derechos del niño de marras, violentando los artículos 25, 26, 27, 28, 35 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que por todo lo antes expuesto, a favor de su hijo y suyo propio, solicitó que la sentencia apelada se revocara y se fijara el siguiente régimen de convivencia familiar:

  1. - Fines de semana alternos, desde el viernes a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., con pernocta en la casa paterna.

  2. - Día del padre con su menor hijo desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

  3. - Cumpleaños del niño, un año con su padre de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

  4. - Cumpleaños del padre, lo pasará con su padre desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

  5. - Navidad y Año Nuevo, por ser este un lapso de tiempo largo de vacaciones escolares de aproximadamente dieciséis (16) días, dividirlos en dos lapsos de tiempo igual (8 días), el primero a partir de la salida de vacaciones y el segundo, a partir del día noveno de la salida de vacaciones, estableciendo que la primera Navidad a partir que fije el régimen, la pasará el niño con su padre pernoctando en el hogar paterno y el Año Nuevo con su madre y en las fechas sucesivas se alternarán.

  6. - Carnaval y Semana Santa, la primera fecha la pasará el menor con su padre con pernocta en el hogar paterno y la segunda con su madre y en lo sucesivo se alternarán.

  7. - Vacaciones escolares, dividir el período vacacional en dos lapsos iguales, el primer lapso, la pasará el menor con su padre con pernocta en el hogar paterno y el segundo lapso con su madre, en los años sucesivos se alternarán.

  8. - Visitas una vez a la semana los días martes de 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.

Finalmente, solicitó que su escrito fuese agregado a los autos y que el régimen de convivencia familiar en los términos expuestos.

De las pruebas promovidas por la demandante.

Conjuntamente con su libelo de demanda, la actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de marras emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba fehaciente respecto de la filiación existente entre la demandante, el demandado y el niño de autos, quien es el hijo de ambos, y así se establece.

En fecha 30 de enero de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual la parte demandante hizo una serie de alegaciones que no se corresponden con prueba alguna, por lo que se considera que no hubo promoción probatoria por la actora en ese sentido, y así se establece.

- Consignó copia “de la denuncia” por ante el Despacho de la Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia Intrafamiliar, debiéndose resaltar, que la mencionada documental no es una denuncia tal como lo señaló la promovente, sino que se trata de una comunicación distinguida con las letras y números MP-F-129-1240-06, de fecha 08 de noviembre de 2006, emanada del mencionado Despacho y dirigida al Jefe Civil del Municipio Baruta, en la cual se hace mención de una serie de medidas cautelares dictadas en la causa identificada con el Nº 2717-06. Ahora bien, cabe señalar, que aun cuando la mencionada documental se corresponde con un documento público administrativo, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo aquí ventilada, vale decir, la procedencia o no de la fijación del régimen de convivencia familiar solicitado por la accionante, resultando impertinente para la presente causa y en consecuencia, se desecha, y así se establece.

- Consignó copias simples de una factura por un cambio de cerradura y de un recibo numerado 5477, los cuales cursan a los folios 46 y 47 de la pieza principal, los que se desechan por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso quienes no concurrieron al mismo a los fines de ratificar el contenido, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Cursante a los folios del 168 al 173 de la pieza principal, constan además: copia simple de un acta de denuncia, fechada 24 de septiembre de 2007, levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de una comunicación contentiva del decreto de medidas a favor de la hoy demandante, emanado del mencionado Despacho Fiscal y dirigida al ciudadano C.V., Comisario Jefe de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 24 de septiembre de 2007 y copia simple de una boleta de notificación librada por dicho Despacho Fiscal al hoy apelante y fechada igual que las anteriores, todas las cuales anexó marcadas “A”, “B” y “C”, de las cuales se observa que fueron aportadas a los autos posterior al dictado de la sentencia de Primer Grado, quedando fuera de la litis, es decir, fueron traídas a los autos en un momento del proceso en el cual, este asunto, ya había sido sentenciado al fondo por la Jueza a quo y, en esta Superioridad, no se había admitido el correspondiente recurso de apelación, consecuentemente, tampoco se había admitido probanza alguna, razón por la cual esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno respecto de ellas, y así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 18 de enero de 2007, el demandado promovió las siguientes probanzas:

- Reprodujo e hizo valer a su favor, el mérito de los autos en cuanto le favoreciera; al respecto esta Alzada señala que tal argumento no constituye probanza alguna por cuanto se trata de una frase genérica sin valor probatorio alguno por cuanto se hace necesario que el promovente señale cuál es la probanza de la que pretende beneficiarse y en qué modo lo favorece, y así se establece.

- A los fines de probar que tiene una residencia confiable, la cual puede ubicarse, consignó original de una Carta de Residencia, emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Catedral, Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, suscrita por su Presidente y su Secretaria, de fecha 14 de noviembre de 2006, instrumento éste que se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba fehaciente respecto de la residencia del demandado, pudiendo la misma ser ubicada y conocida, y así se establece.

- Consignó e hizo valer a su favor, constancia emanada del Preescolar Los Pinitos, donde a su decir, consta su ubicación y el horario en el que atienden al niño de autos, así como la constancia de inscripción del niño de autos en la Divisa Los Á.d.B., Escuela de Béisbol, Categoría Semillita, solicitando al a quo que se oficiara a dicho Preescolar y Club Deportivo a los fines que informara si primero, el niño de marras acude a la mencionada institución en el horario comprendido entre 7:00 A.M. a 5:30 P.M. y segundo, para que informara sobre el contenido del mencionado documento, respectivamente. Al respecto cabe señalar, que de los autos no se desprende que las mencionadas pruebas de informes se hayan evacuado, cursando sólo las referidas documentales, las cuales a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de quienes emanan a través de la prueba testimonial, además de ello su mérito probatorio en nada incide sobre el asunto de fondo aquí debatido, razón por la cual se desechan, y así se establece.

- Cursante a los folios del 156 al 159 de la pieza principal, consignó escrito dirigido al Fiscal 129° del Ministerio Público, en el cual se hace mención que las denuncias interpuestas por la hoy demandante por ante ese Despacho, en el expediente N° 129-2717-06 en contra del accionado, son falsas; el mencionado documento se desecha por cuanto su mérito probatorio resulta impertinente para la presente causa, y así se establece.

- Cursante a los folios del 94 al 99 de la pieza principal, constan originales de las Actas Policiales emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, de fechas 31 de marzo de 2007, 01, 07, 08 y 21 de abril de 2007, y una última cursante al folio 99, de la cual aparece ilegible su fecha, no obstante fue levantada en el mismo mes y año; las mencionadas Actas Policiales fueron remitidas al a quo en fecha 24 de abril de 2007, siendo requeridas por auto cursante a los folios 82, 83 y 84 de fecha 12 de abril de 2007 y, valoradas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que habiéndose trasladado el hoy demandado en compañía de un funcionario del mencionado Cuerpo Policial hasta el domicilio de la solicitante, ésta no se encontró en cuatro (04) ocasiones, imposibilitándose el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido provisionalmente por el a quo; asimismo, se constata, que en una oportunidad (01 de abril de 2007), la hoy accionante, a través del intercomunicador de su apartamento, manifestó con un tono de voz alto y en forma grosera, ser la progenitora del niño y que no permitiría que se lo llevaran, terminando la comunicación de inmediato, no siendo atendidos personalmente. Por su parte, del acta cursante al folio 99 se evidencia, que luego de reiteradas llamadas por el intercomunicador y a la puerta de la residencia de la accionante, ésta manifestó que no quería establecer conversación alguna con el hoy demandado e indicó que la orden emanada por el Juez se encontraba en proceso de apelación, motivo por el cual no iba a hacer entrega del niño, de todo lo cual se deduce que la hoy demandante ha sido renuente en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado provisionalmente por el a quo, y así se establece.

Asimismo, cursa en autos, específicamente a los folios del 106 al 119 de la pieza principal, el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de cuyo texto se lee:

“…DINÁMICA FAMILIAR DEL SR. L.F.M.:

Ha conformado una unión matrimonial de siete años de convivencia, se procrea un hijo; refiere que el motivo de separación empezó por la compra de un apartamento y su pareja pensaba que ella era autosuficiente para vivir sola y que él no colabora con ella. Expresa que durante la relación de pareja quien ejercía el rol de autoridad era él, a través de un liderazgo tendencialmente democrático, se caracterizaba (sic) por ser unidos y una familia nutritiva, existía una adecuada relación interfamiliar.

ASPECTO FISICO-AMBIENTAL:

(…) se pudo constatar que este grupo familiar ocupa vivienda tipo apartamento de tenencia propia (…) Se determinó que la comunidad se trata de un sector urbano, con características de un espacio que fue diseñado para las construcciones de viviendas planificadas, heterogéneas. La vivienda se divide en su interior por tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. Las condiciones de habitabilidad son adecuadas, el ambiente que el niño comparte cuando pernocta con su padre para el momento de la valoración social se encontraba ordenado y en adecuadas condiciones de higiene caracterizado por ser un espacio apto y con suficiente ventilación y una comodidad apropiada.

VALORACIÓN SOCIAL

El grupo familiar del sr. M.R., se caracteriza por ser nuclear, con particularidades de una familia tradicional, cuyas relaciones interfamiliares están basadas en el respecto, unión y afecto entre sus miembros, con una interacción constante, lo que permite la cohesión familiar. Durante la valoración social demostró sentimientos de tristeza y desgratificación por no poder compartir con su hijo, situación ésta que le genera cierto grado de frustración. En cuanto a sus proyectos de vida se fundamentan básicamente en el deseo de compartir con su pequeño y la necesidad de escalar posiciones en su espacio laboral, así mismo manifestó sus aspiraciones de volver a tener una buena relación con su ex pareja. La comunicación tiende a ser manejada a través del consejo diario y con un diálogo abierto. La motivación al logro está determinada en la producción y en la capacitación. El evaluado promueve sentimientos de bienestar, con sentido de compromiso, de protección, de responsabilidad y de apoyo hacia su hijo.

DINÁMICA FAMILIAR DE LA SRA. ROHELY C.F.:

(…) La evaluada, expresa que ha conformado una unión matrimonial de siete años de convivencia, el motivo de separación se lo atribuye a la falta de rol de su pareja en el aspecto material, económico y familiar; definiéndolo como una persona extremadamente pasiva, complaciente, muy familiar y honesto. Se procrea un hijo. Describe a la relación como buena al principio, no obstante su pareja empezó a depender de ella, sintiéndose afectada por esta actitud, motivo por el cual la evaluada empezó a tomar decisiones por sí sola, ejerciendo totalmente el rol de autoridad y deteriorándose los niveles comunicacionales, situación ésta que opaca la realidad interna y externa de su grupo familiar desmejorando notablemente su contexto o clima emocional (…)

VALORACIÓN SOCIAL

La sra. Rohely Fajardo, proviene de una familia nuclear completa, en los cuales (sic) las normas familiares han sido la fuerza que dinamiza la conducta de su miembros, con límites claros, con una comunicación directa y congruente, permitiéndole a cada uno el crecimiento personal y profesional; por lo tanto recibe actualmente apoyo de su grupo familiar. La evaluada, se plantea diversas metas logrando cumplirlas, siendo un tanto rígida para consigo misma, motivo por el cual espera que los demás actúen como ella desea, de lo contrario esto puede generar cierto grado de frustración; lo que pudiera convertirse en una agresión hacia el otro o hacia si misma. La sra. Rohely y su ex pareja, presentan ciertas barreras comunicacionales que no le permiten el diálogo armónico, expresando sentimientos desgratificantes. Las conexiones interpersonales que se desenvuelven en su grupo familiar actual es fortalecida por el compromiso en el desarrollo y la educación del niño, el sistema afectivo es positivo. Como proyecto de vida expresa sus deseos de obtener una formación exitosa para su hijo, ser una exitosa profesional y conseguir una estabilidad de pareja (…)

EVALUACION PSIQUIATRICA (…)

MADRE: ROHELY C.F.G. (…)

EXAMEN MENTAL (…)

Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. Rohely, es una persona responsable, trabajadora, con deseos de superación ene. Ámbito laboral, como medio que le garantice una mejor calidad de vida. Define adecuadamente los problemas que se le presentan y busca soluciones alternativas a los mismos; sin embargo en lo relacionado a la problemática con el padre de su hijo, evidencia dificultades en encontrarle una solución a la misma, utilizando como mecanismo de defensa la racionalización y evasión de la realidad, lo cual le permite tolerar esta conflictiva y continuar sus actividades diarias.

NIÑO: “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del Adolescente…” (…)

EXAMEN MENTAL (…)

Dibujo Libre: Proyecta en sus dibujos quienes son las personas más significativas en su vida, realizando en primer lugar a su tío Pedro y a la abuela materna, como los familiares con quienes no tiene dificultades. Posteriormente realiza a su padre, a quién denomina como “un fantasmita gasparin, drácula”, percibiéndolo como un padre bueno y malo a la vez. A la madre la dibuja tranquila; él necesita ser como un “power ranger”, con muchos poderes, para enfrentar la problemática que presenta y manifestar de esta manera la rabia reprimida ante toda esta situación; dada por un padre que visualiza que viene y se va, y una madre tranquila ante la necesidad de tener a una familia con ambos progenitores presentes.

…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del Adolescente…

, es un preescolar que obedece órdenes sencillas y respeta figuras de autoridad. Se expresa con amor de ambos progenitores, aunque conscientemente conoce y se ha adaptado a que sus padres se encuentren separados, inconscientemente necesita de la presencia constante de su padre, por ser éste el progenitor que no convive con él, mientras que a su madre no la extraña, puesto que la misma esta (sic) presente diariamente, brindándole afecto y protección.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…)

L.F.M., en un adulto masculino, que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica, sentimiento de tristeza por ruptura de su matrimonio y separación de su hijo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del Adolescente…” (sic), encontrándose en etapa de aceptación del duelo por pérdida de su familia nuclear. No se evidencia en estos momentos, patología psiquiátrica que le impida ejercer su rol de padre. Presenta dificultades para comunicarse con la madre de su hijo y por ende en establecer acuerdos con la misma en lo concerniente al pequeño. Se expresa con amor de su hijo y desea compartir con el mismo, para consolidar la relación paterno-filial. Se sugiere asistencia a psicoterapia individual que le permita obtener herramientas para trabajar el proceso de duelo, separa los problemas con su ex-pareja y comunicarse asertivamente con la misma en beneficio del niño en estudio (…)

Rohely C.F., es una adulta femenina, sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol de madre y proporciona los cuidados necesarios a su hijo, quién (sic) representa su centro de vida. Evidencia dificultades para comunicarse asertivamente con el padre de su hijo y presenta sentimientos de temor, ya que tiene preconcebido que la interacción del pequeño con su padre y los familiares de éste, le puede generar problemas emocionales al pequeño, lo cual trae como consecuencia la interferencia de la relación paterno-filial y dificultades para resolver el conflicto existente con el Sr. Luis (sic).

Se recomienda que ambos progenitores asistan a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación (COF) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado: en la Av. Panteón, con Calle Cajigal, Qta. Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino, teléfono: 0212-551-1180; para que puedan cumplir su rol de padres, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar al niño de dicha conflictiva (sic), en virtud de que el pequeño necesita de la coparentalidad de ambos.

…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del Adolescente…

, es un preescolar masculino, sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica, mostrando un nivel intelectual por encima de lo esperado a la de su grupo de referencia. Quiere a ambos padres por igual, sin embargo, muestra ambivalencia (amor-rabia) por su figura paterna, a quién (sic) percibe como bueno cuando comparte con él y como malo cuando no se encuentra con el mismo; sustituyendo la necesidad de tener a su progenitor por el afecto de su tío Pedro, quién (sic) al parecer ofrece el amor que él requiere. Se ha adaptado en forma adecuada, a la realidad actual de que sus padres se encuentran separados, lo cual está siendo interferido por la problemática existente entre los mismos, considerándose importante que el pequeño mantenga contacto con su progenitor, para que se logre de ésta (sic) manera una adecuada relación paterno-filial en la psique del niño…”. (Negritas de la Alzada.

El mencionado Informe se valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo elementos demostrativos de las adecuadas condiciones de higiene, ventilación y comodidad que ofrece la casa paterna a los fines del cumplimiento de un régimen de convivencia familiar entre el progenitor y su hijo; que el padre desea compartir con su hijo; las barreras existentes entre la hoy demandante y el padre de su hijo para establecer comunicación y un diálogo armónico, así como su dificultad para encontrar soluciones a la problemática existente con su ex-pareja; que el niño de autos manifiesta que necesita tener “muchos poderes” para enfrentar la problemática que presenta y manifestar de esa manera la rabia reprimida ante esa situación, dada por un padre que visualiza que viene y se va y, una madre tranquila ante la necesidad de tener una familia con ambos padres progenitores, que se expresa con amor de ambos; que aunque conscientemente se ha adaptado a que sus padres están separados, inconscientemente, necesita de la presencia constante de su padre, por cuanto éste no convive con él, necesidad que no experimenta con la madre, motivado a que convive con ella; que ambos padres requieren de herramientas que les permitan cumplir sus roles de padres, sin que interfieran sus problemas de adultos en su relación con el niño, en virtud que éste necesita de la presencia de ambos; que aun cuando el niño ha aceptado y se ha adaptado a la ruptura de la relación entre sus padres, ello está siendo interferido por el conflicto entre ambos y que los profesionales estiman que, es importante que el niño mantenga contacto con su progenitor a los fines de lograr una adecuada relación paterno-filial, y así se establece.

Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como el Informe Integral cursante en autos, pasa esta Superioridad a dictar su fallo, para lo cual, observa:

Si bien el presente asunto se corresponde a una solicitud formulada por la madre del niño de autos, siendo ésta a través del libelo correspondiente, la que fijó los límites de la controversia, el hoy accionado, en su escrito de contestación, ante la pretensión que fuese un tribunal quien objetivamente estableciera un régimen de convivencia familiar acorde con el contexto legal y afectivo que involucra la relación paterno-filial, indicó asimismo, un régimen determinado, circunstancia ésta que obligaba al Juez de la causa y a esta Alzada a considerar ambas propuestas para la fijación del régimen de convivencia familiar más favorable al interés superior del niño de autos, aunado al elemento demostrado en las actas relativo a la conducta contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de marras, respecto del cual esta Superioridad deja establecido que se encuentra vigente el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 389-A:

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

.

En este sentido, reciente doctrina emanada del M.T. en su Sala de Casación Social, de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana J.R.R. en contra del ciudadano C.A.O.M., así como la contenida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana A.V.U.F. en contra del ciudadano H.M.A., han puesto de relieve los amplios poderes del Juez contenidos en el literal “j” del artículo 450 ejusdem, señalando que el Sentenciador especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de sujeciones estrictamente formalistas del derecho, posee la potestad de investigar la verdad de los hechos que rodean un determinado asunto, asumiendo un rol activo, con facultades inquisidoras las cuales le permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente y la búsqueda de la verdad real.

Establecido lo anterior y, a los fines de la resolución de la cuestión planteada, previa la consideración del interés superior del niño, así como la valoración de las probanzas traídas a los autos y en especial, las resultas del Informe Integral practicado en el cual se evidencia que el niño de autos requiere de un contacto constante con su progenitor y que éste ofrece las condiciones adecuadas desde el punto de vista psíquico, afectivo y material para ejercer su rol de padre, esta Alzada estima que la petición realizada por el hoy accionado en su contestación, debe considerarse ampliamente habida la cuenta que no emerge de autos probanza alguna que impida el establecimiento de un régimen de convivencia que le permita a padre e hijo interactuar y compartir, tal como lo recomienda la mencionada experticia, y así se establece.

Como refuerzo a lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que aunado al análisis del acervo probatorio y de las resultas del Informe Integral, esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, habiéndose formado un criterio profundo y directo, el cual se obtuvo a través de las entrevistas sostenidas con las partes y el niño de marras en la Alzada, considera que la mutua petición explanada por el accionado en su escrito pertinente, resulta sensata, razón por la cual, se estima valedero su alegato respecto a que el a quo, no obstante, la supuesta consideración del Informe Integral, en flagrante violación de los derechos fundamentales del niño de autos, fijó un régimen de convivencia familiar limitado sólo de días referidos a fiestas o celebraciones familiares y fines de semana alternos sin pernocta, resultándole imposible al hoy demandado, participar activamente y coadyuvar en la formación, crecimiento y educación de su hijo, y así se establece.

Con relación al alegato del apelante atinente a que la sentencia del a quo, desde el punto de vista procesal, absolvió la instancia, por cuanto no consideró los derechos del niño de marras, violentando los artículos 25, 26, 27, 28, 35 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no se corresponde con la realidad, pues de autos de desprende que la Jueza de la Primera Instancia dictó sentencia en el presente asunto fijando un régimen de convivencia familiar, tal como consta al folio 164 de la pieza principal, entendiéndose por absolución de la instancia, el vicio contenido en una sentencia consistente en la falta absoluta de pronunciamiento respecto de la pretensión deducida y/o a las excepciones o defensas opuestas, por lo que no prospera tal denuncia, en cambio, sí está presente el vicio que se explicó en el punto previo del presente fallo, es decir, al que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.M.R., contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° XII del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2007. SEGUNDO: SE ANULA de oficio el fallo apelado por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el Punto Previo de esta decisión, las cuales se dan aquí integramente por reproducidas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana ROHELY C.F.G., a favor de su hijo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del Adolescente…” y en contra del precitado ciudadano. CUARTO: Con basamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: 1.- Fines de semana alternos: desde el día viernes a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., con pernocta en la casa paterna. Queda establecido que el primer fin de semana luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre y el siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. 2.- Día del padre: lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. 3.- Día de la madre: lo pasará el niño con la madre. 4.- Cumpleaños del niño: el mismo deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario, el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda al niño pasar su cumpleaños con el padre, éste lo retirará en el hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo reintegrarlo en el mismo lugar y día a las 6:00 p.m. 5.- Cumpleaños del padre: lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre recoger y reintegrar a su hijo en el hogar materno.6.- Cumpleaños de la madre: lo pasará el niño con la madre. 7.- Festividades Navideñas: para el año 2008, el período correspondiente desde el día 21 hasta el 28 de diciembre, lo pasará el niño con su padre pernoctando en el hogar paterno, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el lugar a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero, lo pasará el niño con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. 8.- Carnaval: para el primer año luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre, con pernocta en el hogar paterno, desde el día viernes hasta el día martes siguiente, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el mismo lugar a las 6:00 p.m. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. 9.- Semana Santa: para el primer año luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre, con pernocta en el hogar paterno, desde el día jueves hasta el día domingo siguiente, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el mismo lugar a las 6:00 p.m. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. 10.- Vacaciones Escolares: se dividirá el período vacacional en dos lapsos iguales, el primer lapso, la pasará el niño con su padre con pernocta en el hogar paterno y el segundo lapso, con su madre, en los años sucesivos se alternarán. Queda establecido que el padre recogerá a su hijo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y lo reintegrará al final del correspondiente período en el mismo sitio a las 6:00 p.m. 11.- El padre deberá recoger a su hijo en el hogar materno los días martes de cada semana a las 5:00 p.m. y lo y reintegrará en el mismo lugar a las 7:00 p.m. QUINTO: Por cuanto de autos se ha evidenciado que la ciudadana ROHELY C.F.G., ha sido contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor de su hijo, esta Superioridad la insta a cumplirlo fiel y cabalmente, so pena de la aplicación de lo establecido en el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido en la parte motiva del presente fallo y que se da íntegramente por reproducido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.M.M.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019725.

ASUNTO: AP51-R-2008-001856.

ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.

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