Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Vistos

, sin informes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano ROHMELL F.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.625.790.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ A.H.B. y B.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 15.164 y 42.989, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.T.Y.S. y E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.532.891 y V-5.538.761, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.P., V.P., SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, M.L., F.B. y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

    EXPEDIENTE: N° 0-2.046.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de convenio extrajudicial privado, presentado en fecha 28 de abril de 2006, por los abogados Faiez A.H.B. y B.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROHMELL F.C.L., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra los ciudadanos E.P. y R.Y..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 08 de mayo de 2006, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.

    En fecha 18 de mayo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.R., dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de los demandados de autos, ciudadanos E.P. y R.E.T.Y.S., quienes luego de haberles recibido las compulsas se negaron a firmarles los recibos de citación correspondientes, consignándolos a los autos.

    En fecha 24 de mayo de 2006, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal, ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles.

    En fecha 01 de junio de 2006, compareció la ciudadana L.B., actuando en representación de los demandados, consignó poder y se dio por citada.

    En fecha 05 de junio de 2006, la apoderada accionada consignó escritos en los cuales opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; invocó la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés en la parte actora; contestó al fondo de la demanda, desconoció el convenio de autos, y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

    En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem.

    En fecha 12 de junio de 2006, la representación accionante negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas y la defensa perentoria de fondo opuestas por la apoderada de la parte demandada. En esa misma fecha con vista al desconocimiento del instrumento fundamental de la acción solicitó la designación de un experto a los fines de practicar prueba grafotécnica del citado documento.

    En fecha 12 de junio de 2006, la apoderada de los accionados impugnó mediante el recurso de regulación de la competencia la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem.

    En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal admitió la prueba grafotécnica promovida por la representación actora y designó como experto grafotécnico a la ciudadana M.S.M., a quien ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal ordenó aperturar un cuaderno separado para sustanciar todo lo relacionado con el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la abogada de los demandados de autos. En esa misma fecha el ciudadano A.R., alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la experto grafotécnico del cargo recaído en su persona.

    En fechas 15 y 16 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas junto con recaudos.

    En fecha 16 de junio de 2006, la experta grafotécnica, aceptó el cargo para el cual fue designada, procedió a tomar el debido juramento de ley y dio inicio a la labor pericial en el recinto de este Tribunal. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

    En fecha 19 de junio de 2006, los apoderados actores promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.

    En fecha 21 de junio de 2006, los abogados demandantes impugnaron y desconocieron las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En esa misma fecha, los apoderados actores presentaron escrito de conclusiones.

    En fecha 22 de junio de 2006, la experto designada estimó los honorarios profesionales causados en este proceso y el co-apoderado actor hizo formal cancelación de los mismos, dándose el más amplio finiquito. En esa misma fecha la experta en referencia consignó a los autos el informe pericial correspondiente.

    En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal, previo cómputo, dijo “Vistos” para dictar sentencia una vez que conste en autos las resultas de la regulación opuesta.

    En fecha 08 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Juzgado ciudadana E.J.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal recibió las resultas del recurso de regulación de la competencia, emanadas del Juzgado Superior Séptimo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de julio de 2006, declaró sin lugar el citado recurso y consecuencialmente competente este Tribunal para seguir conociendo el presente juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:

    Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

    Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Artículo 1.168.- “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

    Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Y por último pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

    En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver las defensas previas opuestas, de la siguiente forma:

    De las defensas previas:

    -I-

    En fecha 05 de junio de 2006, siendo la oportunidad del acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de los accionados mediante escrito, alegó a favor de sus representados la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, por cuanto el actor no especifica claramente la situación, ubicación, linderos y medidas del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, lo cual hace prosperable en derecho la cuestión previa opuesta.

    Alegó igualmente a favor de sus poderdantes la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem, ya que la presente acción ha sido interpuesta contrariando las normas procesales vigentes, en vista que el actor invoca en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente reclamando el cumplimiento de la entrega de un conjunto de bienes muebles que fueron objeto de una operación de compra-venta, que se ventila por la acción de entrega material de bienes vendidos; invoca un supuesto y presunto derecho de retención, que se tramita mediante el procedimiento de derecho de retención y señala en el libelo el cumplimiento judicial del citado convenio, por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo para el Juez de causa declarar con lugar la cuestión previa opuesta e invoca el contenido de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1997, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Del mismo modo alegó a favor de sus mandantes la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que la acción incoada no corresponde con lo que verdaderamente la parte actora expresa de manera clara e inequívoca en el libelo pues, lo que pretende de la misma es la entrega material de bienes vendidos descritos en el libelo, tal como lo dispone el Artículo 929 eiusdem

    En este orden opuso la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el presente proceso.

    Convienen en que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, pero no con la parte actora ciudadano ROHMELL F.C.L., sino con el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Corporación 21, C.A., documento este que trajo a los autos marcado con la letra “A”, por lo que mal puede una persona que no tiene cualidad de arrendador pedir el cumplimiento de un convenio que versaba sobre un contrato de arrendamiento que no suscrito con él.

    Que sus representados, celebraron posteriormente un convenio con el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su condición de arrendador, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el N° 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, traído a los autos marcado con la letra “B”, en el cual acordaron entregar el inmueble en fecha 30 de noviembre de 1998, hecho este que no se llevó a cabo, por lo cual pide que se decida como punto previo.

    A su favor los apoderados accionantes en fecha 12 de junio de 2006, se opusieron a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, por cuanto en este juicio no se están ventilando derechos de propiedad o de ejecución de hipotecas, por ello la rechazaron por ser improcedente y en consecuencia solicitaron su declaratoria sin lugar.

    En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, la representación actora rechazó y contradijo esta defensa por ser falso e incierto que haya hecho la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 ibídem, ya que el conjunto de bienes muebles contenidos en la cláusula segunda del convenio no fue una operación de compra-venta a crédito como lo señala erróneamente la representación demandada, así como también señalan erróneamente que la acción a seguir es la entrega material del bien vendido, ya que los bienes muebles vendidos son uno subsidiario del otro, como lo es la entrega material del bien inmueble, en consecuencia no son incompatibles entre sí, por lo que solicita su declaratoria sin lugar.

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados actores contradijeron este alegato por ser improcedente e impertinente, ya que la acción propuesta cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia rechazaron lo señalado por dicha representación en cuanto a la entrega material del bien vendido, porque el objeto de la presente acción es la entrega material del bien inmueble subsidiariamente con la entrega material de los bienes inmuebles contenidos en el convenio, por ser una subsidiaria de la otra, por lo que piden sea declarada sin lugar.

    Con respecto a la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada, invocaron los abogados accionantes que la misma se refiere a que existió un contrato de arrendamiento privado con la empresa mercantil Corporación 21, C.A., representada por el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en fecha 07 de marzo de 1980, y que se encuentra inserto al expediente en original, donde pretenden sostener la excepción perentoria opuesta, y que el legítimo propietario del inmueble es su representado, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 16 del Protocolo Primero, que consignan marcado con la letra “B”.

    Que al definir la palabra cualidad tenemos que es el derecho para ejercer determinada acción; y que la palabra interés es la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, es decir, tanto el interés en conseguir el bien garantizado por la ley y el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales, por lo que deducen en forma inmediata que su representado tiene la cualidad para intentar la acción por ser el titular del derecho y el interés de conseguir el bien garantizado por la ley y conseguirlo por obra del órgano jurisdiccional.

    Que así mismo se evidencia del convenio extrajudicial privado, que las partes que intervienen en el mismo son el ciudadano ROHMELL F.C.L. en su carácter de arrendador por ser el titular del derecho y los co-demandados ciudadanos E.P. y R.Y.S., en su carácter de arrendatarios, quienes son las personas obligadas ya que ambas partes conforman la relación jurídica sustancial, y por ello es que niegan, rechazan y contradicen la excepción perentoria de fondo opuesta, haciendo la acotación que los demandados manifiestan su voluntad, en forma espontánea y sin apremio de ninguna naturaleza tanto en el convenio celebrado con su mandante, como en el convenio celebrado con el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en rescindir el contrato de arrendamiento privado, y que su representado por ser el único propietario del bien inmueble objeto del convenio cuyo cumplimiento se pretende, tiene cualidad e interés en interponer la acción, por lo que piden se desestime la excepción perentoria opuesta y la declare sin lugar en su debida oportunidad.

    Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar previamente la procedencia de las cuestiones previas opuestas y la falta de cualidad e interés en el demandante para interponer la presente acción.

    De la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem:

    En lo referente a esta cuestión previa infiere el Tribunal que según el contenido del escrito libelar el presente juicio se refiere estrictamente al cumplimiento de un convenio que deviene de una relación jurídico-arrendaticia, que tiene como única fuente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, en el cual se debe indicar claramente la dirección del inmueble objeto del mismo, no existiendo duda alguna para los arrendatarios sobre cual era el inmueble alquilado cuya entrega se pretende por esta vía, ya que la acción de ejecución o de resolución de un contrato en materia inquilinaria, el actor lo único que debe probar es la existencia de la relación arrendaticia, y no una acción posesoria en donde si resultaría necesaria y obligante la descripción precisa del inmueble con indicación de su situación y linderos, siendo este criterio apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, por lo cual se declara improcedente en derecho la presente defensa, y así se decide.

    De la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:

    Sobre esta defensa el Despacho observa:

    Revisado con detenimiento el presente expediente se desprende del mismo que la parte accionante suscribió con los demandados de autos un convenio mediante el cual, entre otras obligaciones, los arrendatarios manifestaron en la cláusula primera su voluntad en forma espontánea y sin apremio de ninguna naturaleza dar por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2004, cuyo objeto ha sido el inmueble de marras, y propusieron al arrendador que se obligaban a hacerle entrega del mismo entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, libre de personas y con los bienes muebles que forman parte integrante del citado contrato.

    Que en la cláusula segunda los arrendatarios ofrecieron en venta al actor los siguientes bienes muebles: Una (1) cocina empotrada contentiva de campana, fregadero, un (1) horno microonda, una (1) mesa que forma parte de la cocina con cuatro (4) sillas color negras metálicas, un (1) aire acondicionado, un (1) closet ubicado en el vestier de la habitación, unas persianas miniflex instaladas en las ventanas y una cerradura marca multilok, por un precio estimado en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), la cual fue aceptada por el actor estableciendo su pago mediante cheque N° 18976444, del Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) restantes en el momento en que se haga efectiva la entrega material del inmueble con sus respectivos accesorios.

    Ahora bien, observa el Tribunal que según el contenido del escrito libelar el actor interpone la demanda de cumplimiento del convenio que nos ocupa, en fecha 28 de abril de 2006, en vista que los demandados no cumplieron con la entrega material del inmueble de marras, fijada por las partes contratantes entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, por lo que, obviamente tampoco se ventiló la tradición de la compra-venta de los citados bienes muebles, establecida para esa misma oportunidad, y al ser así no hay retención por parte del actor y consecuencialmente tampoco se materializa la figura de bienes vendidos, por ello infiere el Tribunal que la inepta acumulación de pretensiones relativas al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, con el procedimiento de derecho de retención y el procedimiento de cumplimiento de contrato que fueron invocados por la representación demandada no se verifican en la presente demanda, en consecuencia la cuestión previa opuesta a este respecto se declararla sin lugar y así queda establecido.

    De la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:

    Alega la representación judicial de los demandados que la acción incoada no se corresponde con lo que verdaderamente demanda la parte accionante ya que el mismo lo que pretende es la entrega material de bien vendido respecto de los bienes muebles descritos con anterioridad. Sobre este punto en particular el Tribunal observa que ya hubo pronunciamiento por parte de este Juzgado al resolver la defensa referida a la acumulación prohibida, cuando determinó que la compra-venta ha sido determinada por los contratantes para su perfeccionamiento, ya que en base a las probanzas de los autos ambas partes fijaron una misma fecha para el cumplimiento de las dos obligaciones, lo cual hace improcedente en derecho que se verifique en este procedimiento la entrega de bienes vendidos. Por lo que, forzosamente declara sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.

    De la falta de cualidad en el demandante:

    En atención a las anteriores declaratorias, este Tribunal entra a a.c.p.p. la excepción perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, alegada por los abogados de la parte accionada en su debida oportunidad, por lo que pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

    La acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí intentaremos definir.

    Esos requisitos subjetivos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.

    La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

    La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

    Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.

    Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición. No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.

    La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que, las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

    Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al análisis anterior, observa esta Juzgadora que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida al cumplimiento de un convenio relacionado, entre otras obligaciones, con la rescisión de un contrato de arrendamiento privado que fue suscrito el día 16 de agosto de 2004, entre los co-demandados de autos en su carácter de arrendatarios, y la parte actora, en su carácter de arrendador y propietario del apartamento de marras, alegato este cuestionado por la representación demandada por cuanto sus defendidos suscribieron el acuerdo arrendaticio sobre el identificado inmueble en fecha 26 de octubre de 1994, no con la parte accionante, sino con el ciudadano Pasquale Carna Bianco en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Corporación 21, C.A., con quien posteriormente celebraron un convenio autenticado en fecha 05 de agosto de 1198, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, traídos ambos instrumentos a los autos, cursantes a los folios 53 al 59 del expediente, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.

    Igualmente riela a los folios 10 al 20 del expediente, documento mediante el cual el citado ciudadano Pasquale Carna Bianco, actuando en su condición de Director General de la mencionada Sociedad Mercantil Corporación 21, C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROHMEL F.C.L., parte actora en este juicio, un inmueble propiedad de su representada distinguido con el Número y Letra 33-C, situado en el piso 3 del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, instrumento este protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 16 del Protocolo Primero, quedando evidenciada así la titularidad de dicho inmueble con respecto a la parte accionante.

    Ahora bien, con vista a las anteriores documentales y con especial atención a los alegatos y defensas opuestas, observa el Tribunal que solamente a través del documento de compra-venta de fecha 27 de marzo de 2003, se verifica la transferencia global del inmueble de marras, por lo que obviamente el actor podía contraer cualquier obligación contractual arrendaticia que haya sido pactada con anterioridad al referido negocio jurídico, pues pudo demostrar en autos que la cualidad de arrendatario fue debidamente reconocida por los arrendatarios, por lo que, el actor tiene interés jurídico actual en sostener el presente juicio relacionado con el inmueble antes identificado, y que generó el vínculo obligacional cuyo cumplimiento pretende el actor conforme los presupuestos contenidos en los Artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, ya que todos sus alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados. Este hecho es suficiente para desestimar la falta de cualidad e interés alegada, pues como propietario nace este derecho, conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción.

    De todo lo anteriormente expuesto es obligatorio concluir que la parte actora incuestionablemente tiene cualidad e interés actual para sostener el presente juicio, por lo que, es forzoso para el Tribunal declarar que, la excepción de la falta de cualidad e interés propuesta por la representación de la parte demandada no puede prosperar en derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.

    Con vista a los anteriores razonamientos procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:

    De los alegatos de fondo:

    -III-

    Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que, tal como se evidencia del documento privado cursante a los folios 21 al 23 del expediente, celebrado en fecha 17 de enero de 2006, entre su representado ciudadano ROHMELL F.C.L. y los demandados de autos ciudadanos E.P. y R.Y., convinieron en la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2004, respecto del inmueble de autos, distinguido con el Número y Letra 33-C, situado en el piso 3 del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de su mandante, conforme consta de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 16 del Protocolo Primero, que acompañó a los autos marcado con la letra “B”.

    Que mediante el citado convenio los demandados se comprometieron a hacer entrega material del inmueble entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, libre de personas conforme lo estipulado en la cláusula primera.

    Que de la cláusula segunda del referido convenio se evidencia que su poderdante adquirió mediante compra a los demandados los siguientes bienes muebles: Una (1) cocina americana contentiva de campana, fregadero, un (1) horno microonda, una (1) mesa que forma parte de la cocina con cuatro (4) sillas color negras metálicas, un (1) aire acondicionado, un (1) closet ubicado en el vestier de la habitación, unas persianas miniflex instaladas en las ventanas y una cerradura marca multilok, que se encuentran dentro del apartamento de marras, por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), de los cuales su patrocinado hizo entrega de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mediante el cheque N° 18976444 del Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2006, el cual fue hecho efectivo en la citada entidad bancaria, quedando a deber un remanente de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que el actor ha retenido hasta la presente fecha por cuanto los demandados han incumplido con la entrega material del inmueble.

    Que en consecuencia solicitan que una vez se decrete medida de secuestro acuerde el Tribunal la orden de consignar cheque de gerencia a favor de los demandados, con el objeto de dar cumplimiento a lo pactado en el citado convenio.

    Que hasta la presente fecha los demandados se han negado en forma continua y persistente al no hacerle entrega material a su representado el apartamento de su propiedad y de los bienes muebles señalados en el convenio.

    Que por todas estas consideraciones es que ocurren a demandar como en efecto demandan a los citados ciudadanos a los fones que convengan en el cumplimiento judicial del citado convenio o a ello sean condenados en la sentencia que se dicte en el presente juicio y entreguen el apartamento libre de personas con los bienes muebles antes descritos.

    Fundamentaron su acción en base a los Artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del convenio. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    -IV-

    En la contestación al fondo de la demanda los apoderados de los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 17 de enero de 2006, la parte actora haya celebrado un convenio de carácter extrajudicial privado con sus representados, el cual tuvo por objeto la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 204, que ambas partes tenían sobre el inmueble de marras, por lo cual lo desconocieron tanto en su contenido como en su firma, mediante el cual los ciudadanos R.E.T.Y. y E.P., se comprometieron hacer entrega material del inmueble entre los días 21 y 31 de marzo de 20069, libre de personas, conforme la cláusula primera del convenio, ya que sus representados nunca han mantenido ni mantienen ningún tipo de relación contractual con la parte actora, ya que la relación contractual arrendaticia desde su inicio se ha mantenido entre R.E.T.Y.S. y E.P. y el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Corporación 21, C.A., conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes y el último convenio autentico celebrado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estableció un lapso hasta el día 30 de noviembre de 1998, para hacerle entrega del inmueble objeto del convenio que dio inicio al presente proceso, pero que tal entrega no se llevó a cabo motivado a que el arrendador continuó y permaneció percibiendo y recibiendo los cánones de arrendamiento mensuales que generaba el inmueble, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ello es así que el hoy actor adquirió el inmueble de manos del ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su condición de Director de la Corporación 21, C.A., siendo esta empresa la que inicialmente en el año 1994, arrendó a sus representados.

    Que igualmente niegan que sus patrocinados deban hacerle entrega por vía de desalojo, y menos aún hacer entrega material, real y efectiva de los bienes muebles antes señalados por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), de los cuales el ciudadano ROHMELL F.C., hizo entrega de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque N° 18976444, del Banco Mercantil de fecha 17 de enero de 2006, hecho efectivo en la misma entidad bancaria, quedando a deber un remanente de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cantidad esta que dicho ciudadano ha retenido hasta la presente fecha por que sus representados han incumplido con la entrega material del inmueble, todo de acuerdo con la cláusula segunda del referido convenio.

    Que con dicha operación de compra-venta se puede efectivamente demostrar que la relación arrendaticia se ha mantenido entre R.E.T.Y.S. y E.P., y el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Corporación 21, C.A., lo cual se desprende y evidencia del contenido del cheque N° 18976444, librado en contra del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Pasquale Carna Bianco, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que trajo a los autos marcado con la letra “C”, quien siempre ha fungido como arrendador del inmueble.

    Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados hasta la presente fecha se han negado en forma continua y persistente al no hacerle la entrega material al actor ciudadano ROHMELL F.C., el apartamento antes identificado, ya que tal afirmación es totalmente incierta por cuanto no existe ningún tipo de relación contractual con dicho ciudadano, y que en efecto de una revisión detallada del libelo de la demanda y el supuesto y presunto convenio invocado por el actor, así como el convenio que en forma auténtica aportaron junto con el contrato de arrendamiento se puede constatar que la relación contractual arrendaticia comenzó a regir desde el mes de octubre de 1994, argumentación que debe tenerse como cierta pues del contrato de arrendamiento así como del convenio auténtico se desprende que los co-demandados habían celebrado contratos y convenio con anterioridad al convenio invocado por el actor sobre el mismo bien inmueble cuyo desalojo se pretende.

    Que corresponde al Tribunal determinar cual de los literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su Artículo 38 se ajusta al presente caso, tomando en consideración que desde el día 26 de octubre de 1994, fecha en que comenzó a regir la relación contractual hasta la fecha en que venció el convenio auténtico celebrado con el verdadero arrendador Pasquale Carna Bianco, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Corporación 21, C.A., y hasta el día 01 de junio de 2006, han transcurrido Ocho (08) años, en los que han permanecido los demandados como arrendatarios, ocupantes y poseedores legítimos del inmueble identificado en autos, e incluso si se toma en cuenta el último acuerdo contractual hasta la presente fecha han transcurrido Doce (12) años.

    Que en este sentido, evidentemente y sin ningún tipo de dudas que el literal aplicable al presente caso es el que establece el literal “D” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que conforme a la norma anteriormente citada es necesario concluir que el actor, aún cuando desconocen que sea su arrendador, no debió interponer la demanda de cumplimiento de convenimiento derivado de una relación arrendaticia sin antes efectuar la correspondiente notificación o respetar, dar cabida o conceder el derecho irrenunciable del arrendatario relativo a la prórroga legal obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, que debió originarse a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento.

    Reiteran que sus representados han permanecido en el inmueble suficientemente identificado en autos, por un lapso mayor de diez (10) años, tal como se puede evidenciar de uno de los contratos de arrendamiento que celebró su mandante en fecha 26 de octubre de 1994, lo que hace aplicable el contenido del literal “D” del Artículo 38 eiusdem, en virtud que esta figura es un beneficio que se instituyó con la entrada en vigencia de dicha ley el día 01 de enero de 2000, con la intención de garantizar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, logrando un equilibrio entre arrendador y arrendatario.

    Que así mismo el contenido de las varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican esta postura, en tal sentido, hacen referencia a que las normas antes mencionadas son de orden público tal como lo expresa clara y contundentemente el Artículo 7 ibídem, al señalar que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    Que tal normativa impide a cualquier particular u órgano jurisdiccional resolver el asunto planteado en contra de los intereses del arrendatario y en abierta violación al orden público establecido en nuestra Carta Magna como en el Código Sustantivo y Adjetivo, ya que el interés público de la función jurisdiccional, consiste en explicar el contenido de la ley, reafirmar su continuidad y eficacia a través de sentencias con autoridad de cosa juzgada susceptibles de ejecución y mantener la seguridad jurídica y la paz social.

    Que las normas procesales son de dos (2) tipos Absolutas y Dispositivas. Que las primeras son de orden público y no pueden modificarse ni relajarse por convenio de los particulares y que las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable a través del cual el Estado cumple con uno de sus tres (3) fines fundamentales, como lo es el de Administrar Justicia, y por último solicitaron se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados con todos los pronunciamientos de ley

    Así planteada la controversia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

    De los elementos probatorios aportados por las partes:

    De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

    Original del poder que acredita a los abogados Faiez A.H.B., y B.L.B., como apoderados de la parte actora ciudadano Rohmell F.C.L., autenticado en fecha 17 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 8 y 9 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por los co-demandados de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

    Documento privado cursante a los folios 21 al 23 del expediente, celebrado en fecha 17 de enero de 2006, entre la parte actora ciudadano ROHMELL F.C.L. y los demandados de autos ciudadanos E.P. y R.Y.. La anterior prueba versa sobre el documento fundamental de la presente acción, el cual en fecha 05 de junio de 2006, fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por los abogados de la parte demandada, al negar, rechazar y contradecir previamente, que sus representados hayan celebrado el mismo con la parte accionante.

    A su favor los apoderados del demandante en fecha 12 del citado mes y año, con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte, solicitaron la designación de un experto grafotécnico con la finalidad de efectuar prueba de experticia grafotécnica sobre el citado instrumento para demostrar su autenticidad, y a tales efectos señalaron como documento indubitado para su cotejo el original del poder otorgado por los co-demandados a sus apoderados judiciales, cursante a los folios 42 al 44 del expediente; prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designando para el cargo a la ciudadana M.S.M., quien en fecha 16 de junio de 2006, previa notificación del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley correspondiente, conforme se evidencia a los folios 96 y 97 de las actas procesales.

    Así las cosas en fecha 22 de junio de 2006, previa las formalidades pertinentes, la ciudadana M.S.M., actuando en su carácter de experto grafotécnico y dactiloscopista, procedió mediante diligencia a consignar en el presente expediente dictamen pericial junto con fotomacrografías y planas gráficas, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre el documento fundamental de la pretensión ejercida, por lo que el Tribunal observa:

    Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas de la prueba grafotécnica bajo análisis, la cual fue debidamente evacuada dentro de la oportunidad legal para ello, en base al instrumento que en su forma original trajo a los autos el apoderado actor y que reposa en la caja de seguridad de este Despacho, cuya autenticidad cuestionó la representación demandada, tenemos que de conformidad con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el Informe pericial que corre a los folios 115 al 130 del expediente, fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, ya que en dicho dictamen aparece especificada tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegó dicha experto, en las cuales expresamente determinó lo siguiente:

    …“MOTIVO 1.- Las firmas que como de “E.P.L”, Cédula de Identidad N° 5.538.761; y como “R.Y.”, Cédula de Identidad N° 5.532.891, aparecen suscritas con el carácter de “Los Arrendatarios”, en el documento Convenio, marcado “C”, cuyo original se encuentra en Custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal; fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como “E.P.L”, titular de la Cédula de Identidad N° 5.538.761; y como “R.E.T.Y.S.”, titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.891, respectivamente suscribieron con el carácter de “EL O LOS OTORGANTES.-“, el Poder Especial, de fecha: “Macaracuay, DIEZ Y NUEVE (19) de M.d.D.M. SEIS ((2006).”, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Instrumento Poder inserto a los folios 42, 43 y 44 del Expediente N° 2046 que cursa por ante el Juzgado XIV de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a cada grupo de firmas examinadas.1.- En definitiva concluyo que la firma cuestionada del Grupo “A” corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “E.P.L” suscribió el documento indubitado. 2.- La firma cuestionada del Grupo “B” corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “R.E.T.Y.S.” suscribió el documento indubitado (Poder). MOTIVO 2.- Las impresiones dactilares que como de “E.P.L”, Cedula de Identidad N° 5.538.761; y como de “R.Y.”, Cédula de Identidad N° 5.532.891, aparecen estampadas en el renglón correspondiente a “Los Arrendatarios”, (cada una ubicada en el extremo derecho) en el documento Convenio, marcado “C”, cuyo original se encuentra en Custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal; son coincidentes respectivamente, con los dactilogramas impresos por las mismas personas, que identificándose como “E.P.L”, Cedula de Identidad N° 5.538.761; y como de “R.E.T.Y.S.”, titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.891, estamparon las impresiones dactilares en el reglón correspondiente a “EL O LOS OTORGANTES.-“, del Poder Especial, de fecha: “Macaracuay, DIEZ Y NUEVE (19) de M.d.D.M. SEIS ((2006).”, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Instrumento Poder inserto a los folios 42, 43 y 44 del Expediente N° 2046 que cursa por ante el Juzgado XIV de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir existe coincidencia en los grupos de impresiones digitales analizados, por consiguiente hay identidad con respecto a las personas que estamparon los dactilogramas debitados e indubitados examinados respectivamente. …” (Negrillas de la experto)

    Ahora bien, analizadas como han sido las conclusiones anteriormente expuestas, se puede evidenciar claramente que el apoderado actor probó la autenticidad del convenio que fue desconocido por la representación judicial de los demandados, en su condición de arrendatarios, ya que a través de la experticia grafotécnica valorada por este Tribunal, se pudo constatar que sí son suyas las firmas que lo suscriben conjuntamente con la parte actora así como sus impresiones dactilares, razón por la cual se tiene por reconocido el documento cuestionado conforme a los términos expuestos y produce toda la eficacia jurídica que de él se desprende, por lo que el desconocimiento propuesto por los abogados de la parte demandada no puede prosperar en derecho, y en razón de ello el Tribunal le otorga valor probatorio al convenio suscrito en fecha 17 de enero de 2006, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que ambas partes convinieron mediante la cláusula primera del instrumento bajo estudio en la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2004, así como cualquier otro contrato que haya sido suscrito con anterioridad, que versa sobre el inmueble de marras y consecuencialmente en la entrega material del mismo entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, que si bien no consta a las actas procesales, su existencia ha sido convalidada por los co-demandados al haber suscrito incuestionablemente la convención bajo estudio, ya que nada dijeron en contrario sobre las resultas de la experticia grafotécnica y dactiloscópica una vez producida a las actas procesales, que verificó la autenticidad de sus firmas e impresiones dactilares, y así queda establecido.

    En relación al alegato esgrimido por los abogados de los demandados respecto que corresponde al Tribunal determinar cual de los literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, se ajuste al presente caso, por cuanto desde el día 26 de octubre de 1994, fecha en que comenzó a regir la relación contractual, hasta la presente fecha han transcurrido Doce (12) años, aunado a que el actor no debió interponer la demanda de cumplimiento de convenimiento derivado de una relación arrendaticia sin antes efectuar la correspondiente notificación o respetar, dar cabida o conceder el derecho irrenunciable del arrendatario relativo a la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, que debió originarse a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, ya que son normas de orden público tal como lo expresa clara y contundentemente el Artículo 7 eiusdem, al señalar que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, por lo que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, debido a que tal normativa impide a cualquier particular u órgano jurisdiccional resolver el asunto planteado en contra de los intereses del arrendatario y en abierta violación al orden público establecido en nuestra Carta Magna como en el Código Sustantivo y Adjetivo, por cuanto el interés público de la función jurisdiccional, consiste en explicar el contenido de la ley, reafirmar su continuidad y eficacia a través de sentencias con autoridad de cosa juzgada susceptibles de ejecución y mantener la seguridad jurídica y la paz social; de lo cual el Tribunal observa que:

    Así las cosas, cabe hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2001-000702, que señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    “En este orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992, (caso de G.G.A.) en la cual estableció: “…Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la intención llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador…”

    De la minuciosa y exhaustiva revisión que hizo el Tribunal a las actas procesales, y con vista al anterior pronunciamiento determina quien decide que del propio instrumento fundamental de la acción, ya valorado y apreciado por este Juzgado, se evidencia que los demandados manifestaron expresamente su voluntad, en forma espontánea y sin apremio de ninguna naturaleza, en dar por rescindido el contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2004, y consecuencialmente se obligaron en hacer entrega del inmueble de marras en fecha cierta, renunciando así a la potestad de gozar de la prórroga legal que le otorga el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, el legislador fue absolutamente expreso al disponer a través de la citada norma que la prórroga legal es obligatoria solamente para el arrendador y potestativa para el arrendatario, lo cual se traduce en que, si el arrendatario renuncia al derecho de la prórroga legal no puede el arrendador en este caso obligarlo a su disfrute, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo que, mal pueden alegar los apoderados de la parte demandada la falta de este requisito cuando de autos consta lo contrario, ya que el actor no resolvió el contrato en forma unilateral, sino que fue rescindido a voluntad de ambas partes, por lo que, no hubo violación de normas de orden público; aunado a que los citados abogados alegan a favor de sus representados que la relación arrendaticia de fecha 26 de octubre de 1994, se indeterminó en el tiempo como consecuencia de no hacer la entrega del inmueble en la fecha acordada en el convenio suscrito el día 05 de agosto de 1998, y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, así como lo invocado en el escrito de pruebas que presentaron en fecha 16 de junio de 2006, cursante a los folios 82 al 84 del expediente, en el capítulo tercero, al alegar que el convenio bajo estudio venció entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, y habiendo el arrendador recibido el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, efectuado por depósitos bancarios que produjo a los autos por concepto de cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia contradictoria la figura de la prórroga alegada, y en virtud de ello improcedente, y así lo decide este Tribunal.

    Durante el evento probatorio la representación accionante promovió y reprodujo el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas en contra de su representado, así como el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual es desechado del proceso por cuanto no se corresponden con los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Promovió y consignó poder de administración otorgado por el actor a la ciudadana M.C.C.L., autenticado en fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior documental al no haber sido cuestionada por los co-demandados de autos, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la administración que ejerce la citada ciudadana en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

    Promovió la experticia grafotécnica y dactiloscópica que practicara la ciudadana M.S.M., ante este Despacho el día 20 de junio de 2006, en todo su contenido y resultados, prueba esta que con anterioridad fue analizada por el Tribunal.

    La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos la siguiente documental:

    Poder presentado en original, que acredita a los abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, M.L., F.B. y L.B., como apoderados de los ciudadanos R.E.T.Y.S. y E.P., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 74, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 42 al 44 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación actora, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

    Convenio suscrito entre los ciudadanos R.Y. y E.P., en su carácter de arrendatarios con el ciudadano Pasquale Carna Bianco, en su condición de arrendador, autenticado en fecha 05 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 56 al 60 del expediente, marcado con la letra “B”. La anterior documental es desechada del proceso ya que el mismo quedó sin efecto jurídico por voluntad de las partes, conforme quedó establecido en el contenido de la presente sentencia.

    En el lapso probatorio los abogados de los demandados reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezcan a sus representados. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme quedó establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al puntualizar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Así mismo en fecha 16 de junio de 2006, promovieron y trajeron a los a los autos las siguientes instrumentales:

    Copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 405091553, de fecha 24 de marzo de 2006; 398894926, de fecha 04 de abril de 2006; 406501528, de fecha 10 de mayo de 2006, y 403744513, de fecha 19 de mayo de 2006, efectuados en la cuenta N° 01050114881114077445, del Banco Mercantil, a favor de Pasquale Carna, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), respectivamente. Estas pruebas fueron desconocidas e impugnadas por la representación actora en fecha 21 de junio de 2006, por cuanto los pagos fueron efectuados a favor de una persona distinta de su poderdante o de su administradora debidamente facultada para ello, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no las hizo valer por cualquier otro medio de prueba establecido en la ley, este Tribunal las desecha del proceso de conformidad con lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual fijó posición con respecto a la acción de desalojo que se intente con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo ello violatorio al debido proceso y, por ende, contrario al orden público. Vista la anterior probanza el Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un órgano con competencia para ello, pero no la aprecia en vista que la presente demanda no versa sobre acción de desalojo alguna, aunado al hecho que la sentencia traía a los autos por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 89 al 95 del expediente, no está suscrita por los integrantes de la citada Sala.

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

    Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:

    Alega la representación actora en el escrito libelar que su poderdante ciudadano Rohmell F.C.L., en fecha 17 de enero de 2006, celebró un convenio con los demandados de autos ciudadanos E.P. y R.Y., el cual tiene por objeto la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2004, relacionado con el apartamento distinguido con el Número y Letra 33-C, situado en el piso 3 del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda; que dichos ciudadanos han incumplido en la entrega del inmueble en el término convenido, a lo cual, los apoderados de los demandados rindieron contestación rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, desconociendo el instrumento fundamental de la acción ejercida, por lo que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de quien decide así lo hizo conforme a derecho.

    Por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, ya que en el lapso probatorio no demostró las defensas esgrimidas en la contestación, ni de los documentos que acompañó al proceso se evidencia lo contrario, es por lo que concluye este Juzgado que el actor demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la apoderada de la parte demandada rechazó la pretensión y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de esta Sentenciadora exista plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello forzosamente el Tribunal debe declarar con lugar la presente acción; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así formalmente se decide.

    En relación a la cláusula segunda del convenio privado bajo estudio, mediante la cual ambas partes convinieron en la compra-venta de los siguientes bienes muebles: Una (1) cocina empotrada contentiva de campana, fregadero, un (1) horno microonda, una (1) mesa que forma parte de la cocina con cuatro (4) sillas color negras metálicas, un (1) aire acondicionado, un (1) closet ubicado en el vestier de la habitación, unas persianas miniflex instaladas en las ventanas y una cerradura marca multilok, por un precio estimado en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), el Tribunal observa que, si bien se desprende de autos que mediante el cheque N° 18976444, del Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2006, se hizo un pago inicial de la citada operación de compra-venta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la cual, de acuerdo al alegato de los apoderados de los co-demandados no fue cancelada por la parte actora, sino por el ciudadano Pasquale Carna Bianco, fingiendo como arrendador, no deja de ser menos cierto que recibieron el pago en referencia a su favor en nombre de la parte actora, ya que de autos no consta su falta de aceptación, aunado a que con la transmisión de la propiedad del inmueble de marras concluyó cualquier carácter que tenía atribuido el ciudadano Pasquale Carna Bianco.

    No obstante, infiere esta Juzgadora que al haber convenido ambas partes en cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), como remanente de la deuda de dicha compra-venta por parte del actor, para el momento en que se hiciera efectiva la entrega material del inmueble con sus respectivos accesorios, entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, por parte de los demandados, circunstancia esta que evidentemente no ocurrió, se configura el supuesto pautado en el Artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, ya que no se fijó una fecha diferente para la ejecución de las dos obligaciones, por lo que el Tribunal ordena a la parte actora depositar la cantidad restante de la deuda en comento en la cuenta que para tales efectos mantiene este Despacho ante el Banco Industrial de Venezuela. En el entendido que dicho monto debe ser consignado por el actor una vez que conste en autos la notificación del presente fallo, a fin de garantizarles a los demandados la disponibilidad del remanente antes señalado, y así finalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentada por los abogados Faiez A.H.B., y B.L.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ROHMELL F.C.L. contra los ciudadanos R.E.T.Y.S. y E.P., representados por los abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, M.L., F.B. y L.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada ciudadanos R.E.T.Y.S. y E.P. a hacer entrega material del apartamento distinguido con el Número y Letra 33-C, situado en el piso 3 del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte actora libre de personas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega material de los siguientes bienes muebles: Una (1) cocina empotrada contentiva de campana, fregadero, un (1) horno microonda, una (1) mesa que forma parte de la cocina con cuatro (4) sillas color negras metálicas, un (1) aire acondicionado, un (1) closet ubicado en el vestier de la habitación, unas persianas miniflex instaladas en las ventanas y una cerradura marca multilok, que forman parte integrante del citado apartamento, una vez materializado el pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por parte del actor en la cuenta que para tales efectos mantiene este Despacho ante el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de remanente de la compra-venta convenida, monto este que se encontrará disponible a favor de dichos ciudadanos hasta tanto formalmente lo soliciten.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido vencida.

QUINTO

A fin de garantizar el derecho a la defensa y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

XIOMARA REYES

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

XR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 0-2.046.

Cumplimiento de Convenio.

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