Decisión nº PJ0142006000107 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000330

DEMANDANTE: ROHNAR J.T.P. y

R.A.T.P.

DEMANDADAS: PROMOTORA ISLUGA, C.A;

AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A;

CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A.

hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y

CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142006000107

En fecha 31 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000330 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por el abogado W.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra por los abogados C.F. y DILLA SAAB, apoderados judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RHONAR J.T.P. y R.A.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.084.924 y 13.153.969 en su orden, representados judicialmente por los abogados W.M.S., L.C. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.466, 27.005 y 57.253, en su orden, contra las empresas: a) PROMOTORA ISLUGA, C.A., no constando en autos su representación; b) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, en su orden; c) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No.10, tomo 101-A-Primero, representada judicialmente por los abogados DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.142 y 67.424 respectivamente y; d) CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, cuya representación no consta en autos.

En fecha 07 de agosto de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.; oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, teniendo lugar la misma en fecha 11 de octubre del corriente año.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación de la parte accionante presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

• Que existe inmotivación en la sentencia, por cuanto omite pronunciarse sobre algunos hechos denunciados en la demanda, específicamente acerca del despido, pues el Juez A-quo condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no menciona que los demandantes fueron despedidos en forma injustificada.

• Que el Tribunal A-quo no señala el cargo, funciones, horario de sus representados; es decir, no hubo pronunciamiento expreso sobre las condiciones de trabajo de los accionantes.

• Que existe falta de motivación en virtud de silenciar parcialmente la prueba de exhibición, específicamente del libro de Registro de Horas Extras llevado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. ya que no valora tal prueba ni expresa los motivos sobre los cuales la pudo haber desechado.

• Que comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la existencia del Grupo de empresas; así trae a colación la sentencia No. 1022 de fecha 15 de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde confirma la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró la existencia del grupo de empresas.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se tome en cuenta la doctrina sentada por la Sala; se declaren sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las co-accionadas y con lugar la demanda.

Por su parte, la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. presentó los argumentos de su apelación en la forma siguiente:

• Que en la sentencia apelada existe el vicio de falso supuesto; por cuanto en las conclusiones para decidir específicamente en el particular “SEXTO”, el Juzgado A-quo da por sentado la existencia de Unidad Económica; sin embargo no hace mención de los hechos probados en cuanto a la permanencia, pues el Consorcio se constituyó con la sola intención de edificar una obra.

• Invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet, donde se establecen los parámetros de permanencia.

• Que PROMOTORA ISLUGA, C.A. fue la primera demandada, el único patrono, tal como se desprende de las dos (2) sentencias de Calificación de Despido, procedimientos para los cuales nunca fue citada ni notificada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

• Que existe Falta de Cualidad en el presente caso, pues no hay grupo de empresas.

• Respecto a la sentencia señalada por el apoderado de la parte actora, señala que solo un procedimiento ha llegado a la Sala de Casación Social y en ese caso específico, no fue demandada PROMOTORA ISLUGA, C.A., lo cual si sucede en el caso de autos.

• Que hay prescripción de la acción.

De igual forma la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes terminos:

• Que existe falso supuesto en la sentencia al ser declarada la unidad económica, pues desestima la documental marcada “F”, la cual no se trata de copia simple sino copia certificada del documento previamente confrontado con su original; en el mismo se verifica que para el 04 de agosto de 1995 MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. cedió los derechos y obligaciones derivados de su participación en el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA a la empresa INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. por lo cual, desde que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en PROMOTORA ISLUGA, C.A., ya MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no formaba parte del consorcio.

• Además, no hay documentales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. que tengan el emblema en común con las co-demandadas, no tienen junta directiva en común; es decir, no existen elementos de conexidad para determinar la existencia de un grupo de empresas.

• Respecto al particular “SEXTO” de la sentencia apelada, solo menciona que la empresa es responsable, más no deja establecida la inexistencia de identidad accionaria o junta directiva en común.

• En cuanto a la permanencia, la sentencia de Transporte Saet del 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional señala que la misma se da siempre que ambas entidades mantengan negocios jurídicos; en el presente caso el consorcio es para la construcción de una obra determinada lo cual queda excluido de la figura del grupo de empresas.

• Que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pertenece a un grupo de empresas como lo es el “GRUPO MERCANTIL”; en consecuencia, no puede pertenecer a ningún otro grupo, pues tal concepción es excluyente.

• Respecto a la sentencia traída a colación por el apoderado judicial de los accionantes, indica que sólo un caso ha llegado al Tribunal Supremo de Justicia en el cual entraron a revisar un vicio de la sentencia, más no llegaron a analizar la Unidad Económica. Así los casos anteriores señalados por el Tribunal Superior Primero, en su mayoría discrepan respecto a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

I

Alegan los accionantes en el escrito libelar y de reforma:

a) RHONAR J.T.P.:

Que en fecha 09 de septiembre de 1998 inició la prestación de sus servicios personales como vendedor ejecutivo para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., teniendo como función la venta y comercialización de derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, el cual funcionaba bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo la forma de condominio.

Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en la población de Tucacas, Estado Falcón.

Que prestaba sus servicios en la sede de PROMOTORA ISLUGA, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y los días sábados, domingos y feriados laboraba en el mismo horario en el Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

Que en fecha 17 de noviembre de 2000, a través de un memorandum que se encontraba colocado en la cartelera de la empresa suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Director de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. se le comunicó que tenía prohibida la entrada a la sede de la empresa, sin especificar los motivos, es decir, que fue despedido en forma injustificada.

Que solicitó la Calificación del Despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003.

Que quedó establecida la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario mensual devengado de Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 10.000,00 diarios.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente cursó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en vista a la falta de ejecución voluntaria de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, libró mandamiento de ejecución; en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. hasta alcanzar la suma de de Bs. 12.680.000,00 discriminados así:

Concepto Bs.

Salarios Caídos 7.530.000,00

Indemnización de Antigüedad 3.050.000,00

Indemnización por Despido Injustificado 1.500.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 600.000,00

TOTAL 12.680.000,00

Que las cantidades señaladas deben ser tomadas en cuenta y aplicadas en forma vinculante al presente procedimiento, ya que se trata de cantidades líquidas exigibles; así, en virtud que no fue ejecutada la sentencia con motivo de la solicitud de Calificación de despido, a través de esta demanda reclama los conceptos y cantidades antes discriminadas por corresponderle.

Adicionalmente solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Utilidades Vencidas 300.000,00

Vacaciones vencidas 310.000,00

Bono Vacacional 150.000,00

Utilidades Fraccionadas 25.000,00

Vacaciones Fraccionadas 25.000,00

Horas extras diurnas 2.955.000,00

Días Feriados 240.000,00

Descanso Semanal 1.710.000,00

Horas extras Nocturnas 5.319.900,00

TOTAL 11.034.900,00

En este sentido reclama el monto total de Bs. 23.714.900,00.

b) R.A.T.P.:

Que en fecha 09 de septiembre de 1998 inició la prestación de sus servicios personales como vendedor ejecutivo para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., teniendo como función la venta y comercialización de derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, el cual funcionaba bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo la forma de condominio.

Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., en la población de Tucacas, Estado Falcón.

Que prestaba sus servicios en la sede de PROMOTORA ISLUGA, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y los días Sábados, Domingos y Feriados laboraba en el mismo horario en el Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

Que en fecha 17 de noviembre de 2000 se le comunicó, a través de un memorandum que se encontraba colocado en la Cartelera de la empresa suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Director de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. que tenía prohibida la entrada a la sede de la empresa, sin especificar los motivos, es decir, que fue despedido en forma injustificada.

Que solicitó la Calificación del Despido por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente cursó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, declaró con lugar la solicitud de Calificación de despido.

Que devengaba un salario mensual para la fecha del despido de Bs. 900.000,00, es decir, Bs. 30.000,00 diarios.

Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en vista a la falta de ejecución voluntaria de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, libró mandamiento de ejecución; en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. hasta alcanzar la suma de de Bs. 31.080.000,00 discriminados así:

Concepto Bs.

Salarios Caídos 24.330.000,00

Indemnización de Antigüedad 3.150.000,00

Indemnización por Despido Injustificado 1.800.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 1.800.000,00

TOTAL 31.080.000,00

Que la condenatoria señalada debe ser tomada en cuenta y aplicada en forma vinculante al presente procedimiento, ya que se trata de cantidades líquidas exigibles; así, en virtud que no fue ejecutada la sentencia con motivo de la solicitud de Calificación de despido, a través de esta demanda reclama los conceptos y cantidades antes discriminadas por corresponderle.

Adicionalmente solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Utilidades Vencidas 900.000,00

Vacaciones vencidas 930.000,00

Bono Vacacional 450.000,00

Utilidades Fraccionadas 75.000,00

Vacaciones Fraccionadas 75.000,00

Horas extras diurnas 8.865.000,00

Días Feriados 720.000,00

Descanso Semanal 5.130.000,00

Horas extras Nocturnas 15.957.000,00

TOTAL 33.102.000,00

En este sentido reclama el monto total de Bs. 64.182.000,00

c) Alegatos comunes de ambos co-demandantes:

Invocan el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales.

Que en el caso de autos, estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A., y el CONSORCIO LA MACAGÜITA, solicitan del Tribunal sea declarada la existencia de la figura mencionada.

Demandan en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y al CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, para que paguen a los co-accionantes los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, conceptos y montos discriminados ut supra, o en su defecto que sean condenadas a ello por el Tribunal.

Adicionalmente reclaman los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación de las sumas debidas y que se condene a las empresas co-demandadas al pago de las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Es de hacer notar que de las empresas co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; PROMOTORA ISLUGA, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, solo presentaron escrito de contestación a la demanda las siguientes:

i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado C.M.F. opuso las siguientes defensas:

Como punto previo alega la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio ya que la parte demandante pretende extender los efectos de unas sentencias proferidas en juicios distintos, por causas distintas y en los cuales la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. no fue parte, no fue notificada ni citada en ningún estado y grado de los referidos procesos, pretendiendo aducir la negada unidad económica entre su representada y algunas otras sociedades mercantiles.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba a los accionantes las cantidades reclamadas en la presente demanda; en consecuencia, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.

A todo evento, opuso la prescripción de la acción pues de la propia confesión de los accionantes contenidas en el escrito libelar se infiere que desde la fecha del presunto despido, 17-11-2000, hasta el día de la notificación de su representada el 29-09-2004, se ha excedido el plazo temporal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada obra en los autos que permita advertir la realización de cualquier medio de interrupción, lo cual lleva a solicitar se declare la prescripción de la acción intentada en lo que respecta a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda con las demás consecuencias de ley.

ii) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

Primero

La empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO IVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., mediante sus apoderados judiciales A.B.M., G.J.R. y DILLA SAAB, opuso las siguientes defensas:

Niega la prestación de servicios personales de los actores para con su representada; así mismo, niega la existencia de una relación de índole laboral, ya que los actores, tal como lo expresan en el libelo de demanda, prestaron sus servicios para PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que ambos demandantes interpusieron por ante los Tribunales Laborales solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto de 1992, se constituyó entre AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el Consorcio.

Que en fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 241-A-Primero; de esta manera, a partir de la fecha indicada INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

Que posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a INVERSORA MARACIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el No. 11, tomo 217-A-Primero, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en ese mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 56, tomo 188-A-Segundo.

En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio. Así, en esa misma fecha INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 41, tomo 137-A-Primero, quedando esta última con el 59,03 % de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios en el consorcio.

Que los hechos mencionados constan en documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en audiencia preliminar marcado con la letra “F”. Así, en la cláusula novena del referido documento se permitió la utilización de la denominación CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA hasta el 31 de diciembre de 1999, constituyendo una violación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y de PROMOTORA BEAGLE, C.A. la utilización del nombre del consorcio.

De todo lo anterior, se colige que para el momento del inicio y terminación de la relación de trabajo de los actores con la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

Segundo

Aduce la inexistencia de un grupo económico.

Señala que un consorcio mercantil es una asociación temporal de personas jurídicas para lograr un fin comercial específico y determinado. La constitución de los consorcios mercantiles no se inscribe en los registros mercantiles, sino que estos constituyen una asociación que se equipara a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas, por lo que debe considerarse que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes o de las sociedades que lo conforman pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros.

Que la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. absorbió por fusión a CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. y pertenece a un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. integrado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. entre otras, lo cual excluiría de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que del cúmulo de documentales consignadas por la empresa se desprende que no hay identidad accionaria; así mismo, que al haber la cesión por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. de los derechos que correspondían derivados del contrato de CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., relacionadas con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA cesaron.

Solicita que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda e improcedentes los conceptos de índole laboral demandados.

II

Pruebas de la parte actora:

Documentales constantes en la pieza principal del expediente.

Con el escrito libelar:

• Folios 34 al 56 marcado con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano R.J.T. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se trata de copia certificada de documento administrativo que al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio. Del mismo se desprende que la solicitud de Calificación de despido fue declarada con lugar por dicho Juzgado condenando a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. a reincorporar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, encontrándose la causa en estado de ejecución forzosa de la sentencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A este respecto, se observa que no constituye un hecho controvertido la cualidad de patrono de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. frente al ciudadano R.J.T..

• Folios 57 al 77 marcado con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano R.T. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se trata de copias certificadas de documento público que al no ser impugnadas por la contraparte adquiere valor probatorio.

Del mismo se desprende que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa pasó al conocimiento del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, condenando a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. a reincorporar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento, encontrándose la causa en estado de ejecución forzosa de la sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A este respecto, se observa que no constituye un hecho controvertido la cualidad de patrono de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. frente al ciudadano R.T..

Con el escrito de pruebas:

• Folios 83 al 190 signado con la letra “A”, copia simple del documento constitutivo del CONSORCIO CIMA- LA MACAGUITA, integrado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A.- S.A.I.C.A.

Para hacerla valer la parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento ya que se trata de documento público.

En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto, al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., en su condición de propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy, en Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón y dueña del proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble, dadas las circunstancias económicas por las que ha atravesado el país, se vio obligada a detener la prosecución de las obras del proyecto, por lo que ha estado dispuesta a asociarse con terceras personas, únicamente si son capaces de suplir los recursos económicos necesarios y participar activamente en la gerencia para llevar adelante el proyecto; a tal efecto, convocó a CIMA para emprender el desarrollo del proyecto por lo que constituyeron el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA.

El contenido de las cláusulas del documento será analizado más adelante.

• Folios 191 al 198 marcados con las letras “B” y “C”, copia simple de: a) sustitución de poder realizado por el abogado J.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.174 en su condición de apoderado judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A., a los abogados J.C.V., L.S., I.C., A.A., L.P. y V.O., cuya identificación consta en el referido documento; b) instrumento poder otorgado por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad No. 3.577.111, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA a los abogados J.M.-ABRAHAM, M.G.M., J.M.B., A.T., V.P., G.M., C.L.R. y C.B., todos identificados en el mencionado documento.

Para hacerlos valer la parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron respecto al primer documento que éste no emana de sus representadas, por lo cual mal podrían exhibirlos; y respecto a la segunda instrumental, que la misma es irrelevante.

Quien decide observa que se trata de copia de documentos debidamente autenticados; el primero por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado M.d.D.M.d.C., en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 55, tomo 97; el segundo, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el No. 51, tomo 33; que al no ser objeto de medios de impugnación se les otorga valor probatorio; no obstante, los mismos no traen elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

• Folios 199 al 205 marcado con la letra “D”, copia simple de acción de A.C. interpuesto por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

La parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que dicha documental es impertinente.

Aún cuando el documento no fue exhibido, la copia simple no se aprecia por resultar irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folios 206 al 224, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No. 17887 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se trata de copias certificadas de pruebas de informes rendidos por el Banco Mercantil en un juicio ajeno al presente, que no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

• Folios 225 al 242, copia simple de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.C.R. contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA.

Al no constituir medio probatorio, no se aprecia.

• Folios 243 y 249 marcado con la letra “G”, escrito y anexos presentados por el ciudadano R.B., en su condición de mandatario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.

Se trata de actuaciones presentadas en un juicio que en modo alguno se relacionan con la presente causa; no obstante a ello, se observa que dentro de los recaudos anexos se encuentra copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano D.A.N., titular de la cédula de identidad No. 974.066, en su condición de administrador de PROMOTORA ISLUGA, C.A. al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad No. 7.109.324, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el No. 62. Así mismo, carta compromiso celebrada entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. representada por el ciudadano J.H., y PROMOTORA ISLUGA, C.A. representada por el ciudadano R.B., en la que ambas sociedades declaran que para el 15 de noviembre de 1999 la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, por ende, le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad.

De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio de INDICIO y su análisis se explanará en la motiva del presente fallo.

• Folios 250 al 261 marcado “H” Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 17.887, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecian.

• Folio 43 original de constancia de trabajo en papel membrete del “Caribbean Suite, Marina and Beach Club” expedida por “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30047446-1, suscrita por el gerente de ventas, ciudadano J.G.T., de fecha 28 de septiembre de 1999.

Al no ser desconocida por la contraparte dicha documental adquiere valor probatorio. Se observa que está elaborada en papel membrete con el nombre comercial que le dieron al proyecto de ingeniería propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., tal como se desprende del contenido del documento de constitución del CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, con sello húmedo de éste último; por lo tanto se colige que en fecha 28 de septiembre de 2006, el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA emitió una constancia de trabajo al ciudadano RHONAR TORREALBA en su condición de Ejecutivo de Ventas, pese a que su patrono es PROMOTORA ISLUGA, C.A., tal como se desprende del procedimiento de estabilidad laboral, hecho no controvertido. Dicha empresa era la encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, correspondiéndole la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad, tal como se verificó en la anterior documental valorada como indicio y por los dichos de las partes co-demandadas presentes tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación.

Así mismo, se observa que en la cláusula SEXTA del documento constitutivo del consorcio se establece textualmente:

“El personal que sea requerido lo contratará la Gerencia del Proyecto, conforme a las instrucciones dadas por el Consejo, sin perjuicio de que “LAS PARTES” pongan a disposición del Consorcio personal propio, en cuyo caso los costos que ello ocasione correrán por cuenta del Consorcio”.

En consecuencia, queda establecido que CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, aun cuando es un negocio jurídico al cual no se exige la publicidad del Registro, efectivamente actuaba como persona jurídica, con Registro de Información Fiscal (RIF), y contrataba personal para el consorcio a través de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. encargada de la promoción y venta de los bienes y servicios del proyecto propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y así se declara.

• Folio 263 Original de Relación de Comisiones de fecha 15 de mayo de 2000, a nombre del ciudadano R.T., donde consta el pago de la cantidad de Bs. 770.400,00.

Se observa que la misma documental fue consignada en copia simple y riela al folio 317; en este sentido para hacer valer la copia simple la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN. Esta juzgadora considera que la prueba de EXHIBICIÓN no tiene cabida por cuanto consta su original al folio 263, tal como fuera señalado.

Así, la original presentada carece de valor probatorio en virtud de no poseer firma o sello húmedo que demuestre que procede de alguna de las co-demandadas; además que su contenido no coincide con la copia simple consignada la cual no se encuentra suscrita como recibida; en consecuencia, se desecha como prueba. Así se declara.

• Folios 264 al 268, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 07 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No. 62, tomo 68-A-Primero.

Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que no es el medio idóneo de hacer valer el instrumento ya que se trata de documento público.

En este sentido, considera este Juzgado que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer dicha documental, por cuanto se trata de copia simple de documento público. Por lo tanto, al no ser objeto de impugnación adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende:

  1. Que la empresa INVERSIONES MARYLÚ, C.A (quien no es parte en el presente juicio) para la fecha 07 de marzo de 1998 era la propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada por el ciudadano J.H..

  2. Que J.H. actúa en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  3. Que igualmente aparece presente el ciudadano D.A.N., “…a quien se hallan confiadas las relaciones públicas de la compañía…”, entiéndase las Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  4. Que en la referida Asamblea se designó como presidente al ciudadano E.H.S., titular de la cédula de identidad No. 3.051.644 y como comisario al ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad No. 938.275.

    En consecuencia, se determina que el ciudadano D.A.N., quien funge como administrador de PROMOTORA ISLUGA, C.A. de acuerdo a la documental ut supra valorada, a su vez es Relacionista Público de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    De igual forma, que el ciudadano E.H. fue designado Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y así se declara.

    • Folios 269 al 272, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 17 de marzo de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el No. 77, tomo 64-A-Primero.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento ya que éste reposa en el Registro Público.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que para la fecha de celebración de la Asamblea, las propietarias de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. eran las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L., representadas por los ciudadanos J.H. y J.M.-ABRAHAM, en su orden, cada una propietaria del 50% del capital social de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Que se resolvió ratificar a los ciudadanos J.H. y H.H. en su condición de Presidente y Vice-presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, como administradores de la misma.

    • Folios 273 al 275, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 19 de noviembre de 1992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento ya que éste reposa en el Registro Público.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende:

  5. Que para la fecha de celebración de la referida Asamblea, los ciudadanos H.H. y E.S., e.V.-Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representantes de las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A. respectivamente, siendo las últimas nombradas propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  6. Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.A.M.B. y L.P., en los cargos mencionados respectivamente.

    • Folios 276 al 279, documento otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 02 de julio de 1993 anotado bajo el No. 27, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente presentado para su Registro, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 07 de julio de 1993, bajo el No. 75, tomo 9-A Primero.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo de hacer valer el instrumento, ya que éste reposa en el Registro Público.

    Considera esta Juzgadora que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que el ciudadano J.A.M.B. obró en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y certificó como únicas accionistas de esa empresa a las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L.

    • Folios 280 al 282, copia simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 01 de agosto de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el No. 24, tomo 128-A-Cuarto.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo la manera de hacer valer el instrumento, ya que éste reposa en el Registro Público.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que los ciudadanos J.A.M.B. y J.H.S. se encontraban presentes en dicho acto en su condición de Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representando respectivamente a las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A., quienes son las propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.H. y J.M.B., en los cargos mencionados respectivamente.

    Es decir, que el ciudadano J.M.B., de fungir como Jefe de Relaciones Públicas, pasó a ostentar el cargo de Vice-presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

    • Folios 283 al 285 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 57, tomo 26-A-Cuarto.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento ya que el mismo reposa en el Registro Público.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.A.M., representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social, acuerdan la creación de una OFICINA DE VENTAS.

    • Folios 286 al 291, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 15 de noviembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 55, tomo 73-A-Cuarto.

    La parte actora para hacerla valer solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento, ya que éste reposa en el Registro Público.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.M.-ABRAHAM, representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social de la primera, acuerdan la modificación de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del documento constitutivo y el nombramiento de la junta directiva de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A..

    Señala que la Junta directiva estará compuesta por el Presidente, el Vice-Presidente y dos (2) directores; que los funcionarios mencionados podrán ser accionistas o no.

    De esta forma fue designada la Junta directiva, quedando conformada de la forma siguiente:

     Presidente: J.H.S..

     Vice-Presidente: J.A.M.B.

     Director: J.M.-ABRAHAM

     Director: L.P.S.

    • Folios 292 al 297 copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es una prueba que les compete, por cuanto la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. no está presente.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que para la fecha de constitución de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. sus accionistas y administradores eran los ciudadanos E.S.M. y D.A.N..

    • Folios 298 al 302, copia simple de acta constitutiva de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el No. 62, tomo 134-A.

    En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. señalaron que ALZAPRIMA, S.R.L. no es parte sino un tercero en la presente causa, a lo cual el apoderado judicial de los accionantes manifestó que la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Este Tribunal observa que la prueba de exhibición no era el medio eficaz para hacer valer la presente documental; sin embargo, al tratarse de copia de documento público, y que aun cuando la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. no fue demandada en la presente causa, la misma aparece como propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., en las documentales ut supra a.p.e.s.l. otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En este sentido, queda comprobado que los ciudadanos J.M.-ABRAHAM y E.S.M. constituyeron la empresa ALZAPRIMA, S.R.L.

    Así, adminiculando ésta con las demás instrumentales valoradas, se establece que el ciudadano E.S.M. quien es accionista de la empresa propietaria del 50% del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, es a su vez uno de los accionistas de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. Y así se declara.

    • Folios 303 al 307 copia simple de documento de reservación de “Caribbean Suites” de fecha 06 de agosto de 2000.

    Para hacer valer, la parte actora solicitó su exhibición; así, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA manifestó que la mencionada documental no emana de su representada, por lo cual la desconocen e impugnan.

    Por su parte el representante judicial de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A. impugnó la copia simple consignada.

    Este Juzgado observa que el Documento de Reservación está suscrito entre la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. y un tercero que no forma parte del juicio y en forma alguna se relaciona con la presente causa; en consecuencia, al no ser la idónea la exhibición, no se tiene como exacto su contenido pese a que no fue presentada su original; así por tratarse de copia simple y ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Folios 308 al 312, copias simples de Memoranda de fechas 10 de febrero de 2000, 08 de septiembre de 2000, emanados de PROMOTORA ISLUGA, C.A.; de fechas 28 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2000 emanados de CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A. y comunicación de fecha 15 de junio de 1999 suscrita por el ciudadano R.B.,

    La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas en la presente causa y que al no ser presentadas se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, son irrelevantes para la resolución de la controversia por tratarse de memoranda y comunicación dirigidos a terceros que no forman parte del presente juicio; en consecuencia, se desecha como prueba. Así se decide.

    • Folios 313 al 315, comprobantes de egreso de fechas 29 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2000, a nombre del ciudadano R.T. emanados de CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA.

    La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de la co-demandada CONSORCIO LA MACAGÜITA; al no ser presentados sus originales, se tiene como cierto su contenido; en consecuencia, queda comprobado que CONSORCIO LA MACAGÜITA emitía pagos mediante cheques al ciudadano R.T..

    • Folio 316 copia simple fecha 17 de noviembre de 2000, emanada de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN; por lo tanto al no ser presentadas sus originales, se tiene como cierto su contenido; de la misma se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2000 PROMOTORA ISLUGA pasó un memorandum a todo el personal participando que los vendedores, entre ellos los actores, no trabajan en Caribbean Suites y se prohíbe su entrada.

    Este Juzgado, le otorga valor a la documental; sin embargo, no resulta un hecho controvertido que el despido de los actores haya sido en forma injustificada, tampoco la fecha de culminación de la relación de trabajo y que su patrono fuera la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. ya que tales hechos quedaron establecidos en el procedimiento de estabilidad seguido por ante los Tribunales del Trabajo, ut supra referidos. Y así se declara.

    • Folios 318 al 323 copias simples de espécimen de firmas relacionadas con las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA conjuntamente con la primera nombrada y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

    Para hacerlos valer la parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de los mismos; en este sentido se trata de espécimen de firmas que por lo general son manejados por entidades bancarias, no así por las partes; en consecuencia, su falta de exhibición no implica que sea aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se desprende de las documentales elemento alguno que hagan presumir que las mismas se encuentren en poder de las co-accionadas; por ende se desechan. Así se decide.

    Informes:

    • A la agencia del Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta a los folios 52 al 54 de la Pieza Separada No. 2, informe rendido por la mencionada entidad bancaria de fecha 08 de febrero de 2006 y sus recaudos anexos referidos al Registro de Firmas de Cuenta Corriente; del mismo se desprende que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. posee cuenta corriente en el Banco de Venezuela, abierta inicialmente en el Banco Caracas, siendo las personas con firmas autorizadas las siguientes:

     L.E.P.S.

     R.B.P.

     J.H.

    • A la agencia del Banco Mercantil (Banco Universal) ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta a los folios 55 al 66 de la pieza separada No. 2, el informe de fecha 10 de febrero de 2006 con recaudos anexos referidos a las copias de los especimenes de firmas y copia de un cheque; del mismo se desprende lo siguiente:

    1) Que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., mantuvo una cuenta corriente en dicha entidad Bancaria que fue cancelada en fecha 25 de enero de 2003; que la empresa se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0304297807 y las firmas autorizadas para la movilización de la cuenta eran los ciudadanos:

     R.B.

     J.H.

     L.P.

    2) Que igualmente la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. mantuvo una cuenta corriente en la entidad bancaria, con status cancelado; que la empresa se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-980683 y las firmas autorizadas para la cuenta eran los ciudadanos:

     J.H.

     L.E.P.S.

     E.H.

    3) Que el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA ahora CONSORCIO BEAGLE LA MACAGÜITA posee actualmente dos cuentas corrientes abiertas; que la primera nombrada está identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-300474461 y de acuerdo a los diversos especimenes de firmas, aparecen las personas que firmaban y actualmente firman como autorizadas en las cuentas, cuyos nombres se detallan a continuación de manera generalizada:

     J.H.

     E.H.

     L.P.

     R.B.

     STUART P.W.

     M.S.B.

     R.M.

     J.M.B.

     J.M.-ABRAHAM

    4) Por otra parte, consta copia del Cheque No, 66327476 emitido a favor del ciudadano R.T., contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. por la cantidad de Bs. 770.400,00.

    • Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Consta a los folios 98 al 269 copias certificadas remitidas por el mencionado Juzgado relacionadas con los expedientes que a continuación se señalan:

    1) Expediente No. 1496, contentivo del RECURSO AUTÓNOMO DE A.C. presentado por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Se trata de copias de actuaciones contenidas en causas que en modo alguno se relacionan con el presente procedimiento; no obstante a ello, en las actuaciones que la componen se observa al folio 176 de la segunda pieza, la carta compromiso celebrado entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. representada por el ciudadano J.H. y PROMOTORA ISLUGA, C.A. representada por el ciudadano R.B., en la que declaran que para la fecha 15 de noviembre de 1999 la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, por ende le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad. Así las cosas, este Juzgado le otorga valor probatorio como INDICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fuera establecido ut supra. Así se declara.

    2) Expediente No. 2388 contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano J.G.D.S. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., LANSING ESTATES INC, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y BANCO MERCANTIL.

    3) Expediente No. 2320 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL presentada por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y ADMINISTRADORA CCCP, C.A.

    La prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia adquiere valor; no obstante, su contenido no aporta elementos pertinentes para la resolución de la presente litis. Así se declara.

    • A la Gerencia Nacional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Consta a los folios 271 al 331 informes de fechas 10 de febrero de 2006 y 14 de marzo de 2006, en los cuales se señala que de acuerdo a la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se verificó:

    a) Que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30429780-7

    b) Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. no se encuentra inscrita en los registros bajo esa denominación comercial.

    c) Que la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30438135-2 y NIT 0092230708.

    d) Que la empresa CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30047446-1

    La Prueba de informes fue evacuada de conformidad lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Queda comprobado que el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), tal como aparece identificada ut supra; que realizaba transacciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y responsable como agente de retención; así adminiculada a la documental que riela al folio 43 de la pieza principal del expediente, queda evidenciado que el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, actuaba como persona jurídica al emitir constancia de trabajo al ciudadano RHONAR TORREALBA, por lo cual se concluye que el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, estaba íntimamente ligado ejerciendo control a los trabajadores de PROMOTORA ISLUGA, C.A. de acuerdo a la cláusula SEXTA del documento constitutivo del consorcio arriba transcrito, ya que la última nombrada era la encargada de la promoción y venta de los bienes y servicios del proyecto propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se establece.

    Exhibición:

    Solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales anexas al escrito de pruebas que fueron analizadas ut supra; además, solicitó la presentación de los originales de los siguientes instrumentales:

     Acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSIONES MARILÚ, C.A.

    Este Tribunal observa que tratándose de una documental que reposa en un Organismo Público, la exhibición no era la prueba idónea para traerla al proceso. En consecuencia, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la falta de presentación del original. Así se declara.

     Acta del consorcio INVERSIONES MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A.

    La referida documental no fue presentada en original por la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; sin embargo, consta a los folios 379 al 392 de la pieza principal del expediente, documento contentivo de la fusión aprobada en la cual CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. entre otras empresas, fue absorbida por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. adquiriendo esta última en consecuencia, a título de sucesión universal por acto entre vivos, la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio.

    Se trata de copia simple de documento público debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20 del año 1998, tomo 158-A-Primero.

     Documento de condominio de la sexta etapa del condominio turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio S.d.E.F., bajo el No. 19, Protocolo Primero, folios 154 al 206, del cuarto Trimestre de 1999.

    Este Tribunal considera que tratándose de una documental que reposa en un Organismo Público, la exhibición no era la prueba idónea para traerla al proceso. En consecuencia, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de la falta de presentación del original. Así se declara.

     Libro de Registro de Horas Extras llevado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000.

    La empresa co-demandada mencionada estuvo presente en la audiencia de juicio, por ende no fue presentado el Libro de Registro de Horas Extras correspondiente a los años señalados.

    En este sentido es de hacer notar que constituye un punto objeto de apelación por la parte actora, aduciendo que la Juez A-quo no realizó pronunciamiento en cuanto a esta prueba, silenciando los motivos sobre los cuales la pudo haber desechado.

    Este Tribunal observa que al folio 67 de la tercera pieza del expediente la Juez A-quo se pronunció al respecto señalando “…Al respecto esta sentenciadora niega las horas extras y bono nocturno reclamadas pues la parte actora no probó trabajarlas.” En consecuencia, el Tribunal de la causa si emitió pronunciamiento. Así se establece.

    No obstante lo anterior, quien aquí decide al apreciar la falta de presentación de los Libros de Horas extras solicitados, considera menester traer a colación el contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

    Artículo 209. “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”.

    Del contenido de la norma transcrita se desprende que todo patrono debe llevar un libro de horas extras; en consecuencia, la falta de presentación del original del mismo evidencia el incumplimiento por parte de PROMOTORA ISLUGA, C.A. de la referida disposición, más en ningún modo prueba que los trabajadores accionantes hayan trabajado durante las horas que señalan en el escrito libelar, siendo suya la carga probatoria.

    Con base a los anteriores argumentos, la apelación surgida al respecto debe ser desechada. Así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió las declaraciones de los ciudadanos M.L., Z.L., T.A., F.A.N. y J.O., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto fue declarado desierto el acto; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Pruebas promovidas por la parte co- demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.:

    Documentales agregadas a la pieza principal del expediente:

    • Folios 328 al 338 comprobantes de egreso Nos. 24250, 23813, 22522, 19512, 18933, B-00053 suscritos por el ciudadano R.T., y los identificados con los Nos. 23812, 23034, 23180, 22524 y 22719 suscritos por el ciudadano ROMER, emanados de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. y el CONSORCIO/CARIBBEAN SUITES.

    Las referidas documentales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, adquieren valor probatorio. De las mismas se desprende que efectivamente la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. realizaba pagos de comisiones a los accionantes por sus labores realizadas, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    Sin embargo, al adminicular el número de cuenta que aparece identificando los comprobantes de egreso emanados del “CONSORCIO/CARIBBEAN SUITES”, con el informe rendido por el Banco Mercantil agregado al folio 55 de la segunda pieza, tenemos que los cheque emitidos contra la cuenta corriente No. 1060-32278-1 pertenecen a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., por lo cual se concluye que el pago de las comisiones a los trabajadores eran realizados indistintamente por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. o por PROMOTORA ISLUGA, C.A., siendo que tales documentales en modo alguno favorecen a su promovente. Así queda establecido.

    Informes:

    • Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    • Al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda.

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Pese a ser admitida y providenciada la prueba solo consta a los folios 10 al 46 de la pieza separada No. 3 informe rendido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde anexa copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. el cual fue analizado ut supra; así mismo, constan actas generales extraordinaria de accionistas donde se evidencia que los ciudadanos E.S. y D.M. pasaron de ser accionistas de PROMOTORA ISLUGA, C.A. a Administradores Generales y que posteriormente renunciaron a sus cargos, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana R.C.R.R., por lo cual en la referida empresa actualmente aparece como su única accionista y administradora la mencionada ciudadana.

    Invocó el principio de la unidad de la prueba; en consecuencia, promovió las documentales consignadas por la parte actora marcadas “B” y “C”.

    Al respecto debe señalar este Juzgado que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

    Pruebas promovidas por la parte co- demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    Documentales agregadas a la pieza principal del expediente:

    • Folios 349 al 356 copia simple de ejemplar del Diario Mercantil de Circulación Nacional “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004.

    En la referida documental constan las publicaciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los accionistas de la empresa co-demandada mencionada son los siguientes:

    Directores Principales:

     G.M.

     G.V.

     A.T.

     L.R.

     V.S.

     TIMOTHY PURCELL y

     J.C..

    Directores suplentes:

     L.S.

     O.M.

     E.M. y TERAN

     L.P.

     G.G.

     R.H.

     G.M.

     M.C.

     A.I.

     G.S.

     L.M.

     C.H.

     G.M.

     F.M.

     F.V. y

     G.S..

    Es decir, que la Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la junta directiva de las empresas co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

    • Folios 357 al 376, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el No. 49, tomo 28-A-Primero.

    Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio, siendo ésta la documental publicada en el Diario Mercantil apreciado ut supra; en consecuencia, se tiene que Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la Junta directiva de las empresas co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

    • Folios 377 y 378, certificaciones expedidas por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 26 de abril de 2005.

    Carentes de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desechan como prueba.

    • Folios 379 al 392 copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Primero.

    Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medios de impugnación, se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende la absorción por fusión de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

    • Folios 393 al 404 copia simple del documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Se trata de documento debidamente autenticado que al no ser impugnado por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende el convenio celebrado entre las empresas INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.; PROMOTORA BEAGLE, C.A. (cesionaria); MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; INVERSIONES 2984, C.A. e INVERSIONES MARACAIMA, C.A., todas plenamente identificadas ut supra.

    En la cláusula primera hacen la transcripción total del contrato de consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

    En la cláusula segunda hacen mención de las diferentes cesiones habidas, tal como lo refiere la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su escrito de contestación, en el sentido que:

  7. En fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., por lo cual esta última asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  8. En fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, a INVERSORA MARACIMA, C.A.

  9. En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

  10. Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio respectivamente. Así, en la misma fecha, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.

    Así, adminiculado con los informes emitidos por las entidades Bancarias y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se verifica que actualmente el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA se denomina “CONSORCIO BEAGLE-LA MACAGÜITA”; por ende queda establecido que efectivamente fueron realizadas tales cesiones en las fechas indicadas. Así se declara.

    Informes:

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    • Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    • A la Dirección del Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicado en el Estado Miranda.

    Pese a ser admitida y providenciada la prueba solo consta a los folios 10 al 46 de la pieza separada No. 3 informe rendido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Es de hacer notar que el informe en referencia, también fue solicitado por la parte co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. por lo cual la valoración realizada ut supra es ratificada. Y así se declara.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN.

    Como defensa subsidiaria la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud que desde la fecha del presunto despido, 17-11-2000, hasta el día de su notificación, 29-09-2004, se excedió el plazo temporal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada obra en los autos que permita advertir la realización de cualquier medio de interrupción.

    Este Juzgado advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estando pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo; y que dicho procedimiento de estabilidad interrumpe la prescripción. (Sentencias Nos. 333/2006 y 784/2006 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso que nos ocupa constan los procedimientos de estabilidad laboral instaurados por los trabajadores hoy demandantes de los cuales se desprende que:

    1) En fecha 24 de noviembre de 2004 el ciudadano RHONAR TORREALBA interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2000, interrumpiendo la prescripción de la acción. En fecha 04 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de ejecución forzosa, por lo que la parte actora podía demandar a partir de dicha fecha y hasta el 04 de marzo de 2005, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción, toda vez que se entiende que al no haber cumplimiento voluntario existe persistencia en el despido.

    2) En fecha 25 de noviembre del año 2000, el ciudadano R.T., interpuso solicitud de calificación de despido por ante los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, siendo admitida en fecha 04 de diciembre de 2000, interrumpiendo la prescripción de la acción. En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto de ejecución forzosa, por lo que la parte actora podía demandar a partir de dicha fecha y hasta el 26 de abril de 2005, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción, toda vez que se entiende que al no haber cumplimiento voluntario existe persistencia en el despido.

    En el caso sub iudice, la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 78 de la pieza principal), y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo notificada la última de las co-demandadas el 05 de abril de 2005 (folios 133 al 135 de la pieza principal) y agregadas las resultas de la referida notificación por el Tribunal en fecha 18 de abril de 2005; es decir, que para la fecha en que se produjo la notificación no había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción de cada uno de los demandantes. Así se decide.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la apelación surgida en este sentido debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    El punto controversial objeto de la presente apelación por las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. radica en señalar la INEXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre las co-demandadas de autos, por lo cual alegan la falta de cualidad, en virtud de las argumentaciones ut supra transcritas como fundamentos del recurso; en este sentido, considera quien aquí decide que es primordial decidir en cuanto a la falta de cualidad opuestas como defensa por las co-demandadas mencionadas, previo al pronunciamiento acerca de los demás fundamentos del recurso ejercido por el representante judicial de la parte actora en el presente procedimiento.

    Del cúmulo de probanzas analizado ut supra, se desprende lo siguiente:

  11. Que los ciudadanos RHONAR J.T.P. y R.A.T.P. prestaron servicios para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el 09 de septiembre de 1998, hasta el 17 de noviembre de 2000, hecho no controvertido.

  12. Que el ciudadano RHONAR TORREALBA era identificado por las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el nombre de “RONALD” TORREALBA, coincidiendo su número de cédula 15.084.924, por lo cual se infiere que las documentales valoradas en donde aparece el nombre de R.T., debe entenderse que se trata del ciudadano RHONAR TORREALBA, cuestión observada por esta Juzgadora que no fue debatida en juicio ni traído a colación en esta Instancia, solo se establece a manera de apreciar en un mejor sentido las probanzas a.A.s.d..

  13. Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno en la zona denominada Morrocoy, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, y dueña del proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble, en virtud de las circunstancias económicas que ha atravesado el país, se vio obligada a detener la obra, por lo cual decidió asociarse inicialmente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL, CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A. para obtener el mayor rendimiento posible; por lo que constituyeron el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”.

  14. Que en el contrato de asociación mencionado y denominado por las partes “ contrato de consorcio “ quedó establecido que contratarían a la empresa SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) para que realizara las gestiones de venta y preventa de las unidades que conforman el “proyecto”; adminiculado con la carta compromiso suscrita por los representantes de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A. valorada como INDICIO, se determina que en la actualidad la empresa encargada de comercializar la multipropiedad en el complejo recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club” y que por ende le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad, es PROMOTORA ISLUGA, C.A.; de lo cual se infiere que tal función estaba prevista y controlada por el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, tanto así que fue aperturada una cuenta corriente a nombre del consorcio e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30047446-1, constituyéndose en Agente de Retención del Impuesto sobre la Renta; siendo que además el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA expidió constancia de trabajo al ciudadano RHONAR TORREALBA (folio 43 pieza principal) quien fungía como trabajador de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.; es decir que el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, aun cuando es una asociación que no tiene personalidad jurídica, actúa como una verdadera persona jurídica. Así se establece.

    En este punto, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en la cual se expresó:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente.

    Ahora bien, la sentencia n° 183/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Plásticos Ecoplast), estableció:

    ... (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    La misma Sala en sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (traída a colación por las co-demandadas), haciendo referencia a su sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), expresó:

    (...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    (omissis)

    … Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….

    (negritas nuestras).

    En el caso que nos ocupa, fueron demandadas tres (3) personas jurídicas, a saber, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; así mismo fue demandado el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA el cual no posee personalidad jurídica por tratarse de una asociación de cuentas en participación entre las dos (2) últimas nombradas, resultando un consorcio al que para su creación no le es exigida la publicidad en el Registro.

    En este sentido, es de hacer notar que en los últimos 20 años se ha venido desarrollando en muchos países, incluyendo el nuestro, la creación de empresas conjuntas, que consiste en la asociación temporal de dos o más empresas mercantiles para realizar en forma vinculada una actividad mercantil determinada, donde cada socio (o asociado) conserva su propia personalidad jurídica e igualmente conservan sus propios intereses económicos por separado, de modo que la empresa conjunta no absorbe socios.

    En la empresa exclusivamente contractual, denominada por muchos “Joint Venture” contractual, las relaciones y los vínculos entre los miembros de la empresa conjunta son el resultado exclusivo de una relación contractual. Dentro de nuestra legislación, el prototipo de esta empresa sería aquella que surge de un contrato de cuentas en participación.

    En la empresa conjunta contractual no surge una nueva sociedad sino un negocio jurídico que en el caso de autos se denomina “ CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA” , estipulado para la construcción del proyecto denominado “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, es decir, que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A., S.A.C.A, S.A.I.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, se asociaron para la ejecución del proyecto mencionado, conservando cada empresa participante su propia personalidad jurídica e intereses económicos que le son propios.

    Ante el surgimiento de este tipo de empresas conjuntas, que no toman la forma societaria como lo es el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, surge la siguiente interrogante: ¿ Qué efecto tendría la celebración de un contrato base o convenio de empresa conjunta, si esta empresa no adopta la forma de sociedad mercantil con personalidad jurídica propia? Que en este tipo de asociación cada integrante tiene una cuenta en participación donde el contrato de inversión y el contrato de accionista no son necesarios y no se utilizan.

    No obstante a ello, en el caso de autos se observa que el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA sin tener personalidad jurídica por tratarse de una asociación entre dos (2) sociedades de comercio para realizar un fin determinado como lo es la construcción del proyecto “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, actúa en el mundo de los negocios como una verdadera persona jurídica, pues el Consorcio se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30047446-1, constituyéndose en Agente de Retención de Impuesto sobre la Renta, posee dos (2) cuentas corrientes en el Banco Mercantil (folios 55 al 66 de la pieza separada No. 2) y expide constancia de trabajo (folio 43 pieza principal). Así queda establecido.

    En este sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), establece:

    Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano E.S. fungió como accionista de PROMOTORA ISLUGA, C.A., que actuaba como Jefe de Relaciones Públicas de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., siendo a su vez representante y accionista de la empresa ALZAPRIMA, C.A. que si bien no fue demandada en el presente procedimiento, es la propietaria del 50% del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

    Por otra parte, J.H. Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, aparece en las cuentas bancarias de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA como persona con firma autorizada para la movilización de dichas cuentas.

    Así mismo, el ciudadano L.P.S., quien fungía como vice-presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, aparece como persona con firma autorizada para movilizar las cuentas corrientes de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, en las entidades bancarias, tal como se desprende de los informes emanados de dichas instituciones discriminados en el análisis del acervo probatorio.

    Es decir, que se cumple con las exigencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado en su literal “b”; es decir que “Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”.

    Quedó plenamente evidenciado de las pruebas cursantes en autos que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. que es la propietaria tanto del inmueble como del proyecto “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, efectuaba pagos a los trabajadores de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.; y el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA expedía constancia de trabajo a los trabajadores de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y manejaba cuentas bancarias, por lo tanto su funcionamiento va más allá que el de un negocio jurídico, formando parte integrante del manejo y control administrativo del negocio jurídico a través de diversas empresas, entre ellas PROMOTORA ISLUGA, C.A. encargada de la promoción y venta de los bienes y servicios del consorcio.

    Por lo tanto, esta Juzgadora encontrándose ante una realidad-apariencia jurídica en la relación existente entre los demandantes y las co-demandadas entre si, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que en el presente caso, las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA y el “CONSORCIO CIMA – LA MACAGÜITA”, conforman un grupo de empresas y por lo tanto, responsables solidariamente de los derechos laborales de los demandantes.

    En consecuencia, la apelación propuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en este sentido no debe prosperar. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. que formó parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber absorbido por fusión a la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.; consta en autos que en fecha 04 de agosto de 1995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., asumiendo ésta última todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. derivadas de la participación en el contrato de consorcio frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    De los documentos constitutivos analizados se observa que no existe identidad accionaria ni administrativa de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. respecto a las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Igualmente se constata que la relación de los demandantes se inició el 09 de septiembre de 1998 y finalizó el 17 de noviembre de 2000; es decir, que tal como fue alegado como defensa, para la fecha en que los demandantes iniciaron la relación de trabajo con la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. “NO” formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber cedido su participación.

    En consecuencia, la falta de cualidad opuesta como defensa debe prosperar, surgiendo Con Lugar la apelación interpuesta por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en este sentido. Y así se decide.

    Otro punto objeto de apelación por la co-demandada AGROPECUARIALA MACAGÜITA, C.A. está relacionado a la extensión de los efectos del procedimiento de estabilidad en el cual no fue ni citada ni notificada.

    En este sentido es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que el procedimiento por calificación de despido y pago de salarios caídos, tiene que ser incoado contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por lo que no es procedente demandar simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario del servicio (Sentencia No. 324 de fecha 23 de febrero de 2006).

    Así en el caso de autos, es un hecho no controvertido que el patrono de los demandantes era PROMOTORA ISLUGA, C.A. por lo que a bien tuvieron incoar la solicitud de calificación de despido en su contra, para hacer efectivo el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Que al no haber sido posible ejecutar el reenganche y el pago consecuente de los salarios caídos, interponen la demanda que hoy nos ocupa por Cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando entendido el desistimiento tácito al reenganche más no al pago de los salarios caídos.

    En este sentido, la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. fue demandada en este procedimiento como responsable solidaria en virtud de la existencia de un grupo de empresas, no como patrono. En consecuencia, la apelación en este sentido no debe prosperar. Y así se decide.

    En este orden de ideas, la parte actora señala que el Juzgado A-quo condena el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo no menciona que el despido haya sido injustificado.

    En este sentido, se observa que la Juzgadora A-quo efectivamente hizo pronunciamiento en cuanto al despido de los trabajadores a los folios 51 y 51 de la pieza separada No. 3, cuando hace referencia a las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores declaradas con lugar; de este mismo modo considera quien decide que al existir en autos copia certificada de tales procedimientos de estabilidad laboral declarados Con Lugar por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, el despido sin justa causa de los demandantes no constituye un hecho controvertido.

    En relación al argumento que la Juez de la causa no se pronunció en cuanto a las condiciones de trabajo de los accionantes; tales hechos no fueron controvertidos, por lo cual la apelación ejercida por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud que los conceptos y montos acordados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior por la parte demandada, los mismos deben ser confirmados; en consecuencia le corresponde:

    Al ciudadano RHONAR TORREALBA

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 3.050.000,00

    Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 1.500.000,00

    Preaviso art. 125 L.O.T. 600.000,00

    Salarios caídos 7.530.000,00

    Utilidades art. 174 L.O.T. 325.000,00

    Vacaciones art. 219 L.O.T. 325.000,00

    Bono vacacional art. 223 L.O.T. 170.000,00

    Total 13.500.000,00

    Al ciudadano R.T.

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 3.150.000,00

    Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 1.800.000,00

    Preaviso art. 125 L.O.T. 1.800.000,00

    Salarios caídos 24.330.000,00

    Utilidades art. 174 L.O.T. 975.000,00

    Vacaciones art. 219 L.O.T. 1.005.000,00

    Bono vacacional art. 223 L.O.T. 510.000,00

    Total 33.570.000,00

    Así se declara.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Con base a los anteriores señalamientos, la apelación interpuesta por la parte actora y la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. debe declararse sin lugar y con lugar el propuesto por la empresa co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DILLA SAAB, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RHONAR J.T.P. Y R.A.T.P. contra las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y SIN LUGAR contra la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A

Se condena en forma solidaria a las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA” a pagar al ciudadano RHONAR TORREALBA la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 13.500.000,00) y al ciudadano R.T. la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ( 33.570.000,00) por los conceptos y montos discriminados ut supra, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

J.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

J.C..

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000330

SENT. Nº: PJ0142006000107

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