Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROHNY A.M.M. y Y.G.H.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.631 y V-16.316.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.352, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos: ROHNY A.M.M. y Y.G.H.P., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio T.d.E.M., signada bajo el N° 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: Y.M.M.H., de cuatro (04) años de edad, signada con el No. 09. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROHNY A.M.M. y Y.G.H.P., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Y.M.M.H., tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, Nº 5-68, El Corozo, Tovar, Estado Mérida. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, quedando dicha separación decretada el tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. sobre su hija, la ciudadana niña: Y.M.M.H., de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: Y.G.H.P., identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROHNY A.M.M., identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), mensuales, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) y dos (2) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, compra de útiles escolares y otro en el mes de diciembre, en virtud de las fiestas navideñas, con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre tiene acceso a la residencia de su hija y podrá tenerla con él, los fines de semana cada quince (15) días, retirará a la niña de la casa de la abuela los días sábados a las 10: 00 a.m y la entregará los días domingo a las3: 00 p.m; tomando en consideración la edad y lo más acorde a la estabilidad emocional de la niña. En las vacaciones del mes de agosto, el padre de la niña, la llevará de vacaciones una (1) semana, en cuanto a la fecha los padres se pondrán de acuerdo en su debido momento. En el mes de diciembre para los días de navidad y año nuevo, se pondrán de acuerdo en su debido momento. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes, quedando establecido que a partir del Decreto de Separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo el fruto de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROHNY A.M.M. y Y.G.H.P., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre su hija, la ciudadana niña: Y.M.M.H., de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: Y.G.H.P., identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROHNY A.M.M., identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), mensuales, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) y dos (2) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, compra de útiles escolares y otro en el mes de diciembre, en virtud de las fiestas navideñas, con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre tiene acceso a la residencia de su hija y podrá tenerla con él, los fines de semana cada quince (15) días, retirará a la niña de la casa de la abuela los días sábados a las 10: 00 a.m y la entregará los días domingo a las3: 00 p.m; tomando en consideración la edad y lo más acorde a la estabilidad emocional de la niña. En las vacaciones del mes de agosto, el padre de la niña, la llevará de vacaciones una (1) semana, en cuanto a la fecha los padres se pondrán de acuerdo en su debido momento. En el mes de diciembre para los días de navidad y año nuevo, se pondrán de acuerdo en su debido momento. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 09994

CTD/Rala.

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