Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001779

ASUNTO: AP01-S-2014-001779

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN

A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA 90: F.H.T.

A.R.

IMPUTADO: 1.- ROIDY J.G.G.

(Detenido) ROIDY J.G.G. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.382, Venezolano, nacido en fecha 01-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Valle calle 1, Edif. Fombica, Piso 11, Apartamento 112. Teléfonos: 0212-6724246

DEFENSA PRIVADA: J.C.

IMPUTADO 2.- R.A.M.I.

(Libertad)

DEFENSA PÚBLICA 4: COROMOTO BRICEÑO

VICTIMA: M.S.M.M. (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Convocado el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el número AP01-S-2014-001779, seguida contra de los ciudadanos imputados: ROIDY J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el ciudadano imputado R.A.M.I., por la presunta comisión del Delito del VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M.

Se verificó la comparecencia de las partes, el imputado ROIDY J.G.G., previo traslado del Internado Judicial de Uribana, debidamente asistido en el presente acto por el Dr. J.C., presente los Fiscales 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. A.R. Y F.H.T., ausente el ciudadano R.A.M.I. y la victima M.S.M.M, no obstante se encuentran debidamente notificados.

El Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la incomparecencia del IMPUTADO R.A.M.I., cédula de identidad número V.-16.673.796, contra quien el Ministerio Público presentó acto conclusivo, de acusación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de doce años de edad, a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por cuanto consta en las actuaciones, que conforman el presente proceso penal, que el referido tiene debido conocimiento de la fijación del referido acto lo cual se evidencia, al vuelto del folio 39 en nota secretarial, este órgano Jurisdiccional, acuerda librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BÚSQUEDA, con la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a boleta de encarcelación, al ciudadano R.A.M.I., cédula de identidad número V.-16.673.796.

Quedan las partes debidamente notificadas, tramítese y líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Justicia que se imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley.

DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISION SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. EN ESTE SENTIDO SE INSTA AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL REALICE LA ASIGNACION DEL ASUNTO CORRESPONDIENTE TANTO FISICO COMO SISTEMATICAMENTE EN EL JURIS. CON TESTIMONIO DE LO CONDUCENTE.

Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al IMPUTADO ROIDY J.G.G., quien comparece previo traslado del Internado Judicial de Uribana, debidamente asistido en el presente acto por el Dr. J.C., presente los Fiscales 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. A.R. Y F.H.T.. Oïda la pretensión de las partes:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Este juzgado, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa técnica, de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ante la falta de fundamentación de parte de la defensa, en su petitorio, en este sentido, si bien alega la institución de la nulidad absoluta por considerar la niña denuncio bajo amenazas y violencias, considera quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud ante la falta de fundamento en los alegatos de la defensa, además de no haber individualizado que garantía se le vulneró a su defendido en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Decidido lo anterior, pasa este juzgado, a decidir, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ROIDI GUANDA, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En tal sentido,

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ROIDY J.G.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M. en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, ampliamente descrito en el capítulo referidos a los hechos y al precepto jurídico aplicable.

SEGUNDO

ADMITE la testimonial de la Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. RISMARI ALVAREZ, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, experta que rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la niña víctima, a través del cual dará a conocer la evaluación realizada a la niña M.S.M.M, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Testimonial, que se admite en virtud de que el Ministerio Público subsanó en el acto el ofrecimiento de la misma, y de la misma se tiene conocimiento desde la investigación del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

ADMITE la testimonial del Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. ALEXIS FREITEZ, a fin de que rinda declaración con relación al Informe Psicológico practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana M.S.M.M, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

ADMITE la testimonial del Experto adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionario H.I., a fin de que rinda declaración con relación a la EXPERTICIA TRICOLOGICA número 9700-228-DFC-419-AEF-289 verificada la lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

ADMITE las testimoniales de la ciudadana COROMOTO DEL C.M.D.Q. y del ciudadano R.M., en la condición de testigos, progenitor y progenitor de la víctima, quienes rendirán declaración en el eventual juicio oral sobre el conocimiento que tienen de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEXTO

ADMITE la testimonial de la ciudadana M.S.M.M., por tratarse de la VICTIMA DIRECTA DEL HECHO, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral, el hecho ilícito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SÉPTIMO

ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective J.C. y DETECTIVE W.G., a fin de que rinda declaración previa exhibición de las actas, con relación a la aprehensión del imputado así como la inspección técnica, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

OCTAVO

Se ADMITE a los fines de la incorporación al juicio oral, a través de la exhibición, a los expertos que la suscriben, INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Licenciado ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

NOVENO

Se ADMITE a los fines de la incorporación al juicio oral, a través de la LECTURA y EXHIBICIÓN a los expertos y funcionarios que la suscriben, INSPECCIÓN TÉCNICA número 947, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DÉCIMO

Se ADMITE a los fines de la incorporación al juicio oral, a través de la LECTURA y EXHIBICIÓN a los expertos y funcionarios que la suscriben, INSPECCIÓN TÉCNICA número 952, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ÚNDECIMO: Se ADMITE a los fines de la incorporación al juicio oral, a través de la LECTURA, el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1534 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, la cual acredita la minoridad de la niña victima en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo anteriormente expuesto, y verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios admitidos ut supra, y a los cuales se opone la defensa del imputado, a la admisión, como lo es el INFORME PSICOLOGICO, realizado por el psicólogo A.F., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar la defensa se obtuvo por medio ilícito, es decir, posterior a la violencia y las amenazas ejercidas por su padre; considera este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a dicho pedimento, es DECLARAR SIN LUGAR, toda vez que estos alegatos constituyen circunstancias de fondo que deben dirimirse en un eventual juicio oral y reservado.

Por otra parte, solicita la defensa técnica en el presente acto, la realización del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA VÍCTIMA, sin fundamentación alguna, sin expresar la necesidad y pertinencia de la misma, con pleno conocimiento de haber precluido el momento procesal para ello, es decir, la fase investigativa, por ende se DECLARA SIN LUGAR, dicha petición.

DUODECIMO

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el imputado, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado acerca de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.

Acto seguido, este juzgado previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de no admitir el hecho por el cual fue acusado, se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal, se expide copia fotostática a las partes de la presente acta.

Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que el hecho objeto del proceso se encuentra plasmado en el CAPÍTULO II DE LA ACUSACIÓN, en los siguientes términos:

En el mes de diciembre de 2013, el ciudadano ROIDY J.G.G., de veintidós años de edad, abordo a la adolescente M.S.M.M de doce (12) años de edad, y comenzó a cortejarla a los fines que comenzara una relación amorosa con el mismo, dada la corta edad de la púber esta poco a poco fue seducida por la acción desplegada por el ciudadano in comento, quien en numerosas oportunidades la pasaba recogiendo en lugares cercanos a su residencia, toda vez que el mismo conducía un vehiculo TOYOTA, modelo: TECHO DURO LARGO, año: 1997, color: BLANCO, clase: RUSTICO, placa: AH581HA, serial de la carrocería FZJ759006492, serial de motor: 1FZ0307913, el cual era utilizado como transporte publico en l Parroquia el valle del municipio libertador, y en varias oportunidades este sujeto condujo a la joven a distintos lugares entre los que destaca el Macdonald de el valle y en centro comercial el valle, es asi que influenciada por la persuasión ejercida por este hombre mayor de edad, en fecha 05 de Febrero de 2014, entre las 12:00 del medio día y 01:00 de la tarde, momento en el cual la adolescente M.S.M.M de doce años de edad, y que cursa quinto grado de educación Básica, se encontraba transitando la Av. Principal el valle, se dirige hasta la línea de jeep por puesto, donde laboraba el ciudadano ROIDY J.G.G., de veintidós años de edad, con quien había concertado encontrarse, aborda el vehiculo supra descrito y este a su vez carga pasajeros, hacen el recorrido correspondiente y una vez que desciende el ultimo de los usuarios, se dirige en compañía de la adolescente hasta le centro comercial el valle, ubicado en la parroquia del mismo nombre, y una vez aparcado el vehiculo en el estacionamiento, una vez mas utilizando sus practicas de seducción aprovechándose de la clara vulnerabilidad de la púber dada su corta edad y la evidente inmadurez emocional, comienza a besarla y retirarle las prendas de vestir que portaba, mientras simultáneamente se quitaba igualmente sus vestimentas, y es en ese momento cuando dispone a penetrar con su miembro viril la cavidad vaginal de la adolescente impoluta hasta ese instante, siendo el primero que corrompía a la Joven, mientras sostenía el coito este le indicaba que estuviera tranquila que introduciría su pene completamente, sin embargo, esto no ocurrió de esta manera pues materializo el acto sexual por un lapso de 30 minutos, hasta que consigue satisfacer su apetito sexual y logra eyacular, tal como se evidencia del reconocimiento medico legal que arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, dada su practica realizada el día 06 de Febrero de 2014, y el propio verbatum de la adolescente quien manifestó sentir bastante dolor, dado que su cuerpo dada su corta edad, no se encuentra aun biológicamente apto para mantener relaciones sexuales; una vez saciado su libido el ciudadano ROIDY J.G.G., le ordeno a la púber que se vistiera, hizo lo mismo, traslado a la adolescente a un lugar cercado de su residencia y este se dispuso a continuar con su jornada laboral. Es el caso que tras las indagaciones efectuadas por los progenitores de la adolescente, en relación al lugar donde se encuentra ese día y dada que había sido observada por personas que le indicaron que abordo un vehiculo tipo jeep, el padre de la adolescente ciudadano R.M., inquiere a la adolescente sobre su paradero y en virtud que la misma se negaba, este insistió hasta que la misma confiesa que había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano ROIDY J.G.G., razón por la cual se procedió a formular denuncia por ante la Sub-Delegacion El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es así que con la investigación, se logro determinar con las resultas preliminares del reconocimiento medico legal vagino rectal practicado a la victima, arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, lo cual permite verificar que en efecto la adolescente fue violentada sexualmente a través de este acto carnal. Asimismo, la evaluación psicológica practicada a la adolescente, suscrita por el licenciado ALEXIS FREITEZ, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluye que para el momento re la evaluación, se observan indicadores emocionales de ansiedad, Marilee se expresa con un lenguaje fluido y coherente, mostrando una actitud colaboradora durante la entrevista, presenta sentimiento de vergüenza, temor, indefensión y angustia, se aprecian signos de inmadurez emocional, la sujeto presenta signos de organicidad y algunos rasgos esquizoides lo que convierte en vulnerable ante su entorno; a nivel familiar, se aprecia escasa contención emocional por parte de sus figuras de autoridad, presenta rasgos de rebeldía y oposicionismo, hay poca identificación con su figura paterna y en ocasiones suele aislada del núcleo familiar. Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, veraz y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación psicológica; es importante mencionar, que tomando en cuenta la edad de la sujeto, se posiciona como vulnerable ante hechos como los expuestos en la presente denuncia, además, dicha situación puede afectar de forma negativa su desenvolvimiento como individuo biopsicosocial y en el adecuado desarrollo a nivel psicosocial. De la evaluación psicológica logra desprenderse la vulnerabilidad de la adolescente dada su corta edad de doce años, con respecto a la significativa diferencia de edad con el agresor que tiene diez años mas que esta, así como la marcada inmadurez emocional, lo cual trae consigo incapacidad de la victima para advertir o reconocer los riesgos que implica una vida sexual activa, y los rasgos esquizoides que crea un estado de fragilidad con respecto a los demás. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano ROIDY J.G.G., desplegó una conducta que vulnero el derecho de las adolescente victima a una libre de violencia, cuando deliberadamente sujeto a la victima aprovechándose de su incuestionable ingenuidad e inmadurez para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual a través del coito vaginal que sostuvo con esta de escasos doce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesiono gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho de libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, al someter a esta de repetimos tan solo doce (12) años de edad, inmadura y con rasgos esquizoides, a un contacto sexual que implico penetración vaginal con su pene; al valerse de la condición de vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente, para satisfacer su libio al sostener actos sexuales con esta; no importando las consecuencias que esto traería como lo seria una enfermedad de transmisión sexual o un embarazo no deseado en plena adolescencia.

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ROIDI J.G.G., al considerar quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, en fecha 7-2-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado en esta misma fecha el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, previa admisión de la acusación presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ROIDY J.G.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M. en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, ampliamente descrito en el capítulo referidos a los hechos y al precepto jurídico aplicable, así como los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente acta contiene implícito los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, el cual contiene 1.La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 03. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de la remisión en uno de los Tribunales en Funciones de Juicio en delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

V.A.M.

El Secretario,

Abg. J.L.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

Abg. J.L.Y.

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