Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 4 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento promovido por la ciudadana ROIDY Y.B.V., por el que solicitó la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud en cuestión, decretando la inhabilitación de la mencionada ciudadana, “conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica” (sic).

Por auto del 13 de mayo de 2014 (folio 65), el a quo acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que por Distribución corresponda a los fines de su consulta legal, lo cual hizo con oficio de la misma fecha, distinguido con el número 0249-14, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de junio del mismo año (folio 67), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 04277.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana ROIDY Y.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.223.797 y domiciliada en el sector Sur América, Barrio Panamericano, calle principal, casa n° DDT24-00, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía estado Mérida, asistida por la profesional del derecho M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.026, mediante el cual, con fundamento a lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil, solicitó al a quo la inhabilitación de su hermana R.A.B.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 13.559.383, y se le designe una curadora.

En el referido escrito, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, es legítima hermana de la ciudadana R.A.B.V., nacida en la ciudad de El Vigía estado Mérida, el día 21 de marzo de 1975, conforme consta en la partida de nacimiento que en su original acompaña marcada con la letra A, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.559.383, nacida de la unión matrimonial de la causante O.M.V., fallecida el 25 de junio de 2012, y del ciudadano J.R.B., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad n° 3.039.344, domiciliado en C.Z., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.

Que, su legítima hermana “presenta problemas de discapacidad auditivo grado 4, así como el mental (intelectual) grado 2, y mental psicosocial grado 2, de acuerdo a certificado de discapacidad del C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, según fecha de expedición 26-08-2011 y según Historial [sic] N° [sic] 13559383 y de acuerdo al Registro [sic] Médico [sic] que califica N° [sic] 36 454 [sic], el cual anex[ó] copia fotostática, marcada con la letra ‘E’” (sic).

Que, es el caso que su hermana es unas de las herederas directos de su fallecida madre antes identificada, y el cual amerita de una atención íntegra, de buen trato, que continúe conviviendo entre del seno familiar, bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestido, chequeos médicos odontológicos, de laboratorio, por su integridad física y cualquiera otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional , así como el de la preservación de los derechos y acciones que le puedan corresponder por el deceso de su fallecida madre y en virtud de que los factores de avanzada edad y de alto riesgo que pueda presentar en el futuro correspondiente a su salud, la obligan a recurrir para promover la inhabilitación de su hermana y que en consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, se le designe una curadora.

Finalmente fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil vigente.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación, la promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROIDY Y.B.V. (folio 2).

2) Certificado de nacimiento expedida el 17 de agosto de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Bentancourt del Municipio A.A.E.V. estado Mérida, con el nº 459, asentada en fecha 07 de marzo de 1974, correspondiente a la ciudadana ROIDY Y.B.V. (folio 3).

3) Certificado de nacimiento expedida el 6 de noviembre de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Bentancourt del Municipio A.A.E.V. estado Mérida, con el nº 238, asentada en fecha 17 de abril de 1975, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana R.A.B.V. (folio 4).

4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.A.B.V. (folio 5).

5) Copia fotostática simple del carnet certificado de discapacidad de la ciudadana R.A.B.V., emitido por el C.N. para las personas con discapacidad, del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (folio 6).

6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la causante O.M.V. (folio 7).

7) Copia fotostática certificada expedida el 25 de junio de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Bentancourt del Municipio A.A.E.V. estado Mérida, del acta de defunción nº 131, asentada en fecha 2 de septiembre de 2010, correspondiente a la ciudadana O.M.V. (folios 8).

8) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano BENITEZ J.R. (folio 9).

Por auto del 16 de noviembre de 2012 (folio 11), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la averiguación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 733 iusdem, a cuyo efecto se acordó oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, a los fines de que nombren dos médicos, para que emitan juicio sobre el estado de salud de la prenombrada ciudadana R.A.B.V.. Así mismo, se ordenó a la solicitante de autos hacer comparecer a la prenombrada ciudadana y a cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de familia a objeto de que el Juez interrogue al mismo y oiga a los demás, acerca de lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud, indicándose el décimo día de despacho para que rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil hacer publicar un edicto “en el cual se le hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en procedimiento de inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., de la apertura del mismo” (sic). Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 12 y 13), suscrita por la ciudadana ROIDY BENITEZ VARELA, asistida por la profesional del derecho M.B.M.R., consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de la notificación del Fiscal. Siendo ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 14).

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (folios 15 y 16), suscrita por la ciudadana ROIDY BENITEZ VARELA asistida por la abogada M.B.M.R., consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “EL NACIONAL” (sic), correspondiente a su edición del 27 de noviembre de 2012, en el que fue publicado el cartel de citación ordenado por el a quo, según consta del auto inserto al folio 17, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 18, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Consta que, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil de fecha 29 de noviembre de 2012, que obran agregadas a los folios 19 y 20 de este expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2012, en horas de despacho, fue interrogada por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 21.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 22 al 25, que en la misma fecha --30 de noviembre de 2012--, previa indicación de la parte promovente de la inhabilitación y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos R.J.B.V., R.E.V.V., N.C.P.G. y L.E.P.G..

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa, previa solicitud acordó librar oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a lo fines de que se designen dos (2) médicos, para realizar examen médico a la investigada por defecto intelectual ciudadana R.A.B.V. (folio 26).

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que al folio 27 obra inserto escrito contentivo del correspondiente informe médico legal practicado a la imputada de enfermedad mental, de fecha 14 de marzo de 2014, por los expertos designados por la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Doctores V.R.C. y J.P.A., ambos psiquiatras forenses.

Por decisión dictada el 14 de mayo de 2013 (folio 28 al 32), el Tribunal de la causa por considerar que “de conformidad con los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, luego de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la demencia imputada de la ciudadana R.A. BENÍTEZ VARELA“ (sic), ordenó seguir el proceso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha providencia.

Verificadas como fueron las actuaciones referidas a las notificación de las partes conforme se evidencia de las declaraciones contenidas en diligencias de fechas 23 y 27 de mayo de 2013, suscrita ante la secretaría de ese Juzgado por el Alguacil del Tribunal de la causa, el cual obra insertas a los folios 34 al 40, por auto del 12 de agosto de 2013, previo computo, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 42).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 44), se difirió la publicación de la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta (folios 45 al 54), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la ciudadana ROIDY Y.B.V., y, en consecuencia, decretó la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la curatela del entredicho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., formulada, en escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana ROIDY Y.B.V., asistida por la abogada M.B.M.R. y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 4 de abril de 2012, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de inhabilitación civil, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. [omissis]

(sic).

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, referida a la inhabilitación civil, el doctor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, UCAB, Editorial Ex libris, Caracas, 1.991, pag. 305, la define como la “privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (sic), ya que “pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error” (sic), y en tal sentido, “no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder validamente” (sic) (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, 3ª edición, Caracas, 1964, Editorial sucre, pág. 182).

Conforme a los anteriores precedentes, se tiene que las causas que dan lugar a la inhabilitación son:

  1. ) La debilidad de entendimiento, que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, tal como ocurre con los casos de pérdida temporal o parcial de la memoria, de dificultad para razonar, o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonablemente prolongado, --cuestión fáctica que en último término corresponde apreciar al Juez--, y;

  2. ) La prodigalidad, entendida como la realización de actos, que mermen la fortuna propia, mediante gastos que sean concurrentemente desproporcionados e injustificados, en relación con la forma de vida de la persona, su condición social y el caudal poseído.

De conformidad con la norma contenida en la primera parte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional” (sic). En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.

Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, según se infiere de la normativa procesal contenida en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental o de la prodigalidad imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carác¬ter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa del procedimiento, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras dili¬gencias o actuaciones que juzgue necesa¬rias para formar convicción sobre los hechos que se inves¬tigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médi¬ca que ha de practicarse al accionado, es decir, al que se pretende declarar inhábil civilmente. Esta experticia debe impretermitiblemente efectuarse por dos faculta¬ti¬vos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

(sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del citado Código Ritual, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibida al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el Juez disponga de oficio.

Por disposición expresa del artículo 740 eiusdem, la inhabilitación no puede promoverse de oficio por el Tribunal, sino que es menester instancia de parte. En consecuencia, los únicos legitimados para solicitarla, de conformidad con el artículo 409, único aparte, del Código Civil, que remite al artículo 395 del mismo Código sustantivo, son el “cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.” (sic); así como también al Ministerio Público, en atención del contenido del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2012, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la ciudadana ROIDY Y.B.V., asistida por la abogada M.B.M.R., con fundamento en el artículo 395 y 409 del Código Civil, promovió la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., alegando, en resumen, que la misma es su legítima hermana y que presenta “problemas de discapacidad auditivo grado 4, así como mental (intelectual) grado 2, […], que es una de la herederos directos de [su] fallecida madre anteriormente identificada O.M.V.; quien amerita de una buena atención integra, de buen trato, que continúe conviviendo dentro del seno familiar, bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestidos, chequeos médicos-odontológicos, de laboratorio, por integridad física y cualquiera otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de los derechos y acciones que le puedan corresponder por el deceso de [su] fallecida madre que lo es y en virtud de que los factores de avanzada edad y de alto riesgo que pueda presentar en el futuro correspondiente a su salud” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de inhabilitación, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 396 eiusdem y 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Se evidencia del acta de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 21), que el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano R.A.B.V., en los términos siguientes:

    [omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga señora Raiza, cual es su nombre completo? Contestó: no hubo respuesta; Segunda Pregunta [sic]: ¿Dígame señora Raiza, cual es su cédula de identidad? Contestó: no hubo respuesta; Tercera Pregunta [sic]: ¿Dígame, señora Raiza, dónde nos encontramos en este momento. En [ese] estado, pidió el derecho de palabra la parte solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V., y concedido que el [sic] fue expuso: ‘Manifiesto al Tribunal, que la ciudadana R.A.B.V., se puede comunicar por el lenguaje de señas. El Tribunal, procedió a hacer las preguntas realizadas anteriormente de manera verbal, de forma escrita, no obstante, la investigada solo escribió su nombre. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

    (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA DEMANDADA POR INHABILITACIÓN.

    Consta de las actas que cursan a los folios 22 al 25, que en la mencionada fecha --30 de noviembre de 2012--, a las horas allí indicadas, el mencionado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos R.J.B.V., R.E.V.V., N.C.P.G. y L.E.P.G., manifestando dos de los mencionados ser hermanos, y los otros, amigos, de la sindicada de enfermedad mental.

    El ciudadano R.J.B.V. declaró en los términos siguientes:

    [omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: Yo me llamo R.J.B.V., cédula 14.962.781’ [sic]. Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga cuál es su parentesco con la Señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Hermano’. Tercera pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad en la sociedad la señora R.A.B.V.?. Contestó: Más o menos porque ella no sale sola, en la casa normal, pero en la calle no la dejamos salir sola’ [sic]; Cuarta pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., vive con usted y dónde?. Contestó: ‘Ella vive en la casa principal y yo vivo como a cuatro metros más arriba’. Quinta pregunta: ¿Diga desde cuándo está la señora R.A.B.V. en esas condiciones?. Contestó: ‘Desde que yo sepa desde niña como a los ocho meses’; Sexta pregunta: ¿Diga si la señora R.A.B.V. sabe leer y escribir?; Contestó: ‘Pues de verdad ella escribe más o menos pero de leer no sé si ella de verdad sabe’; Séptima pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: ‘De verdad que no, ella no sale sola a la calle, ella solo hace cosas manuales en la casa’. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman

    . (sic) (folio 22). (Las negrillas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

    El ciudadano R.E.V.V. depuso así:

    [omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: R.E.V.V., cédula 18.056.333’ [sic]. Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga cuál es su parentesco con la Señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Hermano’. Tercera pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad en la sociedad la señora R.A.B.V.?. Contestó: normal, pero ella a la calle no sale sola, sale con mi hermana u otra persona pero nunca sale sola’ [sic]; Cuarta pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., vive con usted y dónde?. Contestó: ‘Ella vive con nosotros en Sur América, Barrio Panamericano de esta ciudad’; Quinta pregunta: ¿Diga desde cuándo está la señora R.A.B.V. en esas condiciones?. Contestó: ‘Desde mi uso de razón la he visto así en esas condiciones’; Sexta pregunta: ¿Diga si la señora R.A.B.V. sabe leer y escribir?; Contestó: ‘Pues habla a su manera por señas, más no con el lenguaje normal de señas’; Séptima pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: ‘Si, porque ella sola por su estado no podría’. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman

    . (sic) (folio 23). (Las negrillas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

    El ciudadano N.C.P.G. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    [omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: N.C.P.G., cédula 11.216.678’ [sic]; Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga cuál es su parentesco con la Señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Soy Vecina’. Tercera pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad en la sociedad la señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Ella [sic] en sus cosas normal en la casa, pero ella a la calle no sale sola, cuando sale tiene que salir con alguien, nunca la dejar salir sola’; Cuarta pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., vive con usted y dónde?. Contestó: ‘Somos vecinas yo la conozco como desde hace treinta años’; Quinta pregunta: ¿Diga desde cuándo está la señora R.A.B.V. en esas condiciones?. Contestó: ‘Desde que yo la conozco siempre ha sido así’; Sexta pregunta: ¿Diga si la señora R.A.B.V. sabe leer y escribir?; Contestó: ‘Yo nunca la he visto hablar, ella lo poco que sabe es por señas con sus hermanos y demás personas’; Séptima pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: ‘Claro que sí, porque en esas condiciones no podría sola’. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman

    . (sic) (folio 24). (Las negrillas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

    La ciudadana L.E.P.G. declaró así:

    [omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: L.E.P.G., cédula 11.914.258’ [sic]; Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga cuál es su parentesco con la Señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Soy amigo y vivo alquilado en una habitación de la casa materna de ella’. Tercera pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad en la sociedad la señora R.A.B.V.?. Contestó: ‘Ella nunca sale sol, si sale va a la iglesia u otra parte pero acompañada, pero ella a la calle nunca sale sola’; Cuarta pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., vive con usted y dónde?. Contestó: ‘Como dije antes, soy alquilino, soy amigo de ella y de su grupo familiar’; Quinta pregunta: ¿Diga desde cuándo está la señora R.A.B.V. en esas condiciones?. Contestó: ‘Desde hace cinco años que estoy alquilado en su casa en una habitación’; Sexta pregunta: ¿Diga si la señora R.A.B.V. sabe leer y escribir?; Contestó: ‘No, nunca la he visto hablar y escribir poco, más que todo la he visto dirigirse a otras personas es por señas’; Séptima pregunta: ¿Diga la señora R.A.B.V., necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: ‘Si, lógico, ella no puede hacer negocios sola, por su estado en que se encuentra’. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman

    . (sic) (folio 25). (Las negrillas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Tal como se evidencia del folio 27, obra inserto en un (1) folio útil examen médico legal y psiquiátrico prácticado por los médicos psiquiátricos V.R.C. y J.P.A., a la imputada de enfermedad mental, ciudadana R.A.B.V.:

    [omissis] INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

    RESUMEN DEL CASO:

    De la entrevista practicada a la ciudadana: R.A.B.V., pudo obtenerse los siguientes datos: Se trata de adulta de 37 años, natural y procedente de El Vigía, soltera, sin ocupación y religión católica, quien es referida por Tribunal de Instancia Civil- El Vigía, a fin de determinar su estado mental e intelectual, ya que funge como investigada en procedimiento civil solicitado por su hermana. Durante la entrevista manifestó en lenguaje de señas no universal, lo siguiente: ‘Mi mamá murió del corazón se quedó dormida un rato y murió. Yo vivo lejos con mi hermano del pelo parado’. Se entrevista a la hermana quien refiere: ‘Se le pidió inhabilitarla para que le den la pensión de mami. Lo que ella cobraba por el seguro social y por Ministerio de Salud, queremos que le den la pensión, ella no trabaja y eso es una ayuda para ella’. La misma presenta antecedentes de Infección del Sistema Nervioso (Meningitis) a los 07 meses, que ocasionó pérdida de la audición y visión, Trastorno del Desarrollo y Retardo Mental. Actualmente vive con su hermano menor. No labora ni estudia.

    DEL EXAMEN MENTAL: Se valora a R.A. en área de psiquiatría forense. Se observa consciente, orientada en persona, espacio y parcialmente en tiempo. Se muestra colaboradora. Lenguaje de señas no universales. Juicio insuficiente e Inteligencia impresiona baja al promedio. Pensamiento sin ideas patológicas. Afectividad de baja irradiación. Memoria y Atención voluntarias. Sensopercepción normal y psicomotricidad con limitación de hemicuerpo por desviación de cadera.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    Una vez recabados los datos y practicada entrevista R.A.B.V., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad desestructurada debido a RETARDO MENTAL MODERADO a causa de Enfermedad del Sistema Nervioso en la Infancia, quien para el momento de esta experticia muestra Inteligencia Baja al Promedio. Recomiendo mantener bajo supervisión familiar continua.

    (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 27).

    Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora ni el demandado en inhabilitación, promovió pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la inhabilitación civil de la ciudadana R.A.B.V. y, a tal efecto, observa:

    Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V., asistida por la profesional del derecho M.B.M.R., aseveró que la prenombrada ciudadana R.A.B.V., es su hermana; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas el 17 de agosto de 2012 y 6 de noviembre de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, la cual fueron asentadas en fecha 7 de marzo de 1974 y 17 de abril de 1975, correspondiente a la mencionada solicitante y a la imputada de enfermedad mental, ciudadana R.A.B.V., respectivamente, la cual obran agregadas a los folios 3 y 4, del presente expediente.

    Del análisis cognoscitivo efectuado a las prenombradas actas del registro civil, se constata que las mismas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana ROIDY Y.B.V., es la hermana de la ciudadana R.A.B.V. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibídem, está legitimada para promover la inhabilitación civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa de la promovente de la inhabilitación de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada a la ciudadana R.A.B.V., que se aprecia de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “RETARDO MENTAL MODERADO” (sic), por lo cual requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la primera parte del artículo 409 del Código Civil, referidos a la debilidad de entendimiento, para someter a inhabilitación al mencionado ciudadano, y así se establece.

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de inhabilitación de la prenombrada ciudadana R.A.B.V. y, en consecuencia, se someterá a ésta a inhabilitación, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., formulada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana ROIDY Y.B.V., asistida por la abogada en ejercicio M.B.M.R., la cual correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana R.A.B.V., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del curador a que se refiere el artículo 409 del Código Civil, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 301 y siguientes del mismo Código; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bentancourt, municipio A.A. del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04277

JRCQ/YCDO/rcdd

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