Decisión nº PJ0102013001150 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001602

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001150

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.J.R.A. y ANYORY DIANEXI BRACHO HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.046.628 y V-19.968.471, respectivamente.

ABOGADA: D.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.379

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: R.J.R.A. y ANYORY DIANEXI BRACHO HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.046.628 y V-19.968.471, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: A partir del decreto de nuestra separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio en el lugar que lo desee. SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpo cada cónyuge hará suyo los frutos de su protección, industria o comercio, sin que al otro tenga nada que reclamar al respecto y en caso que alguno de nosotros contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo. TERCERO: La Custodia la detentará la progenitora de la niña. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de autos el progenitor se obliga a depositar mensualmente la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mediante una cuota pagadera mensualmente, en una cuenta bancaria, que para el efecto se aperturará en una Institución Bancaria. Por otra parte el padre se obliga a depositar en la misma cuenta bancaria la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) durante los primeros diez (10) días de diciembre de cada año, con el propósito de asegurar para el niño los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre igualmente se obliga a aportar el cincuenta (50%) por ciento los gastos que requiera la hija por los servicios médico, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, si los hubiera. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hija, en el domicilio de la progenitora, cualquier día de la semana, es decir de lunes a domingo, en un horario que no perturbe el interés superior de la niña. Igualmente las parte convienen en que la niña podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre los tendrá los días 31 y primero de enero, pero de manera alternada, es decir, 1 año la madre y el otro el padre, asimismo la niña estará con ellos tanto en los días de semana, carnaval de manera alternada, se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hija, este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos interese de la niña y en la medida en que su edad lo permita.

Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.J.R.A. y ANYORY DIANEXI BRACHO HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.046.628 y V-19.968.471, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: R.J.R.A. y ANYORY DIANEXI BRACHO HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.046.628 y V-19.968.471, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos R.J.R.A. y ANYORY DIANEXI BRACHO HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.046.628 y V-19.968.471, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. C.L.M.G..

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001150, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC/ms.

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