Decisión nº 0306-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: ROILAND H.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.002, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, exponiendo que: En fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: EXOMEIRA M.C.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.627, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 47, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en el Sector Turiacas, Calle Democracia, Casa No. 427, entre Avenidas 41 y 42, en donde convivieron aproximadamente Ocho (08) años y que posteriormente se mudaron para la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 4, Manzana 81, casa No. 05 del Sector El Danto, ambas direcciones en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de la vida conyugal, todo transcurrió en forma feliz, en p.a.; pero que pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, a partir del día 20 de Septiembre de 2006, ya que a partir de esa fecha su esposa comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; que este cambio vino sufriendo importancia, en el sentido de no querer dedicarse a su hogar y otras razones que se reserva por la intimidad del problema; que la vida conyugal con su esposa se ha caracterizado por vivir en gran zozobra en la convivencia, ya que su esposa es una persona de carácter irascible y en consecuencia, con mucha frecuencia lo ha agredido verbalmente, injuriándolo y ofendiéndolo en muchas ocasiones; que a pesar de estar separados actualmente, todavía los problemas entre ellos han continuado, ya que la ciudadana EXOMEIRA M.C.L., continúa en su actitud ofensiva; que vistos los hechos anteriormente narrados y que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana EXOMEIRA M.C.L.; asimismo manifiesta que desde el día 20 de Julio de 2007, se vio en la imperiosa obligación de retirar sus pertenencias personales del último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 4, Manzana 81, Casa No. 05 del Sector El Danto, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., debidamente firmada.

Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, no compareciendo la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Siete (07) de Abril de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano ROILAND H.M.G., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ROILAND H.M.G., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EXOMEIRA M.C.L., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia del ciudadano R.J.V.B., promovido como testigo en la presente causa por la parte demandante, quien juramentado conforme a la Ley, procedió a rendir su testimonio a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 47, correspondiente a los ciudadanos ROILAND H.M.G. y EXOMEIRA M.C.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 194, correspondiente a la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 533, correspondiente a la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 635, correspondiente a la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 526, correspondiente al niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - A los folios Once (11) al Quince (15) y Veintinueve (29) al Treinta y Tres (33) del presente expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2.008, el cual cursa en el Expediente No. 6786, de la nomenclatura del referido juzgado, p.d.P.d.A., hoy día Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana EXOMEIRA M.C.L., en contra del ciudadano ROILAND H.M.G. y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la cual se desprende que en el referido proceso se Homologó la Transacción celebrada entre las partes intervinientes del referido proceso, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y estableciéndose la obligación de manutención en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido juicio, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Al folio Dieciséis (16) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.328.002, correspondiente al ciudadano MORA G.R.H., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En relación a la testimonial jurada del testigo R.J.V.B., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince años, a los ciudadanos ROILAND H.M.G. y EXOMEIRA M.C.L.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 15 de Mayo de 1996, por cuanto el señor ROILAND y su progenitora, lo invitaron para asistir a la reunión matrimonial; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su primer domicilio conyugal en la Calle Democracia, entre Av. 41 y 42, casa No. 427 Sector Turiacas, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda dirección conyugal fue en la Calle 04, Manzana 81, Casa No. 05, en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Sector El danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que sabe y le consta que a partir del día 20 de Septiembre del año 2006, la cónyuge del ciudadano ROILAND MORA comenzó a demostrar una conducta extraña y grosera que puso en peligro la estabilidad matrimonial entre ambos, ya que le gritaba improperios delante de sus hijos, diciéndole mal padre, inútil, e incluso varias veces le sacó la ropa hacia fuera y también se la llevó a la casa de su madre; que sabe y le consta que la señora EXOMEIRA COLINA no ha querido, ni quiere cambiar su actitud, pese a los esfuerzos que hizo su esposo, ya que en ningún momento quiso cambiar su actitud, le gritaba delante de los niños y siempre buscaba agredirlo; que sabe y le consta que los ciudadanos ROILAND H.M.G. y EXOMEIRA M.C.L. procrearon cuatro hijos, todos ellos menores de edad, que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano ROILAND MORA se vio en la imperiosa necesidad de retirar sus pertenencias personales de su domicilio conyugal el día 20 de Julio del año 2007, ya que ese día el señor llegó a su casa pidiéndole que lo llevara para la casa de su madre, ya que no aguantaba mas los problemas de su hogar con su esposa. Interrogado por el Tribunal, contestó que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, la ciudadana EXOMEIRA COLINA; que las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre el señor ROILAND MORA, ya que siempre salía con él y lo llevaba al supermercado a hacerle las compras a sus hijos; que sabe y le consta que el señor ROILAND MORA constantemente tiene relaciones con sus hijos, mas que todo los domingos y además sus hijos siempre visitan a su tía, hermana del papá y allí el señor los ve también. En cuanto a la testimonial del referido testigo, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hace referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, ni nada ofreció para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario, ni en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se desestima y se desecha el referido testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas. ASÍ SE DECLARA.

  9. - En relación a los testigos J.E.B.S. y ELIANNY COROMOTO VASQUEZ NIÑO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y el testimonio rendido por el testigo promovido evacuado por este, carece de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hace referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por la demandante y de la testimonial del testigo, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestima la testimonial promovida por el demandante, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que a partir del día 20 de Septiembre de 2006, comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, ya que a partir de esa fecha su esposa comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; que este cambio vino sufriendo importancia, en el sentido de no querer dedicarse a su hogar y otras razones que se reserva por la intimidad del problema; que la vida conyugal con su esposa se ha caracterizado por vivir en gran zozobra en la convivencia, ya que su esposa es una persona de carácter irascible y en consecuencia, con mucha frecuencia lo ha agredido verbalmente, injuriándolo y ofendiéndolo en muchas ocasiones; que a pesar de estar separados actualmente, todavía los problemas entre ellos han continuado, ya que la ciudadana EXOMEIRA M.C.L., continúa en su actitud ofensiva; que desde el día 20 de Julio de 2007, se vio en la imperiosa obligación de retirar sus pertenencias personales del último domicilio conyugal; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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