Decisión nº 1518 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000052

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROIMAN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.206.677, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.711.134 y V-19.882.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818 y 177.095.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEMILLA FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha uno (01) de septiembre de 1975, bajo el N° 29, Tomo 08. Representada legalmente por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.824.429.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.V.P., J.L.R.V., E.F.D., K.G.N.V., M.Y.T. y A.E.H. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 86.879, 106.033, 35.471, 132.040, 185.686 y 112.317, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A., titular de las cédula de identidad número V.- V-14.711.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROIMAN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.206.677, en fecha 08 de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de mayo del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de mayo del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROIMAN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.677 contra la Sociedad mercantil SEMILLA FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA).”; contra dicha decisión las parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que la parte demanda no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, opera en contra de la demandada una presunción de admisión de los hechos.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve el merito favorable de autos; ahora bien, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano por cuanto las pruebas una vez aportadas por las partes, éstas no son de quien las promovió sino del proceso y el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente solicitar la valoración de tales alegaciones; por no ser un medio de prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES.

  1. -) Riel al folio 67 al 319, legajo de documentos contentivo de Recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil SEFLOARCA BARINAS, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban y las comisiones percibidas. Así se establece.

  2. -) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, expedido por la empresa SEFLOARCA, C.A., la cual riela al folio 320, observándose a su vez que la misma fue presentada en original por la parte demandada; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella: la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el tiempo de servicio, lo cancelado por Asignaciones (Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades fraccionadas y Vacaciones fraccionadas); Otras Asignaciones (Comisiones al 15/11, Bonificación, Comisiones Otras e Indemnización Art. 92), y Deducciones (Otras Obligas. Con la Empresa, Prestámos, Anticipos de Antigüedad e Inces); así como la cantidad cancelada la cual ascendió a Bs. 275.583,75. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 321, copia fotostática simple, de comunicación de fecha 14 de mayo del año 2009, dirigida al Gerente Ag. Socopo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos G.M., mediante la cual ordena Ajuste por Alquiler de Vehiculo, entre otros al ciudadano ROIMÁN CABEZA, ahora bien, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada, con respecto a dicha documental este Tribunal considera que no aporta solución a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

  4. -) Copia fotostática simple de C.d.T., expedido por la empresa SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman A.C., de fecha siete (07) de octubre de 2.010, la cual riela al folio 322. Observa esta sentenciadora que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la existencia de la relación del trabajo no se encuentra controvertida. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 67 al 106, 135 al 137, 144 al 151, 169, 170, 199, 247, 260 al 278 del expediente de la causa, y del Recibo de Ajuste por P.d.V., de fecha catorce (14) de mayo de 2.009 que riela al folio 321 del expediente.

    Observa esta sentenciadora que no fueron exhibidos los respectivos Recibos de Pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio; en lo que respecta al Recibo de Ajuste por Alquiler de Vehiculo, esta Alzada ya emitió su valoración, razón por la cual resulta inoficioso realizarlo nuevamente. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.A.B.F., J.T.G., J.E.M., y A.A.G., ahora bien, observa esta Alzada que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de juicio no se presentaron a testificar, los mencionados ciudadano, razón por la cual no hay elementos que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  5. -) Riela a los folios 328 al 330, original de Solicitud de Empleo, documental que se desecha del proceso en virtud no que se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

  6. -) Riela a los folios 331 al 334, original de Instructivo para el Otorgamiento de Crédito al 30-09-06, ahora bien a juicio de esta Alzada, esta documental no contribuye a la solución del conflicto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. -) Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 335). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue valorada precedentemente. Así se establece.

  8. -) Riela a los folios 336 al 338, original de Comunicaciones de fecha 26/01/2011, 01/09/2009 y 17/08/2009. Ahora bien a juicio de esta Alzada, estas documentales no contribuyen a la solución del conflicto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. -) Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 339 al 525).

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna la documental que riela al folio 339 el cual hace referencia a un comprobante de egreso; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, promovida por la parte actora, la cual riela al folio 320 y promovida en original por la parte demandada y que riela al folio 335, de la cual se desprende que el ciudadano Roiman A.C. recibe la cantidad de Bs. 275.583,75, siendo cancelado mediante cheque Nº 46016704 del Banco Banesco; dándose por admitido el hecho de que la empresa Sefloarca, C.A., canceló dicha cantidad al demandante; en consecuencia, a dicho Comprobante de Egreso Nº 37926 se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las pruebas cursantes en autos se constató su certeza. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 340 al 525, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia los cargos desempeñados por el ciudadano Roiman Cabeza, el salario devengado, y las respectivas asignaciones, deducciones y comisiones percibidas. Así se establece.

  10. -) Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones, expedido por SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza (folio 526 al 534). Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de dichas documentales; en consecuencia, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la parte demandante señala en el libelo de la demanda que se le adeudan solo las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y 2010-2011 y en los restantes años solo se adeuda una diferencia (folio 532 y 533) teniéndose que dichas afirmaciones corresponden a lo peticionado. Así se establece.

  11. -) Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades, expedido por la sociedad mercantil SEFLOARCA, C.A., a nombre del ciudadano Roiman Cabeza, los cuales rielan a los folios 535 al 543. Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de dichas documentales; sin embargo, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    No obstante determinado lo anterior, se observa que la parte demandante señala en el libelo de la demanda que se le adeudan solo las utilidades correspondiente al periodo 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011. Teniéndose que dichas afirmaciones corresponden a lo peticionado Así se establece.

  12. -) Legajo de documentos contentivo de Recibos de Debito, facturas y comunicaciones los cuales cursan a los folios 544 al 551.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, desconoce el contenido y firma de la documental que riela al folio 544, 548, 549, 551; sin embargo, la parte que produjo el instrumento debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que no realizó, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple las documentales que rielan al folio 545 al 547; en consecuencia, al no constatar la parte demandada la certeza de estos con la presentación de los originales o auxiliándose con otro medio de prueba que demostraran con estos su existencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple la documental que riela al folio 550; sin embargo, sobre dicha documental se admitió la exhibición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por la parte demandada; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  13. -) Legajo de documentos contentivo de solicitud de fecha 25/11/2004; Comprobante de Pago y Planilla Bancaria de Deposito de fecha 23/12/2004; Recibo de Pago de Anticipo; Solicitud de fecha 03/12/2003 y recibo de pago de fecha17/12/2003 (folio 552 al 555).

    Se observa que la documental que riela al folio 552, no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto de ella se desprende que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.004, el ciudadano Roiman Cabeza solicitó por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Sefloarca, C.A., un préstamo por la cantidad de Bs. 1.500., sin embargo dicho monto según los recibos de pago aportados ya fue descontado. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, impugna por ser copia simple las documentales que rielan al folio 553 al 555 en consecuencia, al no constatar la parte demandada la certeza de estos con la presentación de los originales o auxiliándose con otro medio de prueba que demostraran con estos su existencia, no se le otorga valor probatorio, en lo referente al folio 554: Anticipos de Antigüedad, se le otorga pleno valor probatorio ya que es un hecho reconocido por la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de que recibió dicho adelanto discriminado en la planilla de liquidación. Así se establece.

  14. -) Legajo de documentos contentivo de Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, y comunicación de fecha 05/03/2008 (folio 556 al 559). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de informar:

    a.- Si en los registros y archivos de la Institución Bancaria Banco de Venezuela-Agencia Barinas Centro Comercial Plaza, existe una cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0334-18-0000049016, cuyo titular o abonado es el ciudadano ROIMAN A.C., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.802.676.

    b.- Si desde la cuenta Nº 0102-0334-18-0000049016, se libró por medio de Cheque Nº 71005362, de fecha 25/04/2013, por la cantidad de 34.818,30 y si se hizo efectivo a nombre del ciudadano por E.S..

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, y rarificadas lo cual motivó el diferimiento de la audiencia de juicio; no obstante no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicita la exhibición de la documental que riela al folio 550 del expediente de la causa.

    Observa esta sentenciadora que no fue exhibida dicha documental; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.S.B.R., D.L.C.F. y E.S., ahora bien, observa esta Alzada que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de juicio no se presentaron a testificar, los mencionados ciudadano, razón por la cual no hay elementos que valorar. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    (…) que la juez de la recurrida incurrió en un error al momento de establecer el salario integral (…) la empresa demandada en su escrito de la contestación de la demanda estableció como salario integral la cantidad de 425,51 (…) por lo cual (…) debió haber tomado este salario para hace el cálculo de las prestaciones de antigüedad (…).

    (…) la juez de la recurrida incurre en un error al momento de establecer el salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010 y 2011, estableciendo la cantidad de Bs. 280,11, cuando la empresa (…) en su escrito de contestación de demanda (…) establece como salario normal para la cancelación de ese periodo de vacaciones la cantidad de Bs.456,79 (…) la juez debió haber tomado este salario que es más alto (…).

    (…) la juez de la recurrida incurre en un error al momento de establecer el salario normal promedio para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado (…) tomó la cantidad de Bs. 280,11, aún y cuando en la planilla de liquidación (…) la empresa establece como salario normal promedio la cantidad de Bs. 370 (…) la juez debió haber tomado este salario, en aras de dar aplicación al principio in dubio Pro operario.

    (…) la juez de la recurrida incurre en un error al momento de establecer el salario normal promedio para el cálculo de las utilidades era la cantidad de Bs. 280,11; sin tomar en cuenta que la empresa demandada en la planilla de liquidación (…) coloca como salario la cantidad de Bs. 307,01 (…) la juez debió haber condenado en base a este salario.

    (…) la juez de la recurrida incurre en un error al momento de establecer el salario normal promedio mensual (…) que utilizó para calcular la indemnización por el paro forzoso (…) de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica por se un salario variable debió haber utilizado los seis últimos recibos de pagos de salarios y en este caso la ciudadana juez utilizó los 12 últimos meses para hacer el cálculo (…) como dice la misma ley que es a 6 meses que se hace este cálculo el salario que arroja promedio mensual era de Bs. 9573,86 y no de Bs. 8.700,04 como lo estipula la juez.

    (…) la juez de la recurrida incurrió en un error al no condenar el concepto de prima por vehículo, aún y cuando la empresa accionada en su escrito de contestación de demanda, admite que este concepto le era cancelado, pero trae a colación un nuevo hecho diciendo que no le era cancelado de forma continua (…).

    (…) la juez de la recurrida incurrió en un error al no calcular las diferencias de utilidades de los años 2002 al 2008 (…) fue solicitado en el libelo de la demanda.

    Alegatos de la parte demandada apelante:

    (…) en la sentencia recurrida al folio 56, en primer lugar se le da pleno valor probatorio a la exhibición de documento del folio 550 el cual concatenado con la prueba inserta al folio 320 (…) se establece que habían unas obligaciones pendientes para con la empresa del trabajador (…) que autorizó les fuera descontado de su liquidación (…).

    (…) el juez de la recurrida hizo un diferimiento de la audiencia de juicio en tres oportunidades debido a que no se encontraban las resultas de las pruebas de informes (…) esas resultas ya se encuentran en autos (…) a la hora de la realización de la audiencia de juicio simplemente se limito el juzgador a establecer que como no se encontraban en autos no hacia ningún pronunciamiento al respecto, en ambos casos hay una violación al artículo 509 del código de procedimiento civil, en cuanto a la valoración de esas pruebas y las consecuencias (…) en la sentencia apelada al folio 72 se hace la condenatoria de la cantidad de Bs. 568.131,59, (…) en esta sección de la decisión no se toman en cuenta la cantidad señalada de 23.678,00, en la que expresamente el trabajador solicitó su debito (…).

    Ahora bien; de los fundamentos en primer lugar del demandante apelante señala que los vicios de la sentencia están contenidos según su decir en la determinación del salario a los fines de calcular cada uno de los conceptos reclamados por acreencias laborales allí señalados. Al respecto se observa que en el caso de autos aún cuando se suscito la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no obstante existen pruebas susceptibles de valoración, tal como se ha establecido tanto en la sentencia de primera instancia como en esta alzada, y que al existir elementos relevantes respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada, y que de una revisión efectuada a la sentencia apelada se observa que la conformación del salario efectuado por la Juez de la recurrida esta ajustada a derecho por cuanto los momentos tomados para la cuantificación de las diferencias adeudadas al trabajador se corresponden con las pruebas aportadas y valoradas oportunamente evidenciándose que el salario devengado por el trabajador se encontraba constituido por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por una comisión del 1.5% del valor de las ventas realizadas y pagadas al contado y el 1% sobre las cobranzas de ventas de créditos. Así se establece.

    De igual manera alega la Apoderada de la parte demandante que la jueza a quo incurre en un error al momento de establecer el salario normal promedio mensual para calcular la indemnización por el paro forzoso, que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica por ser un salario variable debió haber utilizado los seis últimos recibos de pagos de salarios y no los 12 últimos meses para hacer el cálculo; que la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que es a 6 meses que se hace este cálculo y que el salario que arroja promedio mensual era de Bs. 9573,86 y no de Bs. 8.700,04 como lo estipula la juez.

    Con respecto a este punto cabe destacar que la ley que debe aplicarse para dicho cálculo es la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y su artículo 31 establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía...

    En consecuencia del articulo antes transcrito se evidencia que el método de calculo utilizado por la jueza de la recurrida esta ajustado a derecho. Así se establece.-

    Arguye de igual manera como motivo de apelación que la juez de la recurrida incurrió en un error al no condenar el concepto de prima por vehículo, aún y cuando la empresa accionada en su escrito de contestación de demanda, admite que este concepto le era cancelado, pero trae a colación un nuevo hecho diciendo que no le era cancelado de forma continua sino de manera accidental (…).

    Así tenemos que uno de los hechos controvertidos fue la estructuración del salario ya que el demandante pretende que se le incluya el concepto referente a la prima por uso de vehiculo lo cual influiría en la conformación del salario; en este sentido con respecto a dicha denuncia, considera pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (133 Ley Orgánica del Trabajo 1997), contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    La Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Con relación a este tipo de asignaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0207 de fecha 09 de febrero del año 2006 (Caso TIBALDO E.F., contra la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció lo siguiente:

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.(Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

    A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación (…).

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no se tomara como salario aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, así mismo establece que esas asignaciones (vehículo) no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, configurándose estos como una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, ahora bien, en el presente caso, el concepto de alquiler del vehículo, solicitado por el demandante en su escrito de demanda, aún y cuando hace mención que (sic) “y también devengaba como parte de su salario una prima por el uso de su vehículo (…)” y si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación establece que (sic) “era una erogación denominada alquiler de vehículo, entregada de forma accidental, realizada por mi representada “PARA” el trabajo no por el trabajo“ aunado a ello no se verifica de las actas procesales que dicho concepto fuera devengado de manera regular y permanente, no representando para el trabajador un incremento en su patrimonio, por consiguiente sobre la base del análisis previo, el concepto reclamado alquiler de vehículo no puede catalogarse como salario por cuanto no se evidencio el carácter retributivo del mismo, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Como otro motivo de apelación señala la recurrente que la juez de la recurrida incurrió en un error al no calcular las diferencias de utilidades de los años 2002 al 2008 (…) fue solicitado en el libelo de la demanda; de una revisión exhaustiva a la sentencia apelada se observa que al folio 66 y 67 de la segunda pieza estableció lo siguiente:

    DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS:

    Demanda por tal concepto la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (99.443,87), utilizando como base de calculo el salario normal comprendido en el mismo las primas de vehículos y horas extras los cuales no fueron acordados, por consiguiente se desprende de los cálculos realizados por el actor que le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2011-2012, quedando pendiente la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cual se realiza en base al último salario promedio devengado y tomando en consideración los días admitidos por la empresa demandada que utilizaba para el pago de tal concepto, lo cual arroja la suma de: Noventa y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.836,85)

    observándose del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, que la decisión está basada de conformidad con el petitorio realizado por el actor, es decir, tal como se desprende de la motivación el Juez A quo en todo momento se refiere a la “diferencia de utilidades vencidas” determinando su la cancelación, por consiguiente no es cierto que la Jueza en su sentencia haya omitido pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante en su escrito de demanda; por consiguiente sobre la base del análisis realizado, no se verifica que en la sentencia objeto de apelación se haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte accionada.

    Alega el representante legal de la empresa demandada como fundamento de su apelación que el juez de la recurrida obvia descontar el monto de unas obligaciones pendientes para con la empresa por parte del trabajador y el cual autorizó les fuera descontado de su liquidación (…).

    Al respecto se observa que el folio señalado hace referencia a un concepto que no guarda relación con acreencias laborales; no evidenciándose que la parte demandada haya solicitado la compensación por deuda; no obstante de la planilla de liquidación final a la cual se le ha dado valor probatorio por cuanto fue un hecho reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandante el adelanto de prestaciones recibidas, en la misma se observa que la Empresa efectúo un descuento que asciende a la cantidad de 39.391,90 denominado dicho descuento como otras obligaciones con la Empresa, considerando quien aquí se pronuncia que dicha deducción fue efectuada por la juez de la recurrida en la totalización final. Así se establece.

    De igual manera señala la parte demandada que el juez de la recurrida hizo el diferimiento de la audiencia de juicio en tres oportunidades debido a que no se encontraban las resultas de las pruebas de informes y que actualmente ya se encuentran en autos, y que a la hora de la realización de la audiencia de juicio simplemente se limito el juzgador a establecer que como no se encontraban en autos no hacia ningún pronunciamiento al respecto, en ambos casos hay una violación al artículo 509 del código de procedimiento civil.

    Así tenemos que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de los jueces de a.t.l.p. que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto de ellas.

    En este sentido en cuanto a la valoración de la pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia N° 0056 de fecha 03 de febrero del año 2014 (caso: J.G.M.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ); y solidariamente contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.) con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, lo que a continuación se transcribe:

    Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En el caso sub iudice, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, que el Juez a quo señala en cuanto a la prueba de informes señala que a pesar que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas por lo tanto no hay prueba que valorar; observándose que ciertamente para el momento de la realización del Juicio, ni a la fecha de la publicación del fallo (06-05-2014) se encontraban las resultas en actas procesales; las cuales fueron agregadas en fecha posterior por lo que resultan a todas luces extemporáneas, en consecuencia no incurrió silencio de pruebas por cuanto imposibilitaba a la juzgadora emitir pronunciamiento sobre una prueba que aún no estaba incorporada a los autos. Así se establece

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar los recursos ejercidos por las partes, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama por este concepto la cantidad de doscientos tres mil trescientos cincuenta y seis con trece céntimos (Bs. 203.356,13), manifestando que la demandada no tomó en cuenta para el momento del pago de las prestaciones sociales la prima por vehiculo y la incidencia de las horas extras trabajadas por el demandante, en este sentido de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por este concepto la suma de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.255,59)

    Prestación de Antigüedad

    Mes Salario básico mensual Comisiones Salario normal mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual

    Mar-01 60,00 0,00 60,00

    Abr-01 180,00 0,00 180,00

    May-01 180,00 0,00 180,00

    Jun-01 195,00 0,00 195,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Jul-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Ago-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Sep-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Oct-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Nov-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Dic-01 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Ene-02 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Feb-02 210,00 0,00 210,00 7,00 0,14 1,16 8,30 5 41,48

    Mar-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,46

    Abr-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    May-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Jun-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Jul-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Ago-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Sep-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Oct-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Nov-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Dic-02 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Ene-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Feb-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Mar-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,56

    Abr-03 220,00 0,00 220,00 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67

    May-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Jun-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Jul-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Ago-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Sep-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Oct-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Nov-03 260,00 0,00 260,00 8,66 0,22 1,44 10,32 5 51,58

    Dic-03 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

    Ene-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

    Feb-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

    Mar-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,26 1,73 12,39 5 61,95

    Abr-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,29 1,73 12,42 5 62,09

    May-04 312,00 0,00 312,00 10,40 0,29 1,73 12,42 5 62,09

    Jun-04 312,00 1.567,02 1.879,02 62,63 1,74 10,44 74,81 5 374,06

    Jul-04 312,00 906,03 1.218,03 40,60 1,13 6,77 48,50 5 242,48

    Ago-04 328,13 0,00 328,13 10,94 0,30 1,82 13,06 5 65,32

    Sep-04 335,00 416,00 751,00 25,03 0,70 4,17 29,90 5 149,50

    Oct-04 335,00 260,00 595,00 19,83 0,55 3,31 23,69 5 118,45

    Nov-04 335,00 1.075,91 1.410,91 47,03 1,31 7,84 56,18 5 280,88

    Dic-04 335,00 7.472,38 7.807,38 260,25 7,23 43,37 310,85 5 1554,25

    Ene-05 335,00 2.565,80 2.900,80 96,69 2,69 16,12 115,49 5 577,47

    Feb-05 335,00 555,30 890,30 29,68 0,82 4,95 35,45 5 177,24

    Mar-05 335,00 1.143,52 1.478,52 49,28 1,37 8,21 58,87 5 294,34

    Abr-05 335,00 1.843,34 2.178,34 72,61 2,22 12,10 86,93 5 434,66

    May-05 405,00 1.928,22 2.333,22 77,77 2,38 12,96 93,11 5 465,56

    Jun-05 405,00 2.054,13 2.459,13 81,97 2,50 13,66 98,14 5 490,69

    Jul-05 405,00 2.076,74 2.481,74 82,72 2,53 13,79 99,04 5 495,20

    Ago-05 405,00 540,00 945,00 31,50 0,96 5,25 37,71 5 188,56

    Sep-05 452,50 943,35 1.395,35 46,51 1,42 7,75 55,68 5 278,42

    Oct-05 500,00 1.680,64 2.180,64 72,69 2,22 12,11 87,02 5 435,12

    Nov-05 500,00 40,00 540,00 18,00 0,55 3,00 21,55 5 107,75

    Dic-05 500,00 565,94 1.065,94 35,53 1,09 5,92 42,54 5 212,69

    Ene-06 500,00 1.834,60 2.334,60 77,82 2,38 12,97 93,17 5 465,84

    Feb-06 500,00 4.445,69 4.945,69 164,86 5,04 27,48 197,37 5 986,85

    Mar-06 500,00 849,60 1.349,60 44,99 1,37 7,50 53,86 5 269,30

    Abr-06 500,00 418,37 918,37 30,61 1,02 5,10 36,73 5 183,67

    May-06 500,00 733,70 1.233,70 41,12 1,37 6,85 49,35 5 246,74

    Jun-06 500,00 310,75 810,75 27,03 0,90 4,50 32,43 5 162,15

    Jul-06 500,00 476,45 976,45 32,55 1,08 5,42 39,06 5 195,29

    Ago-06 500,00 3.073,88 3.573,88 119,13 3,97 19,85 142,96 5 714,78

    Sep-06 512,32 967,31 1.479,63 49,32 1,64 8,22 59,19 5 295,93

    Oct-06 512,32 1.809,58 2.321,90 77,39 2,58 12,89 92,86 5 464,30

    Nov-06 512,32 2.174,92 2.687,24 89,57 2,99 14,92 107,48 5 537,38

    Dic-06 512,32 2.942,16 3.454,48 115,14 3,84 19,19 138,17 5 690,84

    Ene-07 512,32 904,98 1.417,30 47,24 1,57 9,84 58,66 5 293,30

    Feb-07 512,32 1.152,37 1.664,69 55,49 1,85 11,56 68,90 5 344,50

    Mar-07 512,32 2.185,68 2.698,00 89,93 3,00 18,74 111,67 5 558,34

    Abr-07 512,32 1.994,43 2.506,75 83,56 3,02 17,41 103,98 5 519,92

    May-07 615,00 1.205,19 1.820,19 60,67 2,19 12,64 75,50 5 377,52

    Jun-07 615,00 5.033,36 5.648,36 188,28 6,80 39,22 234,30 5 1171,51

    Jul-07 615,00 3.087,82 3.702,82 123,43 4,46 25,71 153,60 5 767,99

    Ago-07 615,00 4.322,43 4.937,43 164,58 5,94 34,29 204,81 5 1024,06

    Sep-07 615,00 4.395,57 5.010,57 167,02 6,03 34,80 207,85 5 1039,23

    Oct-07 615,00 2.996,70 3.611,70 120,39 4,35 25,08 149,82 5 749,09

    Nov-07 615,00 3.963,10 4.578,10 152,60 5,51 31,79 189,91 5 949,53

    Dic-07 615,00 2.422,38 3.037,38 101,25 3,66 21,09 126,00 5 629,98

    Ene-08 615,00 1.003,00 1.618,00 53,93 1,95 11,24 67,12 5 335,59

    Feb-08 680,00 1.667,00 2.347,00 78,23 2,83 16,30 97,36 5 486,79

    Mar-08 680,00 1.341,00 2.021,00 67,37 2,43 14,03 83,83 5 419,17

    Abr-08 680,00 2.141,00 2.821,00 94,03 3,66 19,59 117,28 5 586,40

    May-08 865,00 515,00 1.380,00 46,00 1,79 9,58 57,37 5 286,86

    Jun-08 865,00 2.856,00 3.721,00 124,03 4,82 25,84 154,70 5 773,49

    Jul-08 865,00 2.328,00 3.193,00 106,43 4,14 22,17 132,75 5 663,73

    Ago-08 865,00 2.328,00 3.193,00 106,43 4,14 22,17 132,75 5 663,73

    Sep-08 865,00 1.716,00 2.581,00 86,03 3,35 17,92 107,30 5 536,51

    Oct-08 865,00 2.844,00 3.709,00 123,63 4,81 25,76 154,20 5 770,99

    Nov-08 865,00 3.501,00 4.366,00 145,53 5,66 30,32 181,51 5 907,56

    Dic-08 865,00 4.434,00 5.299,00 176,63 6,87 36,80 220,30 5 1101,51

    Ene-09 865,00 1.634,00 2.499,00 83,30 3,24 19,67 106,21 5 531,04

    Feb-09 865,00 755,00 1.620,00 54,00 2,10 12,75 68,85 5 344,25

    Mar-09 865,00 1.523,00 2.388,00 79,60 3,10 18,79 101,49 5 507,45

    Abr-09 908,25 3.136,00 4.044,25 134,81 9,74 31,83 176,37 5 881,87

    May-09 951,50 2.442,00 3.393,50 113,12 8,17 26,71 147,99 5 739,97

    Jun-09 951,50 6.534,53 7.486,03 249,53 18,02 58,92 326,47 5 1632,37

    Jul-09 951,50 2.161,00 3.112,50 103,75 7,49 24,50 135,74 5 678,70

    Ago-09 951,50 5.708,00 6.659,50 221,98 16,03 52,41 290,43 5 1452,14

    Sep-09 970,00 2.140,00 3.110,00 103,67 7,49 24,48 135,63 5 678,15

    Oct-09 970,00 4.257,00 5.227,00 174,23 12,58 41,14 227,96 5 1139,78

    Nov-09 970,00 2.298,00 3.268,00 108,93 7,87 25,72 142,52 5 712,61

    Dic-09 970,00 3.189,00 4.159,00 138,63 10,01 32,73 181,38 5 906,89

    Ene-10 970,00 1.937,00 2.907,00 96,90 7,00 22,88 126,78 5 633,89

    Feb-10 970,00 3.744,00 4.714,00 157,13 11,35 37,10 205,58 5 1027,91

    Mar-10 1.064,26 81,00 1.145,26 38,18 2,76 9,01 49,95 5 249,73

    Abr-10 1.064,26 281,81 1.346,07 44,87 3,24 10,59 58,70 5 293,52

    May-10 1.224,00 2.377,06 3.601,06 120,04 8,67 28,34 157,05 5 785,23

    Jun-10 1.224,00 2.943,08 4.167,08 138,90 10,03 32,80 181,73 5 908,65

    Jul-10 1.224,00 2.466,62 3.690,62 123,02 8,88 29,05 160,95 5 804,76

    Ago-10 1.224,00 584,41 1.808,41 60,28 4,35 14,23 78,87 5 394,33

    Sep-10 1.224,00 2.042,37 3.266,37 108,88 7,86 25,71 142,45 5 712,25

    Oct-10 1.224,00 3.480,07 4.704,07 156,80 11,32 37,02 205,15 5 1025,75

    Nov-10 1.224,00 1.629,53 2.853,53 95,12 6,87 22,46 124,45 5 622,23

    Dic-10 1.224,00 5.615,19 6.839,19 227,97 16,46 53,83 298,26 5 1491,32

    Ene-11 1.224,00 1.893,32 3.117,32 103,91 7,50 25,98 137,39 5 686,96

    Feb-11 1.224,00 4.609,62 5.833,62 194,45 14,04 48,61 257,11 5 1285,56

    Mar-11 1.224,00 1.222,43 2.446,43 81,55 5,89 20,39 107,82 5 539,12

    Abr-11 1.224,00 2.849,42 4.073,42 135,78 9,81 33,95 179,53 5 897,66

    May-11 1.407,47 3.857,80 5.265,27 175,51 8,29 43,88 227,67 5 1138,37

    Jun-11 1.407,47 5.546,21 6.953,68 231,79 10,95 57,95 300,68 5 1503,41

    Jul-11 1.407,47 5.723,50 7.130,97 237,70 11,22 59,42 308,35 5 1541,74

    Ago-11 1.407,47 2.149,07 3.556,54 118,55 5,60 29,64 153,79 5 768,94

    Sep-11 1.550,00 8.337,36 9.887,36 329,58 15,56 82,39 427,54 5 2137,68

    Oct-11 1.550,00 14.431,80 15.981,80 532,73 25,16 133,18 691,06 5 3455,32

    Nov-11 1.550,00 14.494,09 16.044,09 534,80 25,25 133,70 693,76 5 3468,79

    Dic-11 1.550,00 9.139,51 10.689,51 356,32 16,83 89,08 462,22 5 2311,11

    Ene-12 1.550,00 2.417,65 3.967,65 132,26 6,25 33,06 171,56 5 857,82

    Feb-12 1.550,00 9.859,65 11.409,65 380,32 17,96 95,08 493,36 5 2466,81

    Mar-12 1.550,00 550,55 2.100,55 70,02 3,31 17,50 90,83 5 454,15

    Abr-12 1.550,00 6.844,00 8.394,00 279,80 20,21 69,95 369,96 5 1849,79

    May-12 1.782,00 8.614,01 10.396,01 346,53 25,03 86,63 458,19 5 2290,97

    Jun-12 1.782,00 9.507,92 11.289,92 376,33 27,18 94,08 497,59 5 2487,96

    Jul-12 1.782,00 10.118,95 11.900,95 396,70 28,65 99,17 524,52 5 2622,62

    Ago-12 1.782,00 7.259,69 9.041,69 301,39 21,77 75,35 398,50 5 1992,52

    Sep-12 2.050,00 5.571,73 7.621,73 254,06 18,35 63,51 335,92 5 1679,60

    Oct-12 2.050,00 5.261,12 7.311,12 243,70 17,60 60,93 322,23 5 1611,15

    Nov-12 2.050,00 8.227,78 10.277,78 342,59 24,74 85,65 452,98 5 2264,92

    Total 89.255,59

    En relación a los días adicionales, le corresponden a partir del segundo año de prestación del servicio dos (02) días adicionales en base al salario promedio devengado lo cual arroja la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.766,17)

    AÑO SALARIO DIAS TOTAL

    2002 8,71 2 17,42

    2003 11,35 4 45,4

    2004 95,26 6 571,56

    2005 82,89 8 663,12

    2006 87,54 10 875,4

    2007 139,67 12 1676,04

    2008 139,72 14 1956,08

    2009 169,97 16 2719,52

    2010 194,13 18 3494,34

    2011 489,91 19 9308,29

    2012 421,95 20 8439

    TOTAL: 29.766,17

    Literal c articulo 142 de la LOTTT: Según el cual las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días por cada año se servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, por lo que el trabajador tiene una antigüedad de once (11) años , siete (07) meses, 26 días, por lo que le corresponde 360 días en base al salario integral promedio, lo cual arroja la suma de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40)

    DIAS SALARIO PROMEDIO TOTAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    360 421,95 151.904,40

    De conformidad con lo dispuesto en el literal d) de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia el monto que más favorable al trabajador es calculado a través del literal c de la referida ley, por lo que condena a pagar por concepto de Prestación de antigüedad la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40).

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    El demandante reclama la suma de doscientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 221.457,61) por tal concepto, alegando que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, hecho éste reconocido por la demandada al proceder a cancelar en la liquidación tal concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.904,40).

    DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Demanda por tal concepto la cantidad de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (25.365,41), utilizando como base de calculo el salario normal comprendido en el mismo las primas de vehículos y horas extras los cuales no fueron acordados, por consiguiente se desprende de los cálculos realizados por el actor que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2011-2012, quedando pendiente la cancelación de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010, 2010-2011, lo cual se realiza en base al último salario promedio devengado y arroja la suma de: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 21.848,58).

    Vacaciones Y Bono Vacacional Vencido

    Periodo días de disfrute Días de Bono vacacional total de días Salario promedio TOTAL

    2009 2010 23 15 38 280,11 10644,18

    2010 2011 24 16 40 280,11 11204,4

    TOTAL 21.848,58

    VACACIONES FRACCIONADAS: Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponde al trabajador el pago fraccionado de las vacaciones y del bono vacacional que le hubieren correspondido, determinándose dicha fracción a siete (07) meses de servicio, lo cual arroja la suma de SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.515,35).

    Vacaciones Y Bono Vacacional fraccionado

    Periodo días de disfrute Días de Bono vacacional total de días Salario promedio TOTAL

    2011 2012 15,75 11 26,83 280,11 7515,3513

    TOTAL 7515,35

    DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS:

    Demanda por tal concepto la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (99.443,87), utilizando como base de calculo el salario normal comprendido en el mismo las primas de vehículos y horas extras los cuales no fueron acordados, por consiguiente se desprende de los cálculos realizados por el actor que le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2011-2012, quedando pendiente la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cual se realiza en base al último salario promedio devengado y tomando en consideración los días admitidos por la empresa demandada que utilizaba para el pago de tal concepto, lo cual arroja la suma de: Noventa y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.836,85).

    Utilidades

    Año Días por año Salario Total

    2008 75 280,11 21.008,25

    2009 85 280,11 23.809,35

    2010 85 280,11 23.809,35

    2011 90 280,11 25.209,90

    Total: 93.836,85

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Por tal concepto le corresponde al trabajador la fracción por siete (07) meses de servicios prestados, a razón de 90 días tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que le corresponde por tal concepto calculado en base al salario promedio devengado la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.705,78).

    Utilidades fraccionadas

    Año Días por año Fracción de 7 meses Salario Total

    2012 90 52,5 280,11 14.705,78

    Total: 14.705,78

    HORAS EXTRAS:

    La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de 24 horas extras al mes, alegando que se representado laboraba 50 horas diurnas.

    En relación a tal pedimentos observa este Tribunal que el concepto demandado constituye un exceso legal y al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, siendo que de los elementos probatorios aportados no se desprende que el trabajador haya laborado las referidas horas extras solicitadas, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.-

    INDEMNIZACION POR PRESTACIONES DINERARIA DEL TRABAJADOR CESANTE:

    En relación a este concepto corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los derechos que por seguridad social le corresponden al trabajador, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante, no constado prueba en autos liberatoria del pago de dicha obligación ya que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

    Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa: Se observa, que la pretensión del actor se sustenta en el hecho cierto y reconocido de la accionada que el patrono no le entrego en tiempo oportuno la planilla 14-03, una vez que fue despedido en fecha 15 de noviembre 2012, para así poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago del Paro Forzoso del cual era acreedor, en este orden de ideas la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en sus artículos los siguiente:

    “Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Articulo 36 Calificación del derecho. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso…

    (0misis)

    Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

    En consecuencia verificado el tiempo de servicio del trabajador y que cumple con los requisitos para ser beneficiario d este concepto, se ordena su pago conforme lo establece el artículo 31 de la referida ley; en consecuencia se ordena pagar por este concepto la cantidad de Veintiséis mil cien bolívares con catorce céntimos (Bs. 26.100,14).

    Salario promedio mensual 60% del Salario promedio mensual Total de meses

    Total a cancelar

    8.700,04 5220,02 5 26.100,14

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

    En relación a este concepto la parte actora demanda el mismo durante todo el tiempo de la duración de la relación laboral, siendo que de los mismos alegatos de las partes se evidencia que el trabajador ocupó tres (03) cargos dentro de los cuales existió una variación en cuanto al calculo del salario, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, son beneficiarios los trabajadores que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, siendo ello así le corresponde dicho beneficio al demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2004, fecha a partir de la cual el trabajador superó el limite legal establecido para el otorgamiento de dicho beneficio, por tal motivo le corresponde por este concepto la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 31.654,75), calculados a base al 0,25% de la unidad tributaria vigente, los cuales se detallan a continuación:

    Ley de alimentación

    Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total

    Mar-01 9 127 31,75 285,75

    Abr-01 26 127 31,75 825,50

    May-01 26 127 31,75 825,50

    Jun-01 26 127 31,75 825,50

    Jul-01 26 127 31,75 825,50

    Ago-01 26 127 31,75 825,50

    Sep-01 26 127 31,75 825,50

    Oct-01 26 127 31,75 825,50

    Nov-01 26 127 31,75 825,50

    Dic-01 26 127 31,75 825,50

    Ene-02 26 127 31,75 825,50

    Feb-02 26 127 31,75 825,50

    Mar-02 26 127 31,75 825,50

    Abr-02 26 127 31,75 825,50

    May-02 26 127 31,75 825,50

    Jun-02 26 127 31,75 825,50

    Jul-02 26 127 31,75 825,50

    Ago-02 26 127 31,75 825,50

    Sep-02 26 127 31,75 825,50

    Oct-02 26 127 31,75 825,50

    Nov-02 26 127 31,75 825,50

    Dic-02 26 127 31,75 825,50

    Ene-03 26 127 31,75 825,50

    Feb-03 26 127 31,75 825,50

    Mar-03 26 127 31,75 825,50

    Abr-03 26 127 31,75 825,50

    May-03 26 127 31,75 825,50

    Jun-03 26 127 31,75 825,50

    Jul-03 26 127 31,75 825,50

    Ago-03 26 127 31,75 825,50

    Sep-03 26 127 31,75 825,50

    Oct-03 26 127 31,75 825,50

    Nov-03 26 127 31,75 825,50

    Dic-03 26 127 31,75 825,50

    Ene-04 26 127 31,75 825,50

    Feb-04 26 127 31,75 825,50

    Mar-04 26 127 31,75 825,50

    Abr-04 26 127 31,75 825,50

    May-04 26 127 31,75 825,50

    Total 31.654,75

    COMISIONES RETENIDAS:

    Señala la parte que desde el 01 de septiembre de 2010, le era descontado el 50% de las comisiones que le eran canceladas, no existiendo pruebas suficiente para demostrar lo peticionado por el actor, más sin embargo, de una revisión de los recibos de pagos consignados por ambas partes en los cuales aparece reflejado el monto cancelado por concepto de tales comisiones y la admisión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual señala el salario y las comisiones devengadas por el trabajador, este Tribunal al efectuar una comparación de las misma evidencia que a partir del mes de marzo de 2011 se admiten unas comisiones generadas las cuales no fueron realmente canceladas, tal como se desprende en los recibos de pago aportados, por consiguiente y dada la admisión de las misma por parte de la demandada, se procede a realizar los cálculos, existiendo una diferencia por concepto de comisiones no pagadas por la suma de, SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 68.661,34).

    MES RECIBO DE PAGO CANTIDAD ADMITIDA POR LA DEMANDADA DIFERENCIA

    Mar-11 611,21 1.222,43 611,22

    Abr-11 1.424,71 2.849,42 1.424,71

    May-11 1.928,90 3.857,80 1.928,90

    Jun-11 2.773,11 5.546,21 2.773,11

    Jul-11 2.861,75 5.723,50 2.861,75

    Ago-11 1.074,53 2.149,07 1.074,54

    Sep-11 4.168,68 8.337,36 4.168,68

    Oct-11 7.215,90 14.431,80 7.215,90

    Nov-11 7.247,85 14.494,09 7.246,24

    Dic-11 0 9.139,51 9.139,51

    Ene-12 1.208,82 2.417,65 1.208,83

    Feb-12 4.929,83 9.859,65 4.929,83

    Mar-12 275,28 550,55 275,28

    Abr-12 3.422,00 6.844,00 3.422,00

    May-12 4.307,01 8.614,01 4.307

    Jun-12 4.753,96 9.507,92 4.753,96

    Jul-12 5.059,47 10.118,95 5.059,48

    Ago-12 3.629,84 7.259,69 3.629,84

    Sep-12 0 5.571,73 0

    Oct-12 2.630,56 5.261,12 2.630,56

    Nov-12 8.227,78

    TOTAL 68.661,34

    En virtud de los cálculos realizados, determina este Tribunal que la suma adeudada al demandante por concepto de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 568.131,59), de dicho monto se debe realizar la deducción por concepto de lo recibido por dicho concepto de la liquidación por prestaciones Sociales, documental ésta aportada por ambas partes, siendo que la parte actora la promueve con el fin de demostrar que efectivamente a su mandante le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275.583,75) igualmente señala que el único adelanto recibido es el que aparece en la planilla de liquidación el cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.148,63), lo cual arroja una diferencia a favor del trabajador de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 261.399,21). Así se establece.-

    Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    Es de señalar que la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones aquí condenada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en el literal f) del articulo 142 y el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 06 de mayo del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 06 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 06 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:05 a.m. bajo el No 0064 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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