Decisión nº XP01-P-2010-001536 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001536

ASUNTO : XP01-P-2010-001536

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, KEIVER A.R., W.J.R.P. y O.R.A.A., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CORREA BRICE L.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.105.735, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 08-09-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José la C.C. (V) y O.B. deC. (V), residenciado en el sector Monte Bello, de tras de la residencia UCV, casa numero 12, de esta ciudad, el ciudadano NAVAS DASILVA ROIMAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula V-13.964.511, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador de deporte, hijo de G.N.(V) y B. deN., residenciado en la avenida principal la Marina, casa numero 899, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el ciudadano RENGIFO CARRASQUEL RONMY ROMMER, venezolano, titular de la cedula V-22.932.807, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.R. (V) y L.C., residenciado en el sector alto carinagua, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el ciudadano RIVERO KEIVER ANTONIO, venezolano, titular de la cedula V-19.054.580, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Yusdely Rivero(V) y O.R.B., residenciado en el barrio casiquiare, final calle mercar, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el ciudadano RODRIGUEZ PERDOMO W.J., venezolano, titular de la cedula V-17.137.016, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-08-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R.(V) y F.P., residenciado en el barrio Negra Hipólita, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y el ciudadano ANZOATEGUI ANZOATEGUI O.R., venezolano, titular de la cedula V-14.650.994, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de E.A. (V) y J.A., residenciado en el barrio los caobos, sector llano alto, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos y plenamente identificados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal octava del Ministerio Publico, en razón que en el día de ayer por lo cual en el dia de ayer 29 de este mes y año en curso, ellos se desplazaban por el sector el triangulo, en un vehiculo automóvil, con cuatro sujetos a bordo, cuando se percatan de la presencia de los funcionarios se tratan de marchar los funcionarios actuando por medio del articulo 205 realizaron una previa revisión, deja constancia, que en razón de ellos no le consiguen nada , una vez que se trasladan y realizan una requisa al automóvil encuentran un arma tipo pistola, calibre 9, al igual consiguen otra arma en el piso del automóvil en el asiento del automóvil delantero, cuando son trasladado y revisan la computadora se percataron que el ciudadano Rangifo quien presenta un expediente 2008 por el delito de robo, se deja constancia que los demás ciudadano no tienen ninguna tipo de antecedentes penales. En tal sentido ciudadano juez, los sujetos correa quien era el chofer y el copiloto era navas, y en la parte de atrás, los otros dos sujetos, y el chofer de la moto y el otro que iba de acompañante. Los cuatros primeros esta representación el delito de ocultamiento de arma articulo 7 de la Ley de arma y explosivo, solicito la aprensión en elegancia y se le decrete privación de libertad, y por otra aparte los que iban en la moto, por el cual en tal sentido en solicito que se siga por el procedimiento ordinario y se le decrete libertad sin restricción. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248, medida cautelares. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado CORREA BRICE L.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.105.735, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 08-09-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José la C.C. (V) y O.B. deC. (V), residenciado en el sector Monte Bello, de tras de la residencia UCV, casa numero 12, de esta ciudad, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: no desear declarar.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: NAVAS DASILVA ROIMAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula V-13.964.511, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador de deporte, hijo de G.N.(V) y B. deN. (V), residenciado en la avenida principal la Marina, casa numero 899, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “eso sucedió y yo venia de mi trabajo y estaba en la parada y tome un taxi y le pido el favor y el se mete por el barrio el triangulo a dejar una carrera, y en ese momento nos los interceda la PTJ, y nos cayeron a golpes sin decirnos nada, con un arma de fuego en la cabeza, luego llega un oficial de lente, gordo, con un arma de fuego y me pidieron 10 millones para dejarnos en libertad, y nos llevaron ante un medico forense y nos preguntaron que si nos habían golpearon, y dije que no”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “señor navas los ciudadano de la moto usted los conoce a ellos? no doctora, ellos llegaron”.

A preguntas de la defensa respondió: “En donde ocurrieron los hechos? En la calle principal del triangulo. ¿Diga usted a que hora ocurrieron los hechos? Como a las 11 de la mañana. ¿Puede usted decirle a este tribunal cuantos funcionarios eran? eran como 15 como y tiraron 2 tiro. Era una zona transitada, si ¿Pudo observar usted si había una bodega algo? si una panadería y un taller y había unos carros con personas afuera esperando sus carros. Es una calle trascurrida la calle principal del triangulo, No pude ver otro vehiculo solo donde yo estaba y los de los funcionarios. ¿usted se percato si los funcionarios tenían testigo, no doctor tiraron dos tiros y la gente se fueron corriendo”.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano RENGIFO CARRASQUEL RONMY ROMMER, venezolano, titular de la cedula V-22.932.807, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de P.R. (F) y L.C. (V), residenciado en el sector alto carinagua, mas a delante de la hotel aventura, comunidad Guarequena, mas a delante del puente, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “el problema es que Antonio estábamos parado en la parada de la esposa del, y Antonio para un taxi a correa y nos montamos en la parte de atrás y luego llega la PTJ, y nos revisan y nos consigue nada, y casi me matan por que me colocan una s vendas en los ojos y me metieron unas bolsas en la cara, y me preguntaron por un sujetos y nos dijeron que dijeron que esa arma era de nosotros y eso era golpe y golpe. Es todo”.

A preguntas realizadas por las partes contestó: “podría indicarme a que hora ocurrieron los hechos? Como a las 10 y 30, Podría indicarme en que lugar te golpearon? En la oreja en la cara, por todos lado. Los revisaron algún medico? Si el medico forense. Firmaron me sentí obligado. Ustedes se pararon por voluntad, si nos tiraron en el suelo”

Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano RIVERO KEIVER ANTONIO, venezolano, titular de la cedula V-19.054.580, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Yusdely Rivero(V) y O.R.B., residenciado en el barrio casiquiare, final calle mercar, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: NO DESEAR DECLARAR.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano RODRIGUEZ PERDOMO W.J., venezolano, titular de la cedula V-17.137.016, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-08-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R.(V) y F.P., residenciado en el barrio Negra Hipólita, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: NO DESEAR DECLARAR.

Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano ANZOATEGUI ANZOATEGUI O.R., venezolano, titular de la cedula V-14.650.994, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de E.A. (V) y J.A. (V), residenciado en el barrio los caobos, sector llano alto, por la planta de tratamiento al frente, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “bueno el 29 yo estaba esperando un taxi y paso una moto taxi, y llegaron 2 camionetas una vinotinto y nos revisaron, y dijeron que estábamos limpios y nos llevaron y estaban 4 muchachos y tenían un arma y me dijeron que tenia que decir que era de ellos”.

A preguntas del Tribunal contesto: “específicamente donde lo detienen? en la principal del sector triangulo guaicaipuro”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado C.C., quien manifestó: “escuchada la narración del fiscal rechaza y contradice los derechos que utilizan los funcionarios, no concuerda con lo señalado en el acta policial, y viola el precepto de la constitución que todos aquellos actos realizados por los funcionarios tienen que ajustarse por que violando y recabando, que es nulo nos da la razón el Ministerio, redacta el acta la participación de 2 ciudadanos , pero el Ministerio solicita libertad sin restricción, como puede señalar señor juez la conducta cuando ni siquiera fueron detenido en fragancia, es de destaca que la declaración de oscar se desprende que en una hora le enseñan un arma y en la declaración dice que hay una panadería y un taller mecánico, si los funcionarios accionaron sus armas de fuego las personas salen corriendo es de lógica, y no se señalo unos testigo requisito inclincito de lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga valide y quien nos va a dar la claridad de los hechos cuando los funcionarios no se dignan a tener una claridad de las redacciones de las actas, y sin testigo a uno le dieron 2 cachetada, como una persona puede ratificar unos hecho que no conoce, el acta policial remite de carácter policial, esta montada a la conveniencia de los funcionarios, y la pregunta es que iban hacer estos como, y para donde iban estos ciudadanos, las armas fueron sembradas ciudadano juez por el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actas policiales, asilito del acta policial como consecuencia , solicito se habrá una investigación a los funcionarios actuantes, solicito libertad sin restricciones para todo estos ciudadano en especial navas, los funcionarios señalan en las actas que las armas no son solicitadas, y solicito una inventario de la sala de evidencias del Centro de Investigación Científico, Penal y Criminalistico de las armas que se encuentran, por cuanto pongo en duda que dichas armas estaban siendo oculta, solicito a la fiscalia para que al momento que se recibe estas actas policiales, se revisen cuidadosamente, rectifico las medidas de libertad plena, en caso contrario pido medida cautelar. 156 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar, y solicito un nuevo examen medico a todos los ciudadanos”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado C.Z., quien afirmó: “oída la solicito de ministerio de solicito la nulidad del acta policial en vista que se realizaron dos procediendo, y requisa a un vehiculo, y en razón de que los hechos ocurrieron en horas de la mañana en una vía publica, que da accesos a varios sectores, donde ocurrió la detención de mi defendido y los funcionarios policiales no le era dada proceder a su convicción, y no puede el funcionario policial alegre mente manifestar en una acta policial por curato en ese momento no existen personas cercanas en ese sector, este es un hecho que llama la tensión de la defensa es común que ocurran estos hechos, por ejemplo una llamada anónima, actitud sospechosa, se aprehendió una huida, lo único que le falto al acta fue que dijeran que hubo enfrentamiento, sabemos que esto es común que ocurra, ahora bien lo es el acta policial, y sien do esta acta policial totalmente viciada, se sirva decretar la nulidad de las actas policiales articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, su nulidad , además esta la solicitud de nulidad, es por ellos que le solicito al juez igualmente se sirva ordenar la libertad sin restricción de manera inmediata de mi defendido, y para el caso de lo contrario de que la petición de la defensa no sea aceptada por el juez, la solicito se sirva concederla a mi defendido una medida cautelar, distinta de la privativa de libertad. Es todo”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, abogada A.L., quien señaló: “esta defensa tercera actuando en representación de la quinta, pasa a narrar se realizan dos procediendo distintos, en lugar distinto, y en tiempo distinto, se hizo una requisa a un vehiculo sin testigo, cava destacar que mis defendidos fueron coaccionado a firmar. Que se realizo un sin lugar, ni tiempo, y donde unas actas fueron coaccionadas se violenta los derechos constitucionales, violencia a la libertad, al solicito se decrete la nulidad de todos los procedimiento, 190, establece esta debe ser declarado libertad plena, por la declaración al declarar nulo, caso contrario si el solicito que medida cautelares, existe la inocencia de mis defendidos, por cuanto se violenta, esta defensa no se opone a la señalando por el fiscal, solicito no se considere se desestime la fragancia por el cual no se reúne los medios pedidos. solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, KEIVER A.R., W.J.R.P. y O.R.A.A., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R., presuntamente el día 29/06/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro, cuando se desplazaban en un vehículo automotor, y luego de realizarse le una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y al inspeccionarse el vehículo donde se desplazaban, fue localizado en el piso del puesto del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo prieto beretta, calibre 9 mm, de fabricación italiana, y en el piso del puesto trasero de dicho vehículo, un arma de fuego tipo pistola marca Hecler & Koch GMBH, modelo P7, calibre 9 mm, de fabricación alemana, a quienes luego de requerirles a quienes pertenecían dichas armas de fuego, manifestaron que desconocían de las mismas, que no eran de ninguno de ellos, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, si bien es cierto cursan actas policiales, no menos cierto es que el acta policial donde se dejan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, no se precisa a que ciudadano se incautó arma de fuego alguna, aunado a ello, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R., quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado para los ciudadanos W.R.P. y O.A.A., la libertad sin restricciones, por lo que se declara procedente su decreto. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa, referida a la Nulidad del acta policial que diera origen a la aprehensión de los imputados de autos, se declara sin lugar la misma, al considerar quien aquí decide, que estamos en una etapa incipiente del proceso, que limita determinar que dicha acta padezca de algún vicio que la haga susceptible de nulidad. Y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, que le sea practicada evaluación medica forense a los imputados de autos, se declara con lugar dicha solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los ciudadanos L.G. CORREA BRICE, ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y KEIVER A.R.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la nulidad del acta policial. QUINTO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos W.R.P. y O.A.A.. SEXTO: Se ordena la practica de una evaluación médico forense a todos los imputados de autos. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada del acta policial y de la audiencia de presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla para la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, en virtud de las presuntas lesiones de las cuales fueron objeto. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida al requerimiento del inventario de las armas que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su custodia, se insta a la Fiscalía Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. J.E. CAMPOS

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