Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002796

ASUNTO: RP11-P-2013-002796

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ROIMAR J.N.A., por uno de los delitos contra las personas, contemplados en el Código Penal, en perjuicio de J.A.R.M. y CARL M.B.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, y solicitan se le nombre defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Dr. W.Z.D.P.P.d.G. Nº 1, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ROIMAR J.N.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito pre calificado LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. y CARL M.B.F., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/07/2013, solicitando se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ROIMAR J.N.A., Venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-09-90, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.043, hijo de: Rosque Noriega y J.A., residenciado en: Guarama de Arriba, casa S/N, calle Principal, por la bodega de Marina. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. W.Z., quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R., y por ultimo solicito copia de la presente causa y no consta examen medico forense que avale las lesiones de la víctima. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROIMAR J.N.A. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.M. y CARL M.B.F., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/07/2.013, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.M. y CARL M.B.F.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21/07/2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROIMAR J.N.A., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta de DENUNCIA COMUN, de fecha 21/07/2.013, rendida por el ciudadano J.R., por ante el CICPC sub delegación Guiria, quien entre otras cosas expone “ comparezco por ante esta oficina con el fin de denunciar a un ciudadano a quien apodan el CUM quien utilizando una botella me dio un golpe en la cabeza y luego me persiguió para cortarme con el pico de botella y todo fue debido porque yo estaba separando una pelea que el hermano de el estaba teniendo con un amigo mío de nombre Michel; Al folio 02, cursa constancia medica, expedido por el medico del Hospital de Dr. A.G.d.G., Municipio Valdez, donde se deja constancia de las lesiones que presenta una de las victima del presente asunto. Al folio 04, cursa acta de entrevista, de fecha 21/07/2.013, rendida por el ciudadano CARL BOGAN, quien entre otras cosas expuso: Resulta ser que el día 21/07/2.013, como a la 01:00 de la madrugada, me encontraba en el Bar que está ubicado en el Guáramo, Calle Principal, Municipio Valdez del estado Sucre y empecé a discutir con un ciudadano de nombre Ronny, y en eso llego el hermano de el a quien lo apodan EL CUM y me dio un botellazo a mi persona y a mi amigo de nombre J.R. y con un pico de botella nos salio persiguiendo para cortarnos. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos, Al folio 09 cursa acta de inspección Técnica Nº 316, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso de fecha 21-07-2013. Al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-184-376, de fecha 21-07-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROIMAR J.N.A., Venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-09-90, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.043, hijo de: Rosque Noriega y J.A., residenciado en: Guarama de Arriba, casa S/N, calle Principal, por la bodega de Marina. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos J.A.R.M. y CARL M.B.F., presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se le informe sobre el régimen de presentaciones aquí impuestas al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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