Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de JULIO de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2011-004981

Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13/07/2011 correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos J.R.R.R., C.I. Nº 9.554.361, y ROINER J.R.H., Cédula de Identidad Nº 20.187.187, a quienes les fue solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, observando para decidir lo siguiente:

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto a este particular que en relación a los hechos atribuidos a los imputados R.R.J.R., C.I. 9.554361, Y R.H.R.J., C.I. 20.187.187, constitutivo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, la representación Fiscal considero que la actuación de los referidos imputados cumple con los requisitos de la legitima defensa, previsto en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal; señalando como parte de su fundamento que del análisis del acta de la aprehensión se constato que la conducta desplegada por los imputados al realizar disparos al aire ante la presencia de un grupo enardecido de personas que pretendía invadir el inmueble que estos estaban resguardando por ser de su propiedad privada, se encuentra acaparado en esta causa de justificación que desaparece la antijuricidad del hecho, por ser ilegitima la agresión de las personas que estaban procurando la invasión, toda vez que tal acción constituye un delito, el medio empleado para impedir la acción era necesario, pues era proporcional toda vez que al no haberse dirigido los disparos hacia los ciudadanos que aparecen en las actas como testigos, y a las otras personas que encontraban en el lugar, sino que fueron efectuados al aire ante el estado de incertidumbre que reinaba en el lugar, en cuanto al tercer requisito, esto es la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, este debe ser apreciado de manera objetiva, apreciando en que circunstancias se produjo la agresión que dio lugar a los imputados a efectuar los disparos como medio de defensa, puesto que las personas que iban a invadir el inmueble actuaron en forma tumultuaria contra los imputados de autos lo cual releva que el hecho de que estos hayan discutido con estas personas no constituye una provocación por lo menos lo suficiente para anular la legitima defensa.-

Así mismo, fue colocado por la Fiscalia 10 del Ministerio Publico a disposición de este Juzgado el arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación del tipo revolver, calibre 357 magnum, de la marca colt, modelo King Cobra, fabricada en USA, acabada cromado, serial KS5423, la cual le fue incautada al imputado J.R.R.R., a efecto que una vez declarada con lugar la solicitud de sobreseimiento, sea acordada la entrega de dicha arma de fuego, ello por cuanto tal como lo dispone el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, la confiscación del arma es una pena accesoria del delito de uso indebido de arma de fuego, por lo que hasta tanto no se declare con lugar el sobreseimiento de la causa, mal podría disponerse la entrega de la referida arma de fuego.-

Del estudio del caso, coincide este Juzgador con el Ministerio Público y la defensa, y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle a los ciudadanos J.R.R.R., C.I. Nº 9.554.361, y ROINER J.R.H., Cédula de Identidad Nº 20.187.187, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, observando del contenido de las actuaciones, que efectivamente media una causa de legitima defensa contemplada en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, en el cual los ciudadanos mencionados ante el estado de incertidumbre traspasaron los limites de la defensa, en el que cabía la posibilidad de la defensa a su integridad física y patrimonial ante el temor de invasión al inmueble de su propiedad , y dado que en la causa que nos ocupa no existe hecho punible, es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia cesa la medida cautelar a la privación judicial preventiva libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal acogiendo la solicitud de la Representación Fiscal, una vez que se constato la experticia NRO. 9700-UD-0219-04-11, realiza al porte de arma a nombre de Rodrigue R.J.R., C.I. V-9.554.361, con fecha de expedición 15-02-2011 y fecha de vencimiento 14-02-2014, con las siguientes característica: tipo de porte defensa personal, tipo de arma tipo REVOLVER, CALIBRE 357; MAGNUM, de la marca COLT, MODELO KING COBRA; FABRICADA EN USA, ACABADO CROMADO SERIAL KS5423, cuyo resultado arrojo que el documento es autentico. Así mismo, visto la experticia de Reconocimiento, técnico, mecánico y de diseño Nro. 9700127-UBIC-0409-04-11, en la cual se señala con relación a un arma de fuego, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, de tipo REVOLVER, CALIBRE 357; MAGNUM, de la marca COLT, MODELO KING COBRA; FABRICADA EN USA, ACABADO CROMADO SERIAL DE ORDEN KS5423, de la cual se determino que esta en buen estado de funcionamiento, el tribunal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega del arma al ciudadano J.R.R.R. C.IV-9.554.361, toda vez que se demostró la legitima propiedad sobre el referido bien, para tal efecto se ordena oficiar al Estación Policial Nro. 15, ubicada en A.E.B., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, a los fines que proceda a la entrega de la referida Arma de Fuego.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos R.R.J.R., C.I. 9.554361, Y R.H.R.J., C.I. 20.187.187, constitutivo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por mediar una causa de legitima defensa conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal; en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesan las Medidas cautelares cautelares decretadas por este Juzgado de Control.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega del arma de fuego de tipo REVOLVER, CALIBRE 357; MAGNUM, de la marca COLT, MODELO KING COBRA; FABRICADA EN USA, ACABADO CROMADO SERIAL DE ORDEN KS5423, al ciudadano J.R.R.R. C.IV-9.554.361, para tal efecto se ordena oficiar al Estación Policial Nro. 15, ubicada en A.E.B., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, a los fines que proceda a la entrega de la referida Arma de Fuego.- Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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